STS 622/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3413/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución622/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, sobre liquidación de bienes gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Gema, representada por la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, sustituida por la Procuradora Dª María José Arranz de Diego, sustituida más adelante por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre; siendo parte recurrida DON Jesús Luis(fallecido), DON GabrielY DOÑA Laura, representados por el Procurador D. Javier Domínguez López, sustituido por la Procuradora Dª María Belén Casino González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Jesús Luis, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Gema, sobre liquidación de bienes gananciales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde: 1. La liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a lo expuesto en el hecho cuarto de este escrito.- 2. La adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes, tal y como se solicita.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Valentina López Valero, y más tarde la Sra. Rosique Samper, en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción propuesta con los efectos legales procedentes, y en todo caso, desestimando la demanda formulada de contrario con absolución de su representada e imponiendo expresamente al demandante todas las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo la excepción de falta de jurisdicción invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper en nombre y representación de Dª Gemay sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez López en nombre y representación de D. Jesús Luis. Con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luiscontra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1.993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 127/90. Desestimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por la demandada, entrando con ello a conocer del fondo del asunto que se debate, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra Dª Gema; Revocando la resolución impugnada acordando la liquidación de la sociedad de gananciales existente y la adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes tal y como se recoge en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución. Con respecto a las costas de 1ª instancia cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Dª Gema, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la incompetencia e inadecuación del procedimiento, al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 91 y 95 del Código Civil, así como del art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al carecer el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid de competencia funcional para conocer por los trámites del juicio de menor cuantía de un procedimiento de liquidación de gananciales de una sociedad matrimonial disuelta por Sentencia de Separación o Divorcio, tal liquidación ha de realizarse por el Juzgado de Familia que dictó tal Sentencia. Habiéndose alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que sea atribuible a mi parte el hecho de no haberse sustanciado tal excepción por el Juzgado que conoció del pleito por los trámites establecidos en los arts. 532 al 539 de la L.E.C. así como del trámite incidental establecido en los arts. 750 y siguientes de la L.E.C. SEGUNDO.- Por inadecuación del procedimiento, con arreglo a lo establecido en el nº 2 del art. 1692 de la L.E.C. al no haberse sustanciado las operaciones de valoración, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales con arreglo a las normas procesales establecidas en el art. 1410 del C.c. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 90 y 95 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 632 de la misma Ley procesal y 359 de dicha Ley, al no haber valorado el fallo recurrido el dictamen pericial contradictorio con el que fue estimado.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Javier Domínguez López, sustituido por la Procuradora Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Gabriely Dª Laura, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial, con imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto previo del que ha de partirse es el de que mediante sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1988 (recaída en los autos número 1373/86, sustanciados por los trámites de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1981, de 7 de Julio), el Juzgado de Primera Instancia número 25 (Juzgado de Familia) de Madrid declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los cónyuges D. Jesús Luisy Dª Gema.

SEGUNDO

En el año 1990, D. Jesús Luis, acudiendo al turno de reparto, promovió contra Dª Gemael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se acuerde: 1. La liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a lo expuesto en el hecho cuarto de este escrito.- 2. La adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes, tal y como se solicita".

De dicho juicio de menor cuantía correspondió conocer, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid (autos número 127/90).

En el expresado juicio, la demandada Dª Gemaadujo la excepción dilatoria que denominó de incompetencia de jurisdicción, que basó, en esencia, en la alegación de que el conocimiento de la cuestión planteada en este litigio (liquidación de la sociedad de gananciales) correspondía al Juzgado de Familia en ejecución de la sentencia de divorcio que había dictado.

En este proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la aducida excepción, por entender que el conocimiento de la cuestión litigiosa (liquidación de la sociedad de gananciales) correspondía, en ejecución de sentencia, al Juzgado de Familia que había dictado la sentencia firme de divorcio, por lo que, en consecuencia, se abstuvo de entrar a conocer del fondo del mismo.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante D. Jesús Luis, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción aducida por la demandada y, entrando a conocer del fondo, acordó la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales en los términos que expresa en el Fundamento jurídico cuarto de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Gemaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por la incompetencia e inadecuación del procedimiento, al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 238-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 91 y 95 del Código Civil, así como del art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al carecer el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid de competencia funcional para conocer por los trámites del juicio de menor cuantía de un procedimiento de liquidación de gananciales de una sociedad matrimonial disuelta por Sentencia de Separación o Divorcio, sino que tal liquidación ha de realizarse por el Juzgado de Familia que dictó tal sentencia de separación o divorcio matrimonial, en el presente caso el Juzgado de Familia nº 25 de Madrid, habiendo sido alegada tal incompetencia de jurisdicción en forma, mediante excepción dilatoria tanto en el cuerpo como en el suplico del escrito de contestación a la demanda planteada por el actor.....".

El expresado motivo ha de ser estimado por las razones que seguidamente se exponen. El conocimiento de los procesos de separación matrimonial y de divorcio corresponde, con competencia objetiva exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Familia en las poblaciones donde existan (Sentencias de esta Sala de 8 de Marzo de 1993 y 2 de Junio de 1994). Como la sentencia firme recaída en dichos procesos produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 95 del Código Civil), es evidente que la liquidación de dicho régimen económico matrimonial (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales), en cuanto consecuencia necesaria de dicha sentencia firme, solamente puede lograrse (a falta de acuerdo entre las partes) en trámite de ejecución de la expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal ejecución de sentencia corresponde exclusivamente al Juez que la dictó (artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en este caso, al Juzgado de Familia número Veinticinco de Madrid y no a ningún otro Juzgado a través de un proceso declarativo ordinario autónomo e independiente, como se ha pretendido en el presente caso, cuyo Juzgado de Familia, además, habrá de llevar a efecto dicha liquidación de la sociedad de gananciales, en ejecución de la expresada sentencia firme de divorcio, por los trámites del juicio de testamentaría (artículo 1410 del Código Civil). Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los restantes.

CUARTO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que sea procedente, lo que ha de hacerse en el sentido de (salvo en el pronunciamiento referente a las costas) confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto se declaró incompetente para conocer del proceso a que este recurso se refiere y se abstuvo de entrar a conocer del fondo del mismo; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia, conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María-Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª Gema, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 127/90 del Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que (salvo en el pronunciamiento referente a las costas) debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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