STS 744/2013, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución744/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de divorcio 763/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Elvira , la procuradora doña Cristina Matud Juristo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Rosa Maria del Prado Moreno, en nombre y representación de doña Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Sofia Hernández Morera, en nombre y representación de doña Elvira , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra doña Marí Luz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:

  1. La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes.

  2. Que la guarda y custodia de la hija en común sea atribuido a mi representada, Doña Elvira , dado que es quien de hecho hasta el momento la ha venido ostentando.

  3. Que se atribuya a mi representada el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.

  4. En orden al capítulo de alimentos para la hija en común se establezca la obligación por parte de la demandada de abonar la cantidad de 600,00 euros mensuales.

    Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Indice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

    Igualmente, se deberá establecer la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de carácter necesario que surgieran durante la vida de sus hijos/as mientras éstos/as sean económicamente dependientes de sus progenitores.

  5. Que se establezca un régimen de visitas a favor de la demandada y con relación a la hija en común consistente en los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, así como la mitad de las vacaciones de verano y navidad.

  6. Como contribución a las cargas del matrimonio referidas al pago de la hipoteca de la vivienda que es patrimonio común de ambas, la demandada deberá abonar a mi representada la mitad de la cuota de la citada vivienda y que, al día de la fecha de presentación de esta demanda asciende a la cantidad de 1.221,90 euros.

  7. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  8. - La procuradora doña Monserrat Gómez Cabrera, en nombre y representación de doña Marí Luz , contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con estimación de la presente demanda reconvencional apruebe las siguientes medidas definitivas:

    l°. Las Tres hijas habidas en el matrimonio, Leticia , Maite Y Mónica , de cuatro y dos años de edad respectivamente, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, Doña Marí Luz quien la ejercerá sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambas cónyuges.

    1. Doña Elvira contribuirá mensualmente y en concepto de ALIMENTOS para dichas hijas menores en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (750,00 euros), pagaderas por meses anticipados, dentro de los primeros cinco dias de cada mes, en la cuenta bancaria que Doña Marí Luz designe. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a los índices de precios al consumo que para la Comunidad Autómona de Canarias publique el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que pueda sustituirle.

      Los gastos extraordinarios de las tres hijas menores que se devenguen por razón de su educación o de su sanidad, que no sea cubierto por la Seguridad Social o Aseguradora médica privada a la que dichas menores estuvieren adscritas, serán satisfechos por mitad por ambas cónyuges.

    2. - En cuanto al régimen de visitas por parte de Doña Elvira , podrá efectuarlas de la forma rnás flexible acordes a horarios y actividades de las hijas menores. No obstante lo cual se señala: Fines de semana alternos desde las 16 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, y además, la semana que a la Sra Elvira no le corresponda el fin de semana estar con las menores, estará con sus hijas dos días, martes y jueves, desde la salida del colegio, o en su defecto las 17 horas, hasta las 20;00 horas, en que deberá reintegrar al domicilio; y la semana que le corresponda estar con las menores el fin de semana, estará con aquellas lunes y miercoles, desde la salida del colegio o en su defecto las 17 horas, hasta las 20:00 horas, en que deberán reintegrar al domicilio: y la semana que le corresponda estar con las menores el fín de semana, estará con aquellas lunes y miercoles, desde la salida del colegio, o en su defecto las 17 horas, hasta las 20,00 horas en que igualmente serán llevadas directamente al domicilio.

    3. - La mitad de las vacaciones de Navidad, Carnavales, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre ambas madres, correspondiendo a la Sra. Elvira la primera mitad los años pares y la Marí Luz los impares, haciéndose las siguientes

      - La recogida de las menores será a las 11 horas del primer día de vacaciones finalizará a las 21 horas del último día que corresponda al que disfruta del primer periodo, o las 21 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.

      - En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.

      -Las vacaciones de verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán en cuatro quincenas, correspondiendo a la Sra. Elvira elegir en los años impares las dos quincenas que estará con las menores, y a la Sra. Marí Luz en los pares, pudiendo ser consecutivas las referidas quincenas.

    4. - Domicilio conyugal. El uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en AVENIDA000 número NUM000 , Costanera, El Rosario, se atribuye a Doña Elvira . Ello sin perjuicio de proceder ambas cónyuges, de común acuerdo, a formalizar en el futuro la liquidación de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales o disolución del condominio que pesa sobre dicha vivienda común.

      B.- En defecto de la Guarda y Custodia otorgada a mi principal:

      B.1 Las Tres hijas habidas en el matrimonio, Leticia , Maite Y Mónica , de cuatro y dos años de edad, respectivamente, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, Doña Elvira quien la ejercerá sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambas cónyuges.

      B.2 Doña Marí Luz contribuirá mensualmente y en Concepto de ALIMENTOS para dichas hijas menores en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (750,00 euros), pagaderas por meses anticipados, dentro de los primeros cinco dias de cada mes, en la cuenta bancaria que Doña Elvira designe. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a los índices de precios al consumo que para la Comunidad Autómona de Canarias publique el Instituto de estadistica u organismo que pueda sustituirle.

      Los gastos extraordinario de las tres hijas menores que se devenguen por razón de su educación o de su sanidad, que no sea cubierto por la Seguridad Social o Aseguradora médica privada a la que dichas menores estuvieron adscritas, serán satisfechos por mitad por ambos conyuges.

      1. 3 - En cuanto al régimen de visitas por parte de Doña Marí Luz , teniendo en cuenta su condición y ejercicio como madre de las menores desde su nacimiento; el trámite de adopción movido por la misma respecto de Maite y Mónica , y cuando menos el contenido del artículo 160 del Código Civil , se interesa igualmente el establecimiento de un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO Y FLEXIBLE acorde a horarios y actividades de las hijas menores. No obstante lo cual se señala: Fines de semana alternos desde las 16 horas del viernes hasta as 20:00 horas del domingo, y además, la semana que a la Sra. Marí Luz no le corresponda el fin de semana estar con las menores, estará con sus hijas dos días, MARTES Y JUEVES, desde la salida del colegio, o en su defecto las 17 horas, hasta las 20;00 horas, en que deberá reintegrar al domicilio; y la semana que le corresponda estar con las menores el fin de semana, estará con aquellas LUNES Y MIERCOLES, desde la salida del colegio, o en su defecto las l7 horas, hasta las 20:00 horas, en que igualmente serán llevadas directamente domicilio.

      B.4.- La mitad de las vacaciones de Navidad, Carnavales, Semana Sarta y Verano, serán repartidas por mitad entre ambas madres, correspondiendo a la Sra. Elvira la primera mitad los años pares y la Marí Luz los impares, haciéndose las siguientes puntualizaciones:

      - La recogida de las menores será a las 11 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 21 horas del último día que corresponda al disfrutar del primer periodo, o las 21 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.

      - En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.

      Las vacaciones de verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y distribuirán en cuatro quincenas, correspondiendo a la Sra. Elvira elegir en los años impares las dos quincenas que estará con las menores, y a la Sra. Marí Luz en los pares, pudiendo ser consecutivas las referidas quincenas.

  9. - Domicilio conyugal. El uso y disfrute de la vivienda conyugal sito, en AVENIDA000 número NUM000 , Costanera, El Rosario, se atribuye a doña Elvira para convivir con los menores sobre los que ostenta la guarda y custodia. Ello sin perjuicio de proceder ambos cónyuges, de común acuerdo, a formalizar en el futuro la liquidación de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales o disolución del condominio que pesa sobre la vivienda común.

    B.6.- Domicilio de Doña Marí Luz . Podrá establecerlo a su conveniencia con la sola obligación de comunicarlo a la esposa.

    B.7.- Bienes existentes en el domicilio conyugal. Continuarán en el mismo, para uso y disfrute de las hijas y el progenitor que con ellas conviva, a excepción de los de uso personal del que hubiere de abandonar el domicilio conyugal.

    La procuradora doña Sofia Hernández Moreira, en nombre y representación de doña Elvira , contestó a la reconvención oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termino suplicando al Juzgado se desestime íntegramente la reconvención estimando los pedimentos de nuestra demanda inicial , todo ello con expresa imposición de costas a la contra parte.

  10. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Morera, en nombre y representación de Elvira , contra Marí Luz , y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de Marí Luz , contra Elvira y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:

  11. - Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado

  12. - Queda disuelta la sociedad de gananciales

  13. - Se atribuye a la Sra. Elvira la guarda y custodia de la hija Leticia , siendo la patria potestad compartida por ambas madres y determinándose el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo

  14. - Se atribuye a la progenitora custodia el uso y disfrute del hogar que fue conyugal, con todos sus enseres y mobiliario,

  15. - Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 400 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad de gastos extraordinarios

    Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Marí Luz , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

  16. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz , y revocar en parte la sentencia apelada exclusivamente para modificar el régimen de visitas asignado a la menor Leticia y para asignar a favor de la demandante, doña Marí Luz , un régimen de relaciones personales con las menores Maite y Mónica , en los términos especificados en el fundamento sexto, condenando a la demandante, doña Elvira , a estar y pasar por esta resolución; manteniendo el resto de lo dispuesto en la sentencia apelada.

  17. No hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

    Procedase a devolver el depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de doña Elvira con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.-

    1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia Omisiva; b) Infracción del artículo 456.1. de la LEC generadora de indefensión a esta parte y c) Infracción del artículo 526.1.1. de la LEC generadora de indefensión a esta parte.

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes. MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto de procedimiento, vulneración del art. 160 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de Enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  18. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Rosa María del Prado Moreno, en nombre y representación de doña Marí Luz presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida con las consecuencias legales que se derive.

  19. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre del 2013, en que el se inició la deliberación.

  20. - Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por termino de diez dias para alegaciones, al haberse dictado sentencia por esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2013, en el Recurso nº 134/2012 , desestimando el recurso de casación interpuesto por doña Elvira , sobre filiación, siendo firme dicha sentencia, el cual fue evacuado en tiempo.

    No se ha dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la practica de diligencias realizadas posteriormente.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elvira estaba casada con doña Marí Luz . La primera de ellas tuvo una hija el día 4 de marzo de 2005, concebida mediante fecundación in vitro, Leticia , y fue inscrita como hija de doña Elvira , madre soltera, siendo posteriormente adoptada por doña Marí Luz , mediante resolución judicial de fecha 25 de abril de 2008. Ambas mujeres contrajeron matrimonio el día 3 de agosto de 2007. En la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 , desestimatoria del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se reconocieron como hijas matrimoniales de doña Marí Luz y doña Elvira , a Mónica y Maite , concebidas también mediante fecundación in vitro, y que habían sido inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta ( Elvira ).

Doña Elvira formuló demanda de divorcio contra doña Marí Luz , solicitando medidas en cuanto a la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Leticia , adoptada por la demandada, la cual se opuso y formuló reconvención solicitando la guarda y custodia no solo de Leticia , sino de las otras dos menores, Mónica y Maite . Basó su pretensión en su calidad de madre de las menores y, subsidiariamente, en su calidad de allegada, conforme al artículo 160 del Código Civil . La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y acordó el divorcio, concediendo la guarda y custodia de la hija mayor del matrimonio a la demandante, con un régimen de visitas a favor de la demandada y fijó a favor de la hija una pensión de alimentos a cargo de la demandada de 400 euros. No se pronunció sobre las otras dos menores al no ser la demandada progenitora de las mismas.

La sentencia de apelación estableció el derecho de visitas de las otras dos hijas menores igual que el de su hermana mayor. Se argumenta que existe una clara intencionalidad por parte de la pareja de tener hijos y formar una familia, y que existe una posesión de estado, pero no fija régimen de guarda y custodia ni alimentos, al no ser firme la sentencia por la que, la misma Audiencia, confirmando la del Juzgado, declaró la filiación matrimonial de las menores a favor de la demandada, por lo que no es posible ejecutar en este pleito una sentencia que todavía no es firme.

Conviene señalar que de manera simultánea se siguió procedimiento en reclamación de filiación matrimonial respecto de Mónica y Maite , que ha sido resuelto definitivamente en la sentencia que se cita de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 .

Doña Elvira formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan tres motivos en los que se denuncia la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la alegación efectuada en el recurso de apelación respecto a la variación del petitum por parte de la demandada apelante, con la consiguiente indefensión, ya que se solicitó en la demanda la guarda y custodia en concepto de progenitora, mientras que en la segunda instancia se hizo valer su calidad de allegada y su derecho a relacionarse con las menores en virtud de la posesión de estado, y se ha ejecutado el fallo de la sentencia recaída en el procedimiento de filiación, que no es firme, al no haberse limitado la sentencia a revisar el criterio del juez de instancia, con infracción del artículo 525.1.1 de la LEC .

Los tres se desestiman.

Esta Sala tuvo ocasión de analizar y resolver previamente a este recurso el recuso que la misma parte que ahora lo formula había planteado contra la sentencia dictada en el procedimiento de filiación, concluido mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013 . Como consecuencia, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre los efectos que la sentencia pudieran tener en este recurso de casación, con el resultado de que se ha mantenido su tramitación y debe resolverse, teniendo en cuenta lógicamente lo que el ella se dijo. Y si bien ha desaparecido la condición de allegada de la demandada, sustituida por la de progenitora, sus efectos, en orden a la relación de esta con las niñas, sus efectos deben prolongarse, en interés de las menores, hasta su modificación en el procedimiento consiguiente, si ambas partes no llegaran antes a un acuerdo.

La sentencia deja sin contenido afirmaciones como las que en este recurso se siguen manteniendo de incongruencia y consiguiente indefensión, que no es tal pues, además de una invocación expresa del artículo 160 del CC , ninguna indefensión se origina en el curso procesal de un asunto que ha tenido como objeto el contenido y alcance de la relación de la demandada con las tres menores. Como dice la sentencia recurrida, "no es obstáculo a esta determinación la objeción que efectuó la apelada en relación con la preclusión de causa de pedir de la reconvención, pues también ha de recordarse el uso de la potestad discrecional que es atribuido a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de los superiores intereses de los hijos ( arts. 92 , 93 y 94 del Código Civil , como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo); porque las cuestiones debatidas en los procesos matrimoniales están fuera de la disposición de las partes incluso como derecho, razón por la que incluso el tribunal debe pronunciarse de oficio ( art. 91 del Código Civil ) debiendo superarse en lo posible las discordias de los litigantes, justamente porque el beneficio de los menores ha de prevalecer en todo caso, pues como también recuerda la STS de 16-7-2004 , el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , establece el principio general de que en todo caso primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo que permite al Juzgador aplicar, incluso de oficio, las características, alcance y modalidades del derecho de visitas, razón por la que cabe adoptar estas disposiciones con independencia de lo que se pida, precisamente porque medidas de esta naturaleza no están sometidas al principio dispositivo, aunque se acuerden medidas distintas de las de las solicitadas por las partes, justamente en beneficio de los hijos".

Tampoco se infringe el artículo 525 de la LEC , " no se trata de ejecución alguna -dice la sentencia- ya que no siendo aun firme la sentencia, lo prohíbe el art. 525.1 a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad ni filiación. Pero cosa distinta es que se obtenga la misma convicción sobre los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico de los escritos rectores de ambos procedimientos. Porque, efectivamente, de lo actuado en este procedimiento de divorcio, se obtienen como hechos relevantes los que ya se obtuvieron en el procedimiento de filiación, que fueron objeto de declaración cognitiva en la sentencia de la Sala que fue incorporada a este procedimiento, o sea, que hay hechos que se tienen por acreditados que la Sala no encuentra en todo lo actuado en este procedimiento motivo alguno consistente para variar. Si en los procedimientos de filiación, por la propia naturaleza de la acción deducida en la demanda, debe indagarse sobre todo la verdad material, de modo análogo puede referirse en los procesos matrimoniales respecto de los presupuestos fácticos de las medidas que no son de derecho dispositivo, como las debatidas, razón de la norma especial contenida en el art. 752, aplicable a estos procedimientos, que prevé en su apartado 1 que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...".

RECURSO DE CASACION .

TERCERO

Ninguno de los motivos invocados puede prosperar. En primer lugar, el recurso es puramente formal y no tiene en cuenta el interés de las menores, que ni si quiera se invoca, sin que exista infracción del artículo 160 del Código Civil porque se haya implantado un régimen de visitas tan amplio como el de un progenitor, a quien tan solo es considerado como allegado, puesto que ya es progenitor, y, como se dice en la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , "En estos momentos existe un interés real, y este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas". En segundo lugar, tampoco puede infringirse el artículo 131 del CC , sobre posesión de estado, no solo porque estamos en un juicio de divorcio y no de filiación, sino porque carece de sentido apelar a una situación que ya ha quedado resuelta.

CUARTO

En cuanto a costas, dada la especial naturaleza de la cuestión debatida, no se ha a hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación procesal de doña Elvira , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera-, de 26 de marzo de 2012 , sin expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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