STS 574/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:5254
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución574/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, por D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert, contra la Sentencia dictada, el día 17 de noviembre de 2008, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 649/08 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna en los autos de divorcio nº 614/07. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Federico , en calidad de parte recurrente; la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Dª Gema , en calidad de parte recurrida. Asimismo es interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna, interpuso demanda de divorcio, D. Federico , contra Dª. Gema . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio de D. Federico y Dª Gema , y se acuerden además las siguientes medidas definitivas:

  1. - Se atribuya a la demandada Dª Gema la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Purificacion y Gervasio , compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

  2. - Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Godella (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a los dos hijos del matrimonio y a la madre.

  3. - En concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos, el Sr. Federico abonará a la Sra. Gema la cantidad mensual de 600 euros por cada uno de los dos hijos, lo que suma la cantidad de 1.200 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la ex esposa designe a tal efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizará anualmente de conformidad al incremento del I.P.C.

    Asimismo, mi representado abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales gastos de ortodoncia, óptica, gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, matrícula del centro escolar y libros de texto, uniformes, así como actividades extraescolares y la escuela de verano.

  4. - Los esposos abonarán por mitad la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, que actualmente asciende a la cantidad de 525,67 euros mensuales, debiendo ser abonada al 50%, hasta su total cancelación. Asimismo, se abonará por mitad el I.B.I. de la vivienda familiar.

  5. - Se conceda al padre, Sr. Federico , un régimen de visitas con sus hijos consistente en fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, en que los reintegrará al domicilio materno.

    Igualmente el padre podrá comunicar con los menores un día entre semana, previo acuerdo de los progenitores con antelación suficiente, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas en que los reintegrará al domicilio materno.

    No obstante, considerando la particularidad del trabajo de mi representado, sometido a continuos viajes semanales, el régimen de visitas se aplicará con criterios de flexibilidad en interés de los hijos y la relación paterno filial.

    Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad, Fallas y Semana Santa, dividiéndose en períodos iguales, pudiendo elegir, en caso de discrepancia, el padre los años pares y la madre los impares.

  6. - Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la Sra. Gema , al contar la misma con ingresos propios derivados de su incorporación al mundo laboral".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de Dª. Gema , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia, por la que. estimando parcialmente la demanda formulada de adverso, se decrete la disolución del matrimonio por divorcio, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas:

    1. Atribuir a la madre la custodia de los menores, fijando a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo el padre recoger y reintegrar a los menores del domicilio materno; así como, previo acuerdo de los progenitores, un día entre semana desde la salida del colegio hasta las 20'30 horas en que los reintegrará en el domicilio materno. Respecto de las vacaciones escolares de verano, Navidad, semana santa y fallas, el padre estará en compañía de los hijos la mitad de tales períodos vacacionales, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares; debiendo comunicarse respectivamente los progenitores donde se encuentran en tales períodos vacacionales con los hijos. Si el actor, por motivos laborales, no pudiere acudir a recoger o reintegrar a los menores al domicilio materno, previa comunicación a la madre deberá enviar una persona expresamente autorizada y de su confianza para llevar a cabo la recogida o reintegro de los menores, lo que podrá realizarse incluso con un taxi expresamente contratado por el padre para ello. b) Atribuir a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en (Valencia), DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 , debiendo abonar el IBI por mitades. e) Fijar una pensión por alimentos a favor de ambos menores, que deberá abonar el padre en la misma cuenta bancaria ya designada por la madre durante los cinco primeros días de cada mes, por importe de 1.740,00 euros mensuales, es decir, 870,00 euros por cada hijo, que se actualizará anualmente conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios que pudieran ocasionar los menores, serán sufragados por mitad por ambos progenitores. d) Mantener en concepto de pensión compensatoria o por desequilibrio económico a favor de mi representada, la cantidad de 494,58 euros mensuales que el actor deberá abonar en la cuenta bancaria ya designada, durante los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme al l.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. e) Mantener en concepto de contribución a las cargas familiares que el padre deberá hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sita en Godella (Valencia), DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 . hasta su total cancelación, sin que de ello se derive un derecho de crédito frente a la esposa ni una mayor participación porcentual en la titularidad de dicha vivienda por parte de ambos progenitores. f) Se impongan al actor las costas procesales. se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora". El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando: "...dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

    Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la celebración de la oportuna Vista, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, practicándose la prueba propuesta por las partes y previamente declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 2008 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco José García Albert en nombre de don Federico , contra doña Gema , de divorcio y medidas definitivas sobre patria potestad, guardia y custodia, régimen de visitas y alimentos en relación con los menores Purificacion y Gervasio , y de pensión compensatoria, procediendo señalar las siguientes de conformidad con los fundamentos de derecho de la presente resolución:

    1. - Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Federico y doña Gema con los efectos legales inherentes a tal situación.

    2. - Atribuir a la madre, doña Gema , la guarda y custodia de los hijos Purificacion y Gervasio , que quedan confiados a su cuidado, compartiendo los dos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre los mismos.

    3. - Reconocer en favor del padre el derecho a visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, el cual se ejercerá en fines de semana alternos desde el vienes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, así como, previo acuerdo entre los progenitores, un día entre semana desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, correspondiendo los períodos vacacionales por mitad a ambos progenitores, en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

    4. - Atribuir a doña Gema el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de la misma, en la que residirá junto con los hijos cuya guarda y custodia se le ha encomendado.

      Y en relación con la misma imponer al demandante, don Federico , la obligación del pago íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar hasta su total cancelación.

    5. - Don Federico , abonará en concepto de alimentos para cada hijo común la cantidad de 660 mensuales, en total 1.320 euros, que se actualizarán en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, debiendo ser satisfechos los gastos extraordinarios por mitad entre los progenitores.

    6. - Don Federico abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Gema la cantidad de 494,58 euros mensuales, que se actualizará en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto, extinguiéndose dicha obligación una vez hayan transcurrido tres años desde la firmeza de esta resolución.

      Quedan sin efecto las medidas acordadas en el convenio regulador de la separación, aprobado por la sentencia de 7 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Paterna, que son sustituidas por las dispuestas en la presente resolución.

      Firme que sea esta resolución, o su pronunciamiento respecto del matrimonio, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes, acompañándose de testimonio de esta sentencia, para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente.

      No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

      La representación de Dª Gema , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 8 de abril de 2008, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "....Se aclara el fallo de la sentencia número 88/2008, de fecha 25 de marzo de 2008 , cuyo apartado cuarto, párrafo segundo, tendrá la siguiente redacción: "Y en relación con la misma imponer al demandante, don Federico , la obligación del pago íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar hasta su total cancelación, sin que ello implique un derecho de crédito frente a la esposa ni una mayor participación porcentual en la titularidad de la referida vivienda".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª Gema y D. Federico . Sustanciada la apelación, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2008 , con el siguiente fallo: "Declaramos haber lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Federico y por la representación procesal de Dª Gema contra la sentencia de fecha 25-3-2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna cuya resolución revocamos en el sentido de mantener las mismas acordadas en la sentencia de separación de fecha 7-5-2004 debidamente actualizadas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

La representación de D. Federico , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 26 de noviembre de 2008, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No haber lugar a la aclaración -aunque de hecho se haya hecho- interesada por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de fecha 17-11-08 ".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Federico contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco José García Albert, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del motivo 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , en relación a los arts. 100 y 101 del mismo texto legal.

Por resolución de fecha 2 de febrero de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Federico , en calidad de parte recurrente; la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Dª Gema , en calidad de parte recurrida. Asimismo es interviniente el Ministerio Fiscal.

Admitido el recurso por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª María Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª Gema , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo el Ministerio Fiscal, presentó escrito, oponiéndose a la estimación del recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Federico y Dª Gema contrajeron matrimonio en Salamanca el 15 septiembre 1989. Tienen dos hijos.

  2. El 16 julio 2007 D. Federico presentó demanda de divorcio, que fue acordado por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, de 25 marzo 2008 .

  3. En lo referente a la pensión compensatoria, único asunto que se plantea en casación, dicho Juzgado argumentó lo siguiente: a) debe procederse a la ponderación de los criterios establecidos en el Art. 97 CC ; b) aunque la esposa dispone de un trabajo, con ingresos propios, ello no implica la extinción automática de la pensión; c) "la pensión compensatoria no viene determinada, en consecuencia, por la necesidad de subsistir de quien la reclama, pues de lo que se trata con ella es mantener el mismo «status» económico y social anterior a la separación o divorcio, lo que en el presente caso no se lograría, de extinguir en estos momentos, dicha pensión, si se tiene en consideración el claro desequilibrio económico entre los esposos" ; d) parece conveniente acordar una limitación del tiempo durante el cual debe recibir la Sra. Gema la pensión antes reconocida por cuanto tampoco puede exigirse indefinidamente al demandante que contribuya a mantener el «status» económico y social que con carácter previo a la separación tenía la demandada, y así, considerando que ésta trabaja y, por tanto, dispone de ingresos propios aunque sean mucho más modestos que los del demandante, que ha venido percibiendo pensión compensatoria desde el momento de la separación en el año 2004, y que además está exenta del pago de la cuota hipotecaria de la vivienda donde reside cuya satisfacción se ha impuesto en toda su integridad al actor, se considera adecuado establecer un término de tres años a contar desde la firmeza de la presente resolución para continuar percibiendo la pensión compensatoria antes acordada, transcurrido el cual la misma se extinguirá".

  4. Ambas partes apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial sección 10, de 17 noviembre 2008 , estimó el recurso de Dª Gema en lo relativo a la pensión compensatoria. Entendió que: a) para valorar el posible desequilibrio, debe sopesarse la posición del cónyuge, "[...] no solo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el Art. 97 no es exhaustiva, aunque sí de indudable importancia" ; b) existen circunstancias especiales que son: 1º el matrimonio ha durado 19 años; 2º cuando se casaron tenían 25 y 24 años; 3º han nacido dos hijos que en el momento de dictarse la sentencia tenían 16 y 12 años; 4º se separaron en 2004, con convenio, habiendo durado la convivencia 15 años; 5º el marido ha pagado ya la pensión durante 4 años, y 6º la esposa ha accedido al mundo laboral; c ) en consecuencia, la Sala "estima que siguen persistiendo las circunstancias que motivaron en su día el señalamiento de la pensión compensatoria, sin que haya habido alteración bastante para su modificación, lo que implica no deba siquiera señalarse, por ahora, límite temporal alguno, revocándose en este punto la sentencia de instancia".

  5. D. Federico presenta recurso de casación con fundamento en el Art. 477,2, LEC , por presentar el asunto interés casacional. Fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 29 septiembre 2009 .

Figura la oposición de la parte recurrida.

Figura el informe del Ministerio Fiscal, quien dice que el recurrente está tergiversando las sentencias que cita como infringidas y que plantea un problema de valoración de la prueba que no puede ser resuelto por el recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo único . Se estructura en un solo motivo, con tres apartados. Se denuncia la infracción del Art. 97 CC , en relación con los Arts. 100 y 101, habida cuenta que la sentencia se opone a la doctrina del TS en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria.

  1. En el primer apartado, se alegan las SSTS de 14 octubre 2008 , 10 febrero 2005 , 28 abril 2005 .

  2. En el segundo apartado se analiza la sentencia recurrida a la luz de lo dicho en las sentencias que se consideran infringidas y se dice que la de la 1ª instancia está más de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque al dejar sin efecto la temporalidad de la pensión compensatoria, se opone a dicha doctrina.

  3. En el tercer apartado considera el recurrente que sí se dan los presupuestos para acordar la pensión con carácter temporal, porque la esposa tiene una independencia económica, lo que ha producido la desaparición del desequilibrio económico que en su día dio origen al pago de la pensión, al carecer la esposa en aquel momento de un trabajo. Además debe tenerse en cuenta la exención efectuada a la esposa del pago de la cuota hipotecaria sobre la vivienda ganancial, que ha sido abonada íntegramente por el recurrente.

El motivo, con sus apartados, no se estima.

TERCERO

Los diferentes apartados del recurso de casación no permiten estimar el recurso. Los argumentos son los que se exponen a continuación:

  1. No se cumple el requisito del interés casacional, porque la sentencia recurrida no se opone a las que el recurrente cita como infringidas. Efectivamente, La STS 43/2005, de 10 febrero , dictada en interés casacional, declaró la siguiente doctrina "SEGUNDO: Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria temporal-" . Las otras dos sentencias que acompaña el recurrente en sus alegaciones aplican la doctrina sentada por la 43/2005 .

  2. Esta sentencia, que las demás se limitan a aplicar, declara una doctrina jurisprudencial que amplía la interpretación de la redacción entonces en vigor del Art. 97 CC , de modo que se permitía la posibilidad de que se acordara la pensión compensatoria de manera temporal. El recurrente viene a afirmar que la jurisprudencia de esta Sala había declarado que la pensión era siempre temporal y ello no es cierto porque la propia sentencia cuya infracción se alega para justificar el recurso dice: "Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia" y añade "De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.[...] Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

    Esta larga cita está justificada por la necesidad de centrar el argumento de la sentencia 43/2005 y las otras que la aplican, que es absolutamente distinto de lo que el recurrente pretende hacerles decir, tergiversando los razonamientos y las finalidades de la resolución de referencia, que únicamente pretendió adecuar el tipo de la pensión -indefinido o temporal- a las circunstancias sociales cambiantes (asimismo STS 472/2011, de 15 de junio y las allí citadas).

  3. La Ley 15/2005, de 8 julio modificó el Art. 97.1 CC e introdujo la siguiente frase en relación a la duración de la pensión: el cónyuge en quien concurran los requisitos exigidos en el primer párrafo de dicho artículo "[...]tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido", recogiendo la doctrina de la sentencia examinada. Por tanto, se trata de una alternativa que se aplicará en uno u otro sentido teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

  4. Además, en el tercer apartado del motivo, el recurrente intenta justificar la necesidad de que la pensión compensatoria se acuerde como temporal, interpretando la prueba de manera distinta a cómo lo efectúa la sentencia recurrida. Por tanto, el intento de valoración de los elementos de hecho en una forma distinta de la efectuada en la sentencia recurrida debería haber sido planteada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal por defectuosa valoración de la prueba y no por medio del recurso de casación, ya que resulta imposible revisar los hechos probados por un Tribunal inferior en su función de valoración de la prueba ( STS 472/2011 de 15 de junio ).

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 noviembre 2008 , determina la de su recurso de casación.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , se imponen la recurrente las costas de su recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 17 noviembre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 649/2008 .

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer al recurrente las costas de su recurso de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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