ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:5170A
Número de Recurso4292/2000
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, en representación de D. Jose Ramón, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 7 de junio de 1.977, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandante en el pleito de origen) y Dª. María Purificación, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en la Parroquia Maiquetía (Departamento Vargas del Distrito Federal), República de Venezuela, el 23 de enero de 1.956.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Caracas, República de Venezuela, el 20 de enero de 1.957, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en la República de Venezuela; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, el esposo era residente en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en la República de Venezuela en el Registro Civil español; testimonio, debidamente apostillado, del procedimiento de origen.

  4. - Citada y emplazada la demanda Dª. María Purificación, por medio de Edictos publicados en el B.O.E. nº 62 de fecha 13 de marzo de 2.001, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11- 2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003 y 11-3-2003, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que, en el presente supuesto, de la documentación aportada consta que el Alguacil del Tribunal venezolano no pudo citar personalmente a la demandada en el domicilio facilitado por no encontrarse la misma y, que de las actuaciones efectuadas para determinar su paradero, se evidenció que no residía en dicho país, lo que determinó que fuese emplazada en el juicio de origen mediante "carteles" que fueron publicados en el Periódico Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de gran circulación y no habiendo comparecido en persona, se procedió al nombramiento de defensor "Ad-litem", sin que haya quedado acreditada, por tanto, ni su citación y emplazamiento personal en el juicio de origen ni la notificación de la sentencia por reconocer, ni que el defensor "ad-litem" que se le nombró se hubiera comunicado con su representada, circunstancias éstas que impiden calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales venezolanos, lo que motiva que la petición de exequatur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que la demandada tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra ella ejercitada .LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 7 de junio de 1.977, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de D. Jose Ramón, demandante en el juicio de origen y Dª. María Purificación.

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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