STS 337/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:1533
Número de Recurso679/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 96/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto por doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, y defendida por el Letrado don José Carlos Moreno Matías; siendo parte recurrida la mercantil Bodegas Señorío del Parral, S.A.. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendida por la Letrada doña Amelia Vallejo Moreno; doña Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Letrado don Carlos Coello Martín; don Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Santiago Coello Cuadrado. Autos en los que también han sido parte don Jose Augusto y doña Raquel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Sandra contra Bodegas Señorío del Parral, S.A., don Jose Augusto y doña Raquel, don Serafin y doña Blanca.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando el mejor derecho de Dª Sandra sobre la parcela rústica NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño, integrada en la finca rústica registral nº NUM004 DE LOGROÑO, y en consecuencia la exclusiva propiedad de la actora sobre dicha parcela; declarando la nulidad de la donación hecha en Laguardia (Alava) por Dª Blanca a su hijo D. Serafin el 25 de abril de 1.989 ante el Notario D. José Gómez-Plata Fornes en cuanto integra la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del Polígono NUM003 de Logroño, posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño como finca nº NUM005 ; declarando la nulidad de la agrupación de fincas otorgada por D. Serafin, en Laguardia, el mismo día 25 de abril de 1.989, y ante el mismo Notario D. José Gómez-Plata Fornes, en cuanto integra la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del Polígono NUM003 de Logroño, posteriormente inscrita la resultante de la agrupación en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño como finca nº NUM006 ; declarando la nulidad de la compraventa de dicha finca registral nº NUM006 otorgada también en Laguardia el mismo día 25 de abril de 1.989 y ante el mismo Notario D. José Gómez-Plata Fornes por D. Serafin a D. Jose Augusto y a su esposa Dª Raquel, en cuanto integra la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del Polígono NUM003 de Logroño; declarando la nulidad de la aportación otorgada por D. Jose Augusto y esposa a la sociedad Bodegas Señorío del Parral, S.A., de dicha finca registral nº NUM006, otorgada en Logroño el 7 de agosto de 1.989 ante el Notario D. Rafael Mollá Cambra, en cuanto integra la parcela rústica NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño; condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones; ordenando al Sr. Registrador Encargado del Registro de la Propiedad nº 1 de los de Logroño la cancelación de las inscripciones que contradigan la inscripción a favor de Dª Sandra o de sus causahabientes de la finca registral NUM004 de Logroño y, en particular, ordenando la cancelación de las inscripciones de las fincas registrales NUM005 y NUM006 en cuanto están integradas por la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del Polígono NUM003 de Logroño; condenando a BODEGAS SEÑORÍO DEL PARRAL, S.A. a la entrega o puesta a disposición de Dª Sandra de la referida parcela rústica NUM000 NUM001 ) y NUM002 ), expedita, condenando consecuentemente a BODEGAS SEÑORÍO DEL PARRAL, S.A., apreciando la mala fe de D. Jose Augusto de la que resulta contaminada también dicha Sociedad, al derribo de lo construido sobre la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) referida; todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Blanca contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia, por la que acogiéndose las excepciones invocadas, absuelva, sin entrar en el fondo a mi mandante, o subsidiariamente, desestime la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora a estar y pasar por dicha resolución con imposición de costas a la parte actora..."

    La representación procesal de don Serafin y doña Blanca contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia, por la que acogiéndose las excepciones invocadas, absuelva, sin entrar en el fondo a mi mandante, o subsidiariamente, desestime la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte actora..."

    La representación procesal de Bodegas Señorío del Parral, S.A., contestó la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia por la que desestimando la Demanda absuelva a mi representada de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda Reconvencional se declare que la finca descrita bajo el ordinal 7-A de la Escritura de Herencia de 18 de Febrero de 1994, es distinta de la finca registral NUM006 de mi representada, y en consecuencia, se declare que la parcela catastral NUM000 NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Logroño es propiedad del Señorío del Parral, S.A., y forma parte de la finca registral NUM006, con la consiguiente declaración de nulidad de la descripción de la finca 7-A, mencionada, en cuanto que identifica dicha finca con la parcela catastral NUM000 NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 mencionada y en consecuencia, se ordena al Sr. Registrador de la Propiedad la cancelación de la inscripción en el Registro de la finca NUM004 por la nulidad acaecida en el título y subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimara que se trata de fincas distintas que se declare el mejor derecho del Señorío del Parral, S.A. sobre la parcela catastral NUM000 NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Logroño en virtud del Instituto de la prescripción adquisitiva, con la consiguiente declaración de la nulidad del título de Doña Sandra, ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad la cancelación de las inscripciones que contradigan la inscripción a favor del Señorío del Parral, S.A., de la finca NUM006 y, en particular ordenando la cancelación de la inscripción de la finca NUM004 en cuanto integrada por las parcelas NUM000 NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Logroño."

    Por providencia de fecha 28 de abril de 1998 se acordó declarar en rebeldía a los codemandados don Jose Augusto y doña Raquel.

  3. - Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...Resuelva desestimarla con absolución de las peticiones que contiene a Dª Sandra e imposición de las costas de la misma a la reconviniente Bodegas Señorío del Parral, S.A.. y estimar la demanda de Dª Sandra conforme al suplico de la misma."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Vélez de Mendizábal en nombre y representación de doña Sandra, debo absolver y absuelvo a Bodegas Señorío del Parral S.A. don Jose Augusto y doña Raquel, don Serafin y doña Blanca de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.- Que estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel-José Marañón Gómez en nombre y representación de Bodegas Señorío del Parral S.A. contra doña Sandra, debo declarar y declaro el mejor derecho de la primera sobre las fincas NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño, debo declarar y declaro su derecho de propiedad sobre las mismas, formando parte de la finca registral nº NUM006, y debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción registral nº NUM004 en cuanto identifica dicha finca con las parcelas catastrales NUM000 NUM001 ) y NUM002 ), procediendo su cancelación, para lo que se librará el correspondiente mandamiento; y todo ello, con imposición a doña Sandra de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Sandra al que se adhirió don Serafin, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra, así como la adhesión defendida por don Serafin, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño, de fecha 14 de enero de 1999, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente las derivadas de su instancia y a la apelada adherida las generadas por su pretensión."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de doña Sandra, formalizó recurso de Casación que funda en dos motivos; el primero, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1.462.2 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; y el segundo, con igual amparo procesal, por infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia, en relación con el artículo 1.218 del mismo código y los artículos 1º, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los recurridos, lo impugnaron los demandados don Serafin, Bodegas Señorío del Parral S.A. y doña Blanca, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Sandra interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante los Juzgados de Primera Instancia de Logroño, contra Bodegas Señorío del Parral S.A., don Jose Augusto y su esposa doña Raquel, don Serafin y doña Blanca, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara el mejor derecho de la demandante sobre la parcela rústica NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño, integrada en la finca registral nº NUM004 de Logroño y, en consecuencia, la exclusiva propiedad de la actora sobre dicha parcela, declarando la nulidad de diversos negocios jurídicos celebrados por los demandados sobre la finca registral nº NUM005, en cuanto comprensiva según el Registro de la Propiedad de la misma parcela, hasta llegar a la aportación efectuada por don Jose Augusto y esposa a la sociedad Bodegas Señorío del Parral S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad nº 1 de Logroño la cancelación de las inscripciones que contradigan la inscripción a favor de doña Sandra o de sus causahabientes de la finca registral NUM004 de Logroño y, en particular, la cancelación de las inscripciones de las fincas registrales NUM005 y NUM006 en cuanto están integradas por la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño, condenando igualmente a Bodegas Señorío del Parral S.A. a la entrega o puesta a disposición de doña Sandra de la referida parcela rústica NUM000 NUM001 ) y NUM002 ), expedita, así como, apreciando la mala fe de don Jose Augusto y la de la propia sociedad, al derribo de lo construido sobre la parcela NUM000 NUM001 ) y NUM002 ), con imposición de costas a los demandados.

Estos se opusieron a la demanda, salvo don Jose Augusto y esposa, que permanecieron en rebeldía, formulando además reconvención la entidad Bodegas Señorío del Parral S.A. para interesar declaración en el sentido de que la parcela catastral NUM000 NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Logroño es de su propiedad y forma parte de la finca registral NUM006, con la consiguiente declaración de nulidad de la descripción de la finca de la actora, ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad la cancelación de la inscripción en el Registro de la finca NUM004 por nulidad del título y, subsidiariamente, para el supuesto de no considerar que se trata de fincas distintas, se declare el mejor derecho de Bodegas Señorío del Parral S.A. sobre la parcela catastral por prescripción adquisitiva, ordenando igualmente la cancelación de la inscripción de la finca que figura como de titularidad de la actora.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1999, por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante, y estimó la reconvención haciendo las declaraciones interesadas por Bodegas Señorío del Parral S.A. con imposición a la actora del pago de las costas causadas por la reconvención.

La demandante doña Sandra recurrió en apelación, adhiriéndose al recurso el demandado don Serafin respecto de la desestimación de determinadas excepciones, y la Audiencia Provincial de La Rioja dictó nueva sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, por la que desestimó tanto el recurso de apelación como la adhesión al mismo, haciendo las oportunas declaraciones sobre costas de la alzada.

Contra esta última sentencia recurre en casación la demandante doña Sandra formulando dos motivos de impugnación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, acoge los razonamientos de la sentencia de primera instancia, la cual confirma, y parte de la existencia de una doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad en tanto que las fincas propiedad de la actora y de la entidad demandada acogen dentro de su extensión las parcelas catastrales NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño. Como consecuencia de ello, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, establece que la cuestión ha de resolverse mediante la aplicación de las normas de derecho civil puro para lo cual, valorando la prueba practicada y teniendo en cuenta que el título de la demandante, derivado de partición sucesoria, es de fecha 18 de febrero de 1994 -momento en que por primera vez se hace constar que la finca de la actora comprende las referidas catastrales- y el de la parte demandada arranca del año 1957, constando ya tales menciones catastrales coincidentes desde aquella fecha, entiende que es preferente el título de la parte demandada y, por ello, confirma la sentencia dictada por el Juzgado en cuanto desestima la demanda y acoge la reconvención; todo ello tras reflejar que el perito topógrafo que ha informado en el proceso "no ha podido ubicar físicamente la propiedad de la actora" lo que incluso lleva a la Audiencia a declarar que "habría de entenderse que la parte actora no ha acreditado debidamente el requisito de identificar las propiedades reivindicadas".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1.462.2 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, que se produce al estimar la sentencia recurrida el mejor derecho de Bodegas Señorío del Parral S.A. sobre las fincas NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Logroño, declarando su propiedad sobre las mismas en cuanto forman parte de la finca registral nº NUM006 y no de la que es de propiedad de la actora -la nº NUM004 - cuya inscripción ordenó cancelar al acoger la acción reconvencional.

La recurrente no discute que se trata de un supuesto de doble inmatriculación a resolver con arreglo a las normas del derecho civil, sin atender a preferencia registral alguna, pero sostiene que es de mejor derecho el título de la demandante frente al de la demandada y que, en consecuencia, al no declararse así, han sido infringidos los artículos 609, 1095 y 1.462.2 del Código Civil. No concreta, como resulta exigible, en qué consiste la infracción de los indicados preceptos que, con carácter genérico, determinan las condiciones necesarias para la adquisición de la propiedad, sino que se limita a defender la mayor antigüedad del título originario del que nace el derecho de la actora basándose en que la finca registral nº NUM007, de la cual procede la nº NUM004, presenta su inscripción 1ª en el año 1885, mientras que la nº NUM006 data de 1957. Como esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 10 noviembre 2006, no cabe fundamentar un motivo de casación mediante la alegación conjunta de varios artículos reguladores de una materia sin precisar cuál de ellos se estima conculcado y en qué concepto, ya que en tal caso se falta a lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, además, la parte recurrente no tiene en cuenta que una cosa es la constancia registral de una determinada finca y otra es la existencia física de la misma en la realidad extrarregistral, de modo que la primera carece de efectividad sin la segunda y la eficacia de lo proclamado por el Registro de la Propiedad cede ante la realidad física y determinable de los derechos a que se refiere. Los asientos del Registro pueden estar en contradicción con la situación real, bien por referirse a titularidades que nunca han existido válidamente, por hacerlas constar de forma diversa a la verdadera o por no haber constatado su extinción, y lo mismo cabe decir de los títulos que sirven de base a la inscripción.

En el caso presente, la propia Audiencia hace constar que el perito informante no ha podido ubicar físicamente sobre el terreno la finca a que se refiere el título de la actora -la registral nº NUM004 - atendiendo a su anterior descripción, o sea la referida a la finca matriz nº NUM007, de la que procede aquélla por segregación efectuada en el año 1994 en la propia escritura de partición de herencia; y es precisamente en el año 1994 cuando al proceder a la creación de la finca nº NUM004, que se adjudica la actora por título hereditario, se dice por primera vez que la mencionada finca comprende las parcelas catastrales NUM000 NUM001 ) y NUM000 NUM002 ). Por tanto, en nada refuerza la posición de la actora el hecho de que la finca de la cual procede la suya -por segregación- aparezca en un título del año 1885, si no queda suficientemente constatado que la finca segregada es real y físicamente parte de aquélla y, además, que las parcelas catastrales NUM000 NUM001 ) y NUM002 ) formaron parte de la matriz nº NUM007 y, por ello, después, de la segregada nº NUM004.

De ahí que como tal mención sí aparece en los títulos referidos a la registral nº NUM006, que actualmente es propiedad de la demandada Bodegas Señorío del Parral S.A., la Audiencia ha estimado que el título de la demandada es preferente y, en consecuencia, también la inscripción a que dio lugar, sin infringir por ello ninguna de las normas a que se refiere la parte recurrente, siendo así que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia, en relación con el artículo 1.218 del mismo código y los artículos 1º, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria.

Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004, con cita de otras anteriores como las de 31 octubre 1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12 mayo 1983 y 8 febrero 1991, 30 diciembre 1993, 28 enero y 29 mayo 1997 y 12 marzo 1999, en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, por lo que carece de sentido la invocación que se hace en el motivo de la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, pues tan titular registral es la demandada Bodegas Señorío del Parral S.A., respecto de su finca, como la actora doña Sandra en cuanto a la suya.

De igual forma se ha de rechazar la invocación como infringido del artículo 1.218 del Código Civil, norma valorativa de prueba según la cual «los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros», pues la sentencia impugnada -como la parte demandada- admite como hecho cierto que la actora intervino en la escritura de partición de herencia de fecha 18 de febrero de 1994 y se adjudicó una finca, formada por segregación de la nº NUM007, dando lugar a la registral nº NUM004 ; lo que, sin embargo, no puede significar que tenga eficacia probatoria frente a terceros- en este caso la entidad demandada- la manifestación allí realizada, con mero valor "inter partes", según la cual la finca creada albergaría las parcelas catastrales NUM000 NUM001 ) y NUM000 NUM002 ), pues tal expresión únicamente hace prueba contra los contratantes y sus causahabientes como dispone al citado artículo 1.218 del Código Civil.

Por último, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 mayo 1999, 8 junio 2001, 20 febrero 2003 y 29 abril 2005, entre otras, el artículo 348 del Código Civil simplemente define el derecho de propiedad y contiene las acciones reivindicatoria y declarativa del dominio, tratándose de un precepto de carácter genérico que no es idóneo para fundar un recurso de casación, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, su invocación como infringido en relación con la acción reivindicatoria decae por hacer supuesto de la cuestión, ya que la propia sentencia impugnada viene a reflejar en su fundamentación jurídica que quien reivindica no ha cumplido uno de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, cual es la perfecta identificación del objeto reivindicado (fundamento de derecho cuarto).

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado y, con él, también el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso decretándose igualmente la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20 de diciembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 96/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a instancias de la hoy recurrente contra Bodegas Señorío del Parral S.A. y otros, la que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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