STS 345/2008, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución345/2008
Fecha06 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 292/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por Urbe-2, Urbanización y Edificación, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado don José María Cid Fontán; siendo parte recurrida don Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín y defendido por la Letrada doña Mercedes Valle Pechuán. Autos en los que también ha sido parte Jagope, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Marcos y doña Lidia contra Jagope, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que condene a la demandada a la inmediata restitución del solar edificable referido en el cuerpo de esta demanda (Finca NUM000 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº Catorce de Valencia), con sus accesiones, a mi representado y, en el caso de que esta restitución sea imposible, se le condene a hacer pago a mi mandante de la indemnización de daños y perjuicios que se calcule en ejecución de sentencia, con arreglo a lo indicado en el Fundamento de Derecho VI de esta demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Jagope presentó escrito solicitando se dejara en suspenso el plazo para contestar a la misma y que al amparo de lo dispuesto en el art. 1482 del C.Civil se notificara la demanda a la mercantil Urbe-2 Urbanización y Edificación, S.A.

    La representación procesal de Jagope, S.A. contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "...sentencia desestimando la demanda formulada por dicho demandando, absolviendo de la misma a esta parte, y con expresa imposición de costas al demandante."

    La representación procesal de Urbe-2, Urbanización y Edificación, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de D. Marcos y Dª Lidia, contra JAGOPE, S.A. representada por la procuradora Srª Gomez Ferrer, habiendo sido llamada y comparecida en tiempo y forma a efectos de evicción la entidad URBE-2 URBANIZACION Y EDIFICACION S.A., representada por la Procuradora Srª de Oca Ros, debo condenar y condeno a la citada demandada JAGOPE S.A., a la inmediata restitución a los actores de la finca Registral con nº NUM000, inscrita en el registro de la propiedad nº 14 de los de Valencia, con sus accesiones, y en el supuesto de ser imposible tal restitución, se condena a la demandada a hacer pago a los actores de la indemnización de daños y perjuicios que se calcule en fase de ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación Jagope S.A., y Urbe-2 Urbanización y Edificación S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de "Jagope S.A." y de "Urbe 2 Urbanización y Edificación S.A.", contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en juicio de menor cuantía nº 843/97, que se confirma, imponiéndose a las apelantes las costas de sus respectivos recursos."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Urbe-2 Urbanización y Edificación S.A., formalizó recurso de casación, que funda en ocho motivos; los tres primeros amparados en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes en el nº 4º del mismo artículo, siendo en concreto los siguientes:

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 23-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  2. Por infracción del artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Igualmente por infracción del artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que ha sido erróneamente interpretado.

  5. También por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que ha sido erróneamente interpretado.

  6. Por infracción del artículo 1.471 del Código Civil.

  7. Por infracción del artículo 1.218 del Código Civil, y

  8. Por infracción del artículo 1.225 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, fue impugnado mediante escrito que presentó la procuradora doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Marcos, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 22 de abril pasado, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos y su esposa presentaron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Jagope S.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en ejercicio de acción reivindicatoria sobre un solar edificable inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia como finca NUM000, solar de 386,13 metros cuadrados que los actores habían segregado de la finca registral de su propiedad nº NUM001, al margen de cuya inscripción quedó anotada la citada segregación, siendo así que al vender posteriormente los demandantes la citada finca nº NUM001 a la sociedad Inmoland S.A. (hoy Urbe 2, Urbanización y Edificación S.A.) se produjo un error en la descripción de la finca, pues se fijaron los mismos linderos que existían con anterioridad a la segregación. Posteriormente Inmoland S.A. vendió la indicada finca NUM001 a la sociedad Jagope S.A. con la misma descripción de linderos que en la anterior venta como consecuencia de lo cual, y por tal error, la sociedad Jagope S.A. ha ocupado también la finca nº NUM000 anteriormente segregada.

En la demanda los actores solicitaban que se declarara de su propiedad la finca nº NUM000 y se les reintegrara la posesión de la misma o, en su defecto, de resultar ello imposible se procediera a indemnizarles en el importe de los daños y perjuicios causados.

Jagope S.A., al recibir el traslado de la demanda, solicitó que fuera citada de evicción la vendedora Inmoland S.A. (hoy Urbe 2, Urbanización y Edificación S.A.) conforme a lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, compareciendo en los autos esta última y oponiéndose a la demanda.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1999 que fue estimatoria de la demanda y condenó a Jagope S.A. a restituir a los actores la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, con sus accesiones, y en el supuesto de ser imposible tal restitución, condenó a la demandada a hacer pago a los actores de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas. Tanto Jagope S.A. como Urbe 2 S.A. recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó nueva sentencia de 18 de octubre de 2000 por la que desestimó ambos recursos con imposición de costas a las recurrentes.

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación Urbe 2, Urbanización y Edificación S.A.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley y artículo 23-1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vuelve a denunciar la parte ahora recurrente, cuya presencia en el proceso se debe a la llamada de evicción efectuada por la demandada Jagope S.A. ex artículo 1.482 del Código Civil, la falta de poder suficiente en el procurador de la parte actora para la interposición de la demanda, dado que el aportado se refería expresamente y había sido otorgado para su comparecencia en otro proceso, lo que no puedo hacer presente en el momento procesal oportuno -contestación a la demanda- ya que a ella no se le dio traslado de copia del poder y por tanto ignoraba la circunstancia que posteriormente denunció

Aunque así fuera, y efectivamente no se le hubiera hecho entrega de copia de todos los documentos adjuntados a la demanda y, entre ellos, el poder habilitante para la actuación del procurador, el artículo 1.693-3º de la Ley Procesal en que se apoya el motivo exige que el quebrantamiento de forma implique indefensión para la parte que lo denuncia, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente. Desde luego que la actuación del procurador ha de estar amparada por el correspondiente poder de representación; pero tal defecto, cuya existencia inicial en el proceso resulta claramente constatable, ha de considerarse subsanable como una manifestación más del principio pro accione. La STC de 17 enero 2005 (Recurso de Amparo núm. 1814/2000 ), por lo que se refiere a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, afirma que «este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 67/1999, de 26 de abril, F. 5; 195/1999, de 25 de octubre, F. 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4, por todas) ». La subsanación se produjo en el proceso, por lo que la Audiencia Provincial entendió, correctamente, que existía la discutida representación por parte del procurador de la parte actora, y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, ambos amparados en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

No obstante, la parte recurrente se aparta del verdadero sentido de la exigencia legal del artículo 359 citado para plantear su disconformidad con el fondo o la suficiencia de determinados razonamientos de la sentencia impugnada, cuestiones que efectivamente podrán discutirse pero lo habrán de ser por medio de otros motivos distintos a los ahora planteados, debiendo recordarse que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en la norma incorporada al artículo citado, como claramente se aprecia ahora en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, que conservando una redacción similar en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, se refiere a la motivación en su apartado 2.

Según recoge la STC (Sala Segunda) núm. 222/1994, de 18 julio, «se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes (SSTC 20/1982, 161/1993 y 122/1994 ). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (SSTC 144/1991, fundamento jurídico 2.º, 161/1993, fundamento jurídico 3.º y 122/1994, fundamento jurídico 2.º)». También la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2008 afirma que «se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia"....».

Resulta así que salvo supuestos como el de la falta de respeto por el tribunal a la "causa petendi" o la contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el "fallo" (incongruencia interna), el juicio de congruencia se establece exclusivamente atendiendo al contenido del "fallo" de la sentencia en relación con las pretensiones de las partes para comprobar si efectivamente se ha ajustado a ellas; y en el presente caso tal confrontación no permite afirmar la existencia de incongruencia alguna ya que se ha venido a estimar la demanda y precisamente por las razones esgrimidas por la parte actora para ello, lo que la tanto la sentencia dictada por el Juzgado como la pronunciada por la Audiencia han hecho de forma clara y precisa en su "fallo" sin sembrar duda alguna sobre el sentido real de lo resuelto.

CUARTO

Los siguientes motivos cuarto, quinto y sexto han de ser objeto de una consideración conjunta en cuanto los dos primeros plantean la infracción, por errónea interpretación, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y hacen referencia a la doble inmatriculación producida, y el sexto cita como vulnerada la norma del artículo 1.471 del Código Civil que se aplicaría para resolver la situación de doble inmatriculación en beneficio de uno u otro de los titulares registrales.

El actor Sr. Marcos, al impugnar el recurso, denuncia como cuestión nueva inadmisible en casación el planteamiento de la controversia por la parte recurrente como integrante de un supuesto de doble inmatriculación, pero no se trata en realidad de cuestión nueva no discutida en el proceso. Es cierto que, como dice la sentencia de esta Sala de 21 noviembre 2007 «es constante la jurisprudencia, de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 30 de junio, 6, 10 y 18 de julio de 2006, y 18 de julio de 2007, que veda el planteamiento en esta sede de cuestiones nuevas, que debieron suscitarse en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte». Ahora bien, conforme al principio "iura novit curia", los Tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso (Sentencias de 5 de mayo de 1982 y 20 de julio de 1993 del Tribunal Constitucional, así como la de esta Sala de 29 octubre 2007 ).

La propia demanda, al relatar los hechos que el actor aporta al proceso con la pretensión de que el juzgador obtenga de ellos la consecuencia jurídica favorable a sus pretensiones, pone de manifiesto una clara situación de doble inmatriculación de una porción de terreno de 386,13 metros cuadrados que, segregada por su parte para formar la nueva registral nº NUM000 -que quedó determinada con fijación de linderos-, no encontró la oportuna traducción física sobre la anterior inscripción de la nº NUM001 de la que se segregó, en la que simplemente se hizo constar por nota marginal la existencia de la segregación, sin que se diera exacto cumplimiento a lo previsto para tal caso por el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, pues éste exigía al menos que se hicieran constar en la inscripción de la finca matriz las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación.

QUINTO

El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra. Esta es la situación que se generó en el caso al no darse adecuado cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 R.H. en el momento de la segregación de la porción de terreno que dio lugar a la registral nº NUM000, pues la finca matriz nº NUM001 permaneció con iguales linderos de modo que se vendió por don Marcos a Inmolad S.A. (hoy Urbe 2, Urbanización y Edificación S.A.) mediante escritura pública de 3 de agosto de 1989, con una descripción según la cual daba por frente con la calle Duque de Gaeta y por derecha entrando con finca de don Ángel Daniel y otros, fijando así el objeto de la compraventa con designación de unos linderos que son los que efectivamente hay que tener en cuenta para determinar la realidad física de la finca vendida, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 1.471 del Código Civil del que resulta la preferencia de dicho comprador -y de su adquirente Jagope S.A.- en la situación de doble inmatriculación creada. Ello porque esta Sala ha declarado con reiteración que la fijación de linderos en la transmisión de fincas es la determinante del objeto vendido (sentencias de 2 febrero 1994, 18 junio 1999, 18 julio 2000 y 21 abril 2006 ), tal como ocurrió en el caso presente en que lo realmente transmitido fue una finca que por frente daba a la calle Duque de Gaeta extendiéndose por la derecha entrando hasta la propiedad de don Ángel Daniel y otros; realidad frente a la que no puede alzarse quien vendió una finca así descrita para sostener que realmente no era ése el objeto de la venta pues por el lado derecho existía otra que previamente había segregado, dando lugar a la registral nº NUM000, y que no se comprendía en la venta, lo que disminuía notablemente la fachada a la calle Duque de Gaeta de la eventual edificación a levantar por el comprador.

En consecuencia, el supuesto de doble inmatriculación que se ha dado no puede resolverse a favor de la parte demandante y procede la estimación de los motivos señalados y, con ellos, del recurso de casación interpuesto. Por ello resulta innecesario entrar a considerar el resto de los motivos planteados y esta Sala ha de asumir la instancia para resolver según los términos del debate (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) desestimando la demanda de acuerdo con lo ya razonado, lo que viene a extender los efectos del presente recurso a la demandada Jagope S.A. que no ha sido recurrente en casación.

SEXTO

La desestimación de la demanda comporta la condena a los actores al pago de las costas causadas en primera instancia (artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las correspondientes al presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por Urbe-2 Urbanización y Edificación S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de fecha 18 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 843/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de dicha ciudad, a instancias de don Marcos y doña Lidia contra Jagope S.A. y la hoy recurrente, como llamada de evicción, la que casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda con imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia tanto por la demandada Jagope S.A. como por la llamada en evicción Urbe-2 Urbanización y Edificación S.A., sin especial declaración sobre las costas de la apelación y del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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