STS 16/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1288/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Belinda , la procuradora doña Susana Gómez Castaño. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de don Imanol , interpuso demanda de juicio de disolución de matrimonio por divorcio, contra doña Belinda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia decretando la disolución del matrimonio por divorcio y acordando las medidas interesadas en el fundamento de derecho V de este escrito que da por reproducido a todos los efectos para evitar repeticiones, y con imposición de las costas a la demandada .

  1. - El procurador don Miguel Sanz Rojo, en nombre y representación de doña Belinda , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    1. La obligación de Don Imanol de satisfacer a favor de Doña Belinda , en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA, la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 €) mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe aquella, y que será objeto de actualización anual conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al consumo en los doce meses anteriores. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgado considerase que dicha pensión debe ser temporalizada interesamos su concesión por un periodo mínimo de 15 años.

    2. La obligación de D. Imanol de compensar a Doña Belinda por el trabajo para la casa prestado durante el matrimonio, en virtud de lo previsto en el artículo 1.438 del Código Civil , con la suma de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.0004).

    La procuradora doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de don Imanol , contesto a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termino suplicando al juzgado se dicte sentencia desestimando dicha demanda reconvencional con imposición de costas al reconviniente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol contra D Belinda , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

    1- El uso del domicilio conyugal y de los muebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para los hijos y la madre por ser ésta la progenitora en cuya compañía quedan, debiendo el padre abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal si no lo hubiere ya efectuado.

    2- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para los hijos en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 500€, entidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá á hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

    3- El actor deberá abonar a la demandada, en concepto de compensación conforme al artículo 97 del Código Civil , en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 300€, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadistica, con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

    4- Los gastos extraordinarios de los hijos, en tanto sean beneficiarios del derecho de alimentos, serán pagados por ambos progenitores por mitad, debiendo ponerse previamente de acuerdo o en su defecto someterlo a autorización judicial respecto a su devengo e importe, salvo casos de urgencia.

    5- Ambos litigantes deberán pagar por mitad el crédito hipotecario habido con Bankinter.

    6- El actor deberá entregar a la esposa una compensación al amparo de lo previsto en el articulo 1 438 del Código Civil por importe de 21 097'17€

    Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

    En el momento en que esta resolución sea firme se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Imanol , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha siete de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Imanol contra la sentencia dictada `por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Valladolid en fecha 3 de febrero de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los particulares siguiente:

    1. Fijamos en 6 años el periodo en el que la esposa tiene derecho al percibo de la pensión compensatoria en la cuantía señalada en la sentencia apelada.

    2. Dejamos sin efecto la concesión a favor de la esposa de la compensación por importe de 21.097,176 euros.

    Confirmamos el resto de las pronunciamientos del fallo recurrido sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Belinda , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, dicho sea con los debidos respetos, y en términos de estricta defensa. La norma infringida es el artículo 1438 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de mayo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Imanol , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló el día 14 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ahora recurrente, doña Belinda , casada con don Imanol , en régimen de separación de bienes, recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid exclusivamente en lo que se refiere a la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil , que se le niega porque el sueldo del marido se ha dedicado en su totalidad al levantamiento de las cargas familiares, y porque la mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pueda " presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438 ".

Doña Belinda formula recurso de casación por interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando dos grupos: el primero de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) y el segundo de la AP de Madrid (Sección 22), además de la recurrida. En el primer grupo se atiende para la concesión de la indemnización a la desigualdad entre los esposos que no se produce cuando cada uno aporta al levantamiento de las cargas lo que tiene: uno el trabajo y otro el sueldo. En el segundo se atiende por el contrario al dato objetivo de la dedicación pasada a la familia vigente la separación de bienes.

Se cita también la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 y considera que la sentencia recurrida diverge de la doctrina sentada en la misma al exigirse indirectamente que las remuneraciones del trabajo no sean aportadas todas al matrimonio para que exista compensación.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: " El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

  1. Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

  2. Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

  3. Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.

Pero no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga, como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí niega, y esto no ha quedado contradicho, es que " en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas ". A ello añade que ha habido una "anticipada compensación pecuniaria" a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación.

El interés casacional, en definitiva, resulta inexistente, por lo que el recurso se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Belinda , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 218/2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, de fecha 7 de noviembre de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Firmando y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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