ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:9102A
Número de Recurso3684/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Malingre, en representación de Dª. Constanza, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 15 de junio de 1981, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Alfredo, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en el Juzgado 5º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República de Venezuela, el 19 de diciembre de 1960.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Candelaria (Caracas), República de Venezuela, el 31 de diciembre de 1960, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en la República de Venezuela; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, eran residentes la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en la República de Venezuela.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en la República de Venezuela en el Registro Civil español.

    Por medio de escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la parte solicitante presentó acta otorgada ante D. Juan Enrique, DIRECCION000 de España en Caracas, en fecha 22 de abril de 2004, por D. Alfredo, por la que manifestaba su conformidad con el presente exequátur.

  4. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 11 de junio último, dijo que "no se oponía a la pretensión de la parte actora".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento de separación del que trae causa el divorcio se tramitó de mutuo acuerdo ante los Tribunales del Estado de origen.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos Dª. Constanza y D. Alfredo celebraron dos veces su matrimonio, en la República de Venezuela, en forma civil y canónica, y en fechas 19 y 31 de diciembre de 1960. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003 y 8-4-2003 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, de fecha 15 de junio de 1981, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Constanza y D. Alfredo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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