STS 490/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:2354
Número de Recurso2293/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Bartolomé y Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Rodríguez Pechín y Sra. Leonis Parra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón, incoó Procedimiento Abreviado nº 35/02, seguido por delito de coacciones, contra Bartolomé y Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, que con fecha 29 de Mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los siguientes: PRIMERO: Sobre las 0,30 horas del pasado día 26 de enero de 2002, Bartolomé ya circunstanciado y mayor de edad, ejecutoriamente condenado en fecha 25 de septiembre de 2001 por un delito de obstrucción a la justicia a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento en la ejecutoria 124/98 tramitada ante esta Sección Segunda se halla en suspenso por dos años mediante auto de fecha 20 de marzo de 2002 notificado al interesado el día 19 de abril de 2002, y Lucio mayor de edad, ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, sin que esté acreditado que los acusados estuvieran después de haber estado cenando y haber visitado cuando menos dos bares, se dirigieron al bar club denominado Cóctel sito en la calle Andén de Levante, del Puerto de Maó. Y una vez en su interior se dirigieron a la barra, tras saludar, el primero de ellos, al encargado o camarero del bar, Fernando , solicitaron y consumieron ambos dos cervezas cada uno de ellos. Cuando ya llevaban media hora en dicho establecimiento, Bartolomé se dirigió a una de las chicas del bar, y como no consiguiera entablar con ella una conversación agradable, le dijo que era policía y que le enseñara los papeles, subiendo de tono la discusión entre ambos, ya que aquella apodada Penélope al parecer no le prestaba la más mínima atención, ordenándole Bartolomé que le enseñara los papeles, acudiendo junto a ellos el encargado del bar llamado Fernando , y manifestándole al acusado, que no molestara a las chicas y que se tomara la consumición, y entonces Bartolomé le indicó al encargado que se estuviera quieto y sentado en el sofá que iniciaba un servicio de extranjería y que iba a cerrar el local. Ante las voces que se producían el otro acusado, acudió junto a Bartolomé , indicándole este que identificase a las chicas, iniciándose entonces una discusión subida de tono entre los asistentes en que mediaron palabras soeces y subidas de tono. Posteriormente Bartolomé ordenó al encargado, quien había llamado por teléfono a la Policía Local de Maó, pasando esta fuerza aviso al Sala del 091, que se estuviera quieto y que hiciera bajar a todas la chicas que estuvieran en el piso superior, a donde se había dirigido la llamada Penélope , para recoger los papeles y mostrárselos al acusado, así como que bajará el volumen de la música y encendiera las luces del local que se hallaba poco iluminado. Poco después, llegó al bar, una dotación uniformada de la Policía Nacional que recibió el encargo del Jefe de Sala que se personaran en dicho local, con la advertencia de que si tenían problemas le llamaran. Ello debido a que la Policía Local les comunicó que unos policías borrachos la estaban liando en el bar Cócte. No ha quedado acreditado que los acusados estuvieran bebidos.- Cuando llegaron al lugar lo agentes uniformados, con carné profesional NUM000 y NUM001 , Bartolomé se identificó y les ordenó que identificaran a varias personas y que se trataba de un servicio de extranjería, llegando la agente femenina a subir la escalera que lleva al piso superior, siguiendo a una de las chicas, y cuando regresó comentó a su compañero, que llamara la Jefe de Sala, ya que dudaba que los inspectores estuvieran de servicio. Y así se hizo.- En la zona del rellano de la escalera que sube al piso superior, se detuvieron los inspectores y la agente NUM000 , ya que les manifestó el encargado que aquello era un domicilio y no podían entrar, sin que se haya acreditado que los inspectores entraran en ninguna de la dependencias que existen en el citado piso superior. Para acceder a dicha escalera lo efectuaron desde una puerta que se hallaba abierta sita en el rincón izquierdo, según se entra en el bar. No consta acreditado que los inspectores efectuasen ningún registro no autorizado, en las dependencias del piso superior. Como quiera que al encender las luces y bajar la música, se privó de la consabida intimidad de dichos locales, y ante la actitud desplegada por los acusados, los clientes abandonaron el local, en cuyo momento el acusado Lucio se situó junto a la entrada impidiendo a los curiosos que se acercaban la entrada en el bar.- Cuando ya estaban encendidas las luces, llegaron casi simultáneamente Patricia , dueña del local y la hermana del encargado Fátima , que continuaron discutiendo con Bartolomé , con el que al parecer mantenían serias divergencias, y con el que habían tenido otros roces. Poco después llegó al local el Subinspector Jefe de la Sala, quien después de entrevistarse con la dueña consiguió que Bartolomé y Lucio abandonasen el lugar.- Cuando concluyeron los incidentes, tanto Patricia , como Fátima se dirigieron a la comisaría para denunciar los hechos, y cuando se hallaban en dicho punto, llegó el acusado Bartolomé exigiendo al Jefe de Sala, que primero tenía derecho él a interponer la denuncia. Ello sucedía a la una horas y cuarenta y nueve minutos, por lo que a la vista de la crispación existente, el Jefe de Sala aconsejó a ambas mujeres que se marcharan y volvieran después cuando ya no estuviera el Inspector, accediendo a ello para evitar más altercados. La denuncia que formularon ambas mujeres se efectuó a las tres horas treinta y siete minutos del mismo día". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido con la concurrencia de la agravante de prevalerse de carácter público, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio por delito.- Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor de una falta de coacciones, ya definida, y concurriendo la agravante de prevalerse del carácter público, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.- Conforme lo interesado por el Ministerio Fiscal, y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, dedúzcase testimonio de la declaración de Guadalupe respecto de la denuncia formulada en el acto del juicio oral contra Lázaro , por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal.- Se aprueba el auto de solvencia dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado-Juez Instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Bartolomé y Lucio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bartolomé formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 5.4 LOPJ y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24,2 C.E.

SEGUNDO

Por 849,1º, pura Infracción de Ley, aplicación indebida del art. 172 C.P. e inaplicación indebida del art. 620 del C.P.

La representación de Lucio , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 5.4 LOPJ y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 C.E.

SEGUNDO

Por 849 1º, pura Infracción de Ley y aplicación indebida del art. 620 (coacción leve) del C.P.

TERCERO

Por 849, 2, error facti.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Mayo de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenó a Bartolomé y Lucio como autores, respectivamente, de un delito de coacciones y de una falta de coacciones a las penas incluidas en el fallo.

Los hechos se refieren a que estando ambos fuera de servicio y de paisano, después de haber cenado, se acercaron al Club Cóctel, donde se tomaron dos cervezas y cuando ya llevaban media hora, como Bartolomé quisiese entablar una conversación con una de las chicas del bar y ésta no accediera, le dijo que era policía y le pidió los "papeles", inciciándose una discusión que subió de tono, en el curso de la cual Bartolomé le dijo al dueño del establecimiento que se "iniciaba un servicio de extranjería", indicándole a Lucio que identificase a las chicas, lo que motivó una discusión subida de tono. Tanto Bartolomé como el encargado del local avisaron a la policía.

Cuando llegaron los agentes uniformados, Bartolomé les dijo que identificasen a las chicas del bar. Con el consiguiente tumulto, se encendieron las luces, bajaron la música perdiéndose el "ambiente" del local, marchándose los clientes al tiempo que Lucio impedía que desde el exterior se accediera al local.

Concluido el incidente, tanto Bartolomé como los propietarios pusieron sendas denuncias en la Comisaría, exigiendo Bartolomé ser el primer denunciante.

Cada uno de los condenados ha formalizado un recurso de casación.

Segundo

Recurso de Bartolomé .

Aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación partiendo de que la propia sentencia dice que se ha producido el decaimiento de la presunción de inocencia por la prueba indiciaria --F.J. primero, párrafo cinco--, pretexta el motivo la debilidad de la argumentación de la sentencia porque "....pese que en el acto del juicio comparecieron catorce testigos, el Tribunal ha tenido que soportar su convicción en prueba indiciaria....".

Realmente ha sido la propia sentencia la que con tan inexacta afirmación ha facilitado la argumentación del motivo.

La sentencia en el F.J. primero tras reconocer la aptitud de la prueba indiciaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia enumera en las letras A) hasta la G) otros tantos acreditados de la actividad de los recurrentes para concluir que no estaban de permiso.

Lo relevante y lo que debe ser acreditado es que los recurrentes emplearon una vía física o compulsiva relevante que tuvo por finalidad impedir hacer lo que la Ley no prohibe o impeler a realizar lo que no se quiera hacer, sea justo o injusto, y de esa perspectiva lo relevante en sí es la acción del recurrente en el Club en orden a determinar si fue la de una persona que correctamente entra y se toma unas consumiciones, o por el contrario, despechado por la actitud de uno de los empleados que en ejercicio de su derecho de autodeterminación y de elección manifiesta no querer entablar conversación con él, lo que motiva la reacción de incluso aprovechamiento de su condición de policía, y poner al servicio de sus deseos aquellas facultades que la sociedad le ha dado para la protección de todos, con lo que se pervierte su condición que pasa de guardián de la legalidad a ser infractor de la misma, provocando el incidente narrado en los autos y simulando un control de extranjería, para lo que en modo alguno estaba autorizado, es decir instrumentalizando unas facultades de las que ni en ese momento estaba autorizado para fines tan ajenos a la utilidad pública, como exclusivos y privados de su frustración o tal vez despecho por la negativa de la empleada.

El recurrente, en su condición de policía no fue tanto un símbolo de protección como de vejación.

Y es esta actitud la que está acreditada por prueba directa, tanto de los empleados del local, como encargado, dueños y de la propia policía uniformada que acudió al local en los términos valorados por el Tribunal de instancia. Que la conclusión de todo ello, es que, además, no estuviesen de servicio es consecuencia que se deriva inexorablemente de toda la secuencia analizada sustentada en prueba directa.

Hubo prueba de cargo válida, legalmente introducida en el Plenario desde las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada y motivada, por lo que su decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicado el art. 620 del Código Penal. Se cuestiona la consideración de delito en relación a las coacciones cometidas, tratando de derivar la acción a la falta del art. 620 del Código Penal. El motivo no puede prosperar.

El hecho de provocar un control de extranjería en el Club con la consiguiente alteración del orden dentro del establecimiento, exigiendo la documentación a los empleados que allí trabajaban y originar situación como la descrita en el factum, nunca podrá derivarse a una coacción de carácter leve. La diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa ya en la modalidad de vía física o compulsiva, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo --STS 699/99 de 5 de Mayo--. En el caso de autos, la sola consideración de que el recurrente exigió la documentación de los empleados, haciendo bajar a los que estaban en el piso superior, y en un tema tan sensible como la petición de documentación que puede provocar en escenarios como el de autos una perturbación anímica muy importante a las víctimas, merece la condición de la relevancia propia del delito.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Lucio .

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denunciando violación del derecho a la presunción de inocencia. En la argumentación viene a afirmar que no existe prueba de cargo contra él, que ningún testigo le imputó hechos concretos y que en definitiva debió ser absuelto.

La sentencia le condena como autor de una falta de coacciones lo que de por sí ya supone un tratamiento claramente beneficioso porque no hay que olvidar que los hechos probados relatan una situación de coacción en la que si el protagonismo recayó ciertamente sobre Bartolomé que a su vez era el superior jerárquico de Lucio , pero éste con su sola presencia de alguna manera robusteció y conformó la situación coactiva que aquél creó, por lo que no sería exagerado hablar de una situación de coautoría por la vía de la cooperación necesaria ya que, que duda cabe, la ausencia de Lucio o su negativa a colaborar en la acción de Bartolomé muy probablemente hubiera impedido a Bartolomé consumar la situación coactiva que él creó por lo que en modo alguno la presencia de Lucio puede estimarse como neutra, pasiva o inerte.

Aparte de ello, hay que recordar que en el propio factum se expresa una concreta conducta coactiva por parte de Lucio que la Sala la considera de menor entidad y que está descrita en el apartado antepenúltimo en el que se dice "....ante la actitud desplegada por los acusados, los clientes abandonaron el local en cuyo momento el Acusado Lucio se situó junto a la entrada impidiendo a los curiosos que se acercaran a la entrada en el bar....".

Es obvio, que no puede ser cuestionada la realidad de la falta de coacciones como benévolamente ha sido calificado el fallo por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 620, párrafo 2º.

Se está cuestionando la existencia de la falta de coacciones, denuncia que debe ser rechazada en la medida que en el factum se encuentran claramente los hechos vertebradores de tal falta por lo que el motivo ya incurre en causa de inadmisión, que en este momento actúa como causa de desestimación.

El tercer motivo, por la vía del error facti del art. 849.2º LECriminal denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Cita como "documentos" casacionales diversas declaraciones de los inculpados, de testigos, de agentes policiales, efectuadas durante la fase de la encuesta judicial y asímismo otras declaraciones o de las mismas personas pero en el Plenario.

Se cita en apoyo del motivo pruebas de carácter personal, testificales o confesión, el propio Acta del Plenario, que reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no tienen el carácter de documentos casacionales en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional. Por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995.

El motivo incurre por ello en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Bartolomé y Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, de fecha 29 de Mayo de 2003, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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