STS 183/2007, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución183/2007
Fecha19 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 356/1997, seguidos ante al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra, en el que son recurridos AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A, representada por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y la compañía mercantil DNA ENERGÍA S.A, representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Daniel, contra DNA ENERGÍA S.A, RAYOLID S.A, AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DISTRIBUCIONES REUS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada DNA ENERGÍA S.A, a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), más los intereses legales desde la fecha del accidente más las costas del juicio y, alternativamente, condene DNA ENERGÍA S.A; RAYOLID S.A; AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS; Y DISTRIBUCIONES REUS S.A, solidariamente, a pagar a mi mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), más los intereses legales desde la fecha del accidente y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, la demandada DISTRIBUCIONES REUS S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante de los contrarios pedimentos, imponiendo las costas al actor".

Igualmente por la compañía mercantil demandada RAYOLID S.A, contestó a la misma y terminó suplicando al Juzgado "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

También AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A., contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por medio de la que desestimando la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Y por último DNA ENERGÍA S.A, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada se absuelva a DNA ENERGÍA

S.A, de las pretensiones de la misma, en cualquiera de las peticiones que con carácter alternativo se contienen en el suplico de la demanda contestada, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Torón, en nombre y representación de Daniel, contra DNA ENERGIA S.A, RAYOLID S.A, AEGON UNION ASEGURADORA y DISTRIBUCIONES REUS S.A, condeno a DNA ENERGIA S.A y a RAYOLID S. A a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 6.000.000 de pesetas más el interés legal desde la interpelación judicial, y, absuelvo a AEGON UNION ASEGURADORA y a DISTRIBUCIONES REUS S.A de las peticiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DNA ENERGIA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 356/97, y desestimando los formulados a su vez por el propio actor Don Daniel y por RAYOLID S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a DNA ENERGÍA S.A, de los pedimentos contra ella formulados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, incluida la no imposición de condena en costas de la primera instancia al actor a consecuencia de esta absolución, y sin que proceda efectuar en esta segunda instancia más condena en costas que las causadas a AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, que se imponen al actor-apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra, en representación de Don Daniel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 632 de la misma Ley en relación con el artículo 1243 del Código Civil y artículo 5 de la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos..

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en relación con los artículos 2, 3 y 4 de la citada Ley .

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción de los artículos 5 b) y 19.2 de los Estatutos de los Trabajadores, en relación con los artículos 8 y 9 de la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de casación, se confirme la sentencia recurrida en cuanto hace referencia a mi representada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas a mi mandante en el presente recurso.

Igualmente por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil DNA ENERGÍA S.A, formalizó escrito de impugnación y terminó suplicando a esta Sala: "...se declare no haber lugar a casar la sentencia y se proceda a la confirmación íntegra de la recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra D.N.A. Energía, S.A.; RAYOLID, S.A.; AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros y Distribuciones Reus, S.A.. Se basa la demanda en el hecho de la pérdida por el actor de visión de su ojo izquierdo como consecuencia del impacto recibido al explosionar el piloto de señalización central de una batería de condensadores que se había terminado de instalar en dependencias de la codemandada "Distribución Reus, S.A.", habiéndose encargado la instalación a RAYOLID, S.A. para la cual prestaba sus servicios el demandante; la batería de condensadores fue suministrada por la fabricante, la codemandada D.N.A. Energía, S.A..

Frente a DNA Energía se ejercita la acción al amparo de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos; alternativamente se ejercita la acción de responsabilidad civil al amparo de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil contra todos los codemandados.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda respecto a DNA Energía, S.A., aplicando la citada Ley 22/1994, y frente a RAYOLID, S.A., absolviendo a las otras codemandadas. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid estimó el recurso de apelación interpuesto por DNA Energía, S.A. a la que absolvió de la demanda.

Segundo

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso procede hacer una serie de puntualizaciones en relación con el sistema de responsabilidad instaurado por la Ley 22/1994, de 6 de julio, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 .

Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art 6, define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que "el concepto de "defecto" viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de "vicio oculto" y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador (art. 1485 del Código Civil )". No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso".

La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar". Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.

El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1243 del Código Civil y el art. 5 de la Ley 2/1994, de 6 de julio, por incurrir la sentencia en vicio de irrazonabilidad o falta de lógica al valorar la prueba pericial.

La sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2005, citada en la de 21 de marzo de 2006, reitera que "la revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, y que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes (sentencias de 13 de diciembre de 2003, 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que se mantiene sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ) y que sólo tiene excepciones en el caso en que el Juzgador a quo tergiverse las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencia de 29 de abril de 2005 que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004, etc.)".

La sentencia recurrida, valorando el informe pericial emitido en los autos y con referencia asimismo a los aportados por el actor con su demanda y por la sociedad suministradora de la batería con su contestación, concluye que "la causa de los daños que sufre el demandante no vino motivada más que por un defectuoso montaje o instalación de dicha matería pues así se deduce de los diferentes informes emitidos y obrantes en las actuaciones".

La conclusión valorativa a que llega la Sala de instancia ha de calificarse de ilógica en cuanto omite partes sustanciales del informe pericial.

Aun cuando no son objeto, ni podían serlo los informes extrajudiciales aportados por las partes, de la impugnación casacional, ha de señalarse que, ni en el aportado por el actor ni en el aportado por la demandada fabricante de la batería, se afirma que la explosión y rotura de la lámpara fuera debido a un defecto de montaje o instalación.

La sentencia se refiere expresamente a las contestaciones dadas por el perito a las preguntas sexta, séptima y octava del apartado primero del informe y dice que manifiesta con claridad que "la causa explicativa de la explosión puede ser la incorrecta tensión de alimentación de la maniobra de los pilotos de señalización al conectarse dos fases, en vez de fase y neutro" (el entrecomillado es de la sentencia); pues bien, esa no fue la contestación del perito; sí la forma en que se le planteó la cuestión, a lo que respondió: "Si es posible, pues pudo provocar el deterioro de la resistencia de alimentación hasta su cortocircuito y originar la aplicación de toda la tensión a la lámpara"; añade la sentencia, en relación con la contestación dada a la pregunta sexta que "ello se corrobora al contestar al apartado tercero de dicho informe y resumir los diferentes motivos de "cortocircuito" que pudieron originar la explosión".

Omite la Sala de instancia la contestación dada en ese apartado tercero a la pregunta de "si la explosión de la lámpara es una respuesta normal y frecuente a cualquier incidencia o, por lo contrario lo normal es que la lámpara se funda sin explotar", a lo que el perito contesta que no es frecuente la explosión".

A la pregunta de "si la explosión pudo producirse por una defectuosa conexión de los cables, de haber existido tal defecto de conexión el resultado hubiera sido otro", contesta el perito diciendo que "la explosión puede producirse en caso de conexión defectuosa, aunque en la mayoría de los casos simplemente se funde la lámpara".

Al preguntársele "cuál o cuáles pudieron ser a su entender y con los datos que figuran en el expediente judicial la/s causa/s que provocaron la explosión de la lámpara con proyección violenta de la carcasa al exterior", manifiesta el perito que "se pudo producir, por cortocircuito en la resistencia de limitación, cortocircuito entre los extremos de la resistencia o cortocircuito entre extremo y contacto a una masa o carcasa y/o cuadro", pero olvida la Sala de instancia que al responder a la aclaración pedida por la parte actora en el acto de ratificación del dictamen, en relación con ese punto concreto, en el sentido de si "debe entenderse que ello fue debido a un defecto de fabricación del mismo", dice el perito "que puede ser".

Omite la sentencia recurrida que preguntado el perito por las causas del siniestro (apartado SEGUNDO del informe) a si pudo ser "1º. Por defecto en la batería que determinase la explosión del piloto central", contesta aquél que "como conjunto del equipo de batería de condensadores, si puede ser".

Finalmente es de señalar que en ratificación de la ampliación del informe realizada a petición de DNA Energía, S.A. (folios 709 y siguientes), preguntando el perito por S.Sª cual fue a su juicio el elemento del conjunto de la instalación que pudo haber fallado y porque causa, manifiesta que el probable fallo pudo estar en el piloto de señalización, si bien esta afirmación no la puede hacer con rotundidad porque no pudo ver el piloto.

De este examen del informe pericial se pone de manifiesto lo ilógico de la conclusión a que llega la Sala a quo afirmando apodícticamente que la explosión fue debida a un defecto de montaje, ya que al no tener en cuenta todo el contenido del informe, tergiversa sus conclusiones, que no son otras que la de no poderse determinar con precisión la causa de lo explosión.

Por todo ello, se estima el motivo.

Cuarto

El motivo segundo del recurso denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, en relación con los arts. 2, 3 y 4 de la misma Ley .

Atendido el resultado probatorio que se establece en el anterior fundamento de esta resolución, ha de entenderse que la explosión del piloto de la batería fabrica por DNA Energía, S.A. fue debida a un defecto del producto, aunque no haya podido acreditarse en autos en que consistía tal efecto; como establece el art.

3.1 de la Ley 22/1994, "se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Atendida esta definición legal de producto defectuoso, en ella encaja la batería suministrada por DNA Energía, S.A.; dado el destino y uso que era razonablemente previsible de la misma, es claro que adolecía de la falta de seguridad que legítimamente cabría esperar, pues, como afirma el perito judicial, caso de producirse un cortocircuito lo normal es que se funda el piloto de señalización, no que se produzca una explosión de tal intensidad que desprenda la carcasa y el piloto de la puerta metálica en la que estaba encajado. Asimismo es de tener en cuenta que DNA Energía, S.A. había suministrado a Distribuciones Reus, S.A. otras baterías idénticas a la que motiva este litigio, algunas de ellas instaladas por Rayolid, S.A. en los establecimientos de la compradora, respecto de las cuales, la que nos ocupa no ofrecía las condiciones de seguridad de aquéllas.

En consecuencia, se estima el motivo.

Quinto

El motivo tercero denuncia infracción por la sentencia recurrida de los arts. 5.b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 8 y 9 de la Ley 22/1994 .

En primer lugar ha de señalarse que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, las normas de carácter laboral, como es el Estatuto de los Trabajadores, no son idóneos para fundar sobre ellas un motivo de casación.

Por otra parte, habiendo sido absuelta la codemandada DNA Energía, S.A. por la sentencia recurrida en casación, es claro que la misma no hace aplicación de los arts. 8 y 9 de la Ley 22/1994, por lo que no ha infringido las mismas. La compensación que establece la Sala a quo lo es en relación con la responsabilidad que declara de la codemandada Rayolid, S.A. a la que no es aplicable la Ley 22/1994 .

En consecuencia se desestima el motivo, desestimación que se extiende al motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 8 y 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y que se dice tener íntima conexión con el interior.

Sexto

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la de éste con la casación y anulación de la sentencia recurrida, en cuanto la misma absuelva a DNA Energía, S.A. de la demanda formulada contra ella, y sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asumida por esta Sala la instancia, en atención a lo razonado en los fundamentos primero y segundo de esta resolución procede estimar la demanda formulada contra DNA Energía, S.A., confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en sus propios términos y dando por reproducidos sus fundamentos cuarto y sexto en relación con la intervención causal de la conducta del demandante en la producción del resultado lesivo y la voloración del daño causado. Procede la condena en costas a DNA Energía causadas por su recurso de apelación que debió ser desestimado, a tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se absuelve a DNA Energía, S.A. de la demanda contra ella formulada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve .

Se condena a DNA Energía al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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