STS 594/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4927
Número de Recurso5264/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1994 por el Juzgado de Familia número 18 de Barcelona. Siendo parte recurrida Dª Nuria, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Familia número 18 de Barcelona, interpuso demanda de divorcio, Dª Nuria respecto a su esposo D. Miguel Ángel. Dicho Juzgado dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador doña Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de doña Nuria, contra don Miguel Ángel, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales. 1º.- El marido pasará a la esposa, como pensión, la cantidad de seis mil dólares USA. La cantidad anterior se pagará mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago sin necesidad de previo requerimiento. Realizándose la próxima revalorización el próximo enero de 1996. La Cantidad mensual será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario. 2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

El Juzgado de Familia número 18 de Barcelona dictó auto, de fecha 24 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se suple la omisión de la sentencia dictada en autos número 720/94, en fecha 22 de diciembre de 1994, en el sentido de conceder a la Sra. Nuria el uso de la vivienda sita en el domicilio indicado ut supra".

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 1999, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de don Miguel Ángel, interpuso recurso de revisión contra la referida sentencia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Familia, con certificación del fallo, a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho en el juicio de divorcio interpuesto".

TERCERO

Admitido el recurso, la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Nuria, mediante escrito, de fecha 21 de junio de 2000, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia, declarando improcedente el recurso, su inadmisibilidad, la desestimación de las pretensiones de la demanda, la conformidad en derecho de la sentencia recurrida, y todo ello con imposición al recurrente de las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que procede desestimar la demanda de revisión, por haber transcurrido el plazo de tres meses para la interposición de la misma.

QUINTO

Se señaló para la práctica de la vista del presente recurso, el día 22 de junio de 2001, en que el acto tuvo lugar. Por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Barcelona en los autos número 720/94-E, sobre divorcio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido".

SEXTO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel y, en su virtud: 1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).- 2º. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, que declaraba no haber lugar al recurso de revisión núm. 5264/1999 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en los autos núm. 720/94-E, sobre divorcio, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la mencionada Sentencia para que pronuncie una nueva resolución acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva".

SÉPTIMO

Devueltas las actuaciones al Tribunal Supremo, se dictó Providencia en la que se acordó dar traslado a las partes para formular alegaciones.

No solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio de dos mil cinco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Constitucional 31 de enero de 2.005 declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Miguel Ángel por la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.001 y la anuló.

La resolución anulada había desestimado un recurso de revisión interpuesto por el demandante de amparo con invocación la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Alegó el recurrente que quien había sido su cónyuge, Nuria, interpuso en su contra demanda de divorcio, ante un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, con la manifestación de desconocer su domicilio, pese a tener conocimiento del mismo o poder haberlo tenido fácilmente; así como que ello motivó que, emplazado por edictos, fuera declarado en rebeldía y que, tramitado el proceso sin haber tenido posibilidad de alegar y probar, el órgano judicial hubiera dictado sentencia estimatoria de la demanda.

La ratio de la anulada decisión desestimatoria de la revisión fue la declaración de que, cuando se interpuso dicho recurso, había vencido el plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1.798 de la misma Ley procesal, contado desde el día en que este Tribunal consideró que el recurrente había descubierto el fraude: aquel en que, ya dictada la sentencia de divorcio, se personó en forma en el proceso tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, esto es, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha del escrito de personación, que incluía la petición de que se le diera vista de lo actuado.

El Tribunal Constitucional dejó claramente expresado que otorgaba el amparo porque la sentencia desestimatoria de la revisión carecía de la necesaria motivación sobre la conclusión en que se basaba, esto es, sobre que el plazo de caducidad hubiera empezado a correr en el mencionado día y no cuando lo había admitido el recurrente.

Se lee en uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional que la de revisión no contiene ningún dato argumental en el que apoyar su decisión de determinar el dies a quo del plazo en ese momento temporal, es decir, no incluye los argumentos acerca de por qué el conocimiento de la maquinación tuvo lugar en el momento de la presentación del escrito pidiendo vista de las actuaciones, así como que en ella no se hizo expresamente referencia al motivo del conocimiento por parte del recurrente de las actuaciones judiciales desde la fecha de su personación judicial y que, al omitir todo razonamiento sobre el aludido extremo y, ello no obstante, inadmitir la demanda por caducidad de la acción, se infringió el derecho del demandante de amparo a acceder a la jurisdicción.

SEGUNDO

Por lo tanto, en esta segunda sentencia se ha de argumentar sobre la identificación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Y lo primero que se impone es excluir como dies a quo el que parece apuntar, como lógico, el Tribunal Constitucional en su sentencia: aquel en que Miguel Ángel, obtenida una decisión estimatoria de su petición de que el Juzgado de Primera Instancia le diera vista de las actuaciones, pudo tener conocimiento de lo sucedido en el proceso tramitado sin su intervención y, consecuentemente, de la maquinación fraudulenta aducida.

Debe tenerse en cuenta que ese día es posterior al admitido por el propio recurrente, que, en su escrito de interposición del recurso, había identificado como de inicio del cómputo, no la fecha en que examinó las actuaciones (lo que, por cierto, permitía a todo interesado el artículo 234 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio), sino aquella en que la resolución que lo autorizaba le fue notificada a su procurador (el de la notificación, en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de la propuesta de providencia del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Barcelona).

No se considera necesario insistir en que no es lo mismo conocer que está expresamente permitido a una parte el examen de las actuaciones que examinarlas de modo efectivo.

Se impone, por lo dicho, como primera la conclusión de que el día inicial del cómputo no pudo ser posterior al admitido por el propio recurrente (el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve).

Argumentamos seguidamente por qué entendemos que la fecha inicial del plazo fue anterior a la indicada.

TERCERO

Para fijar el día en que el recurrente descubrió el fraude, se hace necesario previamente identificar éste, claro está, según las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de revisión.

Miguel Ángel alegó en el mencionado escrito que Nuria, al afirmar que desconocía su domicilio, trató de impedir, y lo logró, que fuera emplazado en el proceso de divorcio. Es decir, señaló como maquinación el típico supuesto conocido como ocultación del proceso al demandado, encaminado, en términos de la sentencia de 18 de enero de 1.983, a dificultarle o impedirle la defensa (sobre ello, sentencias de 14 de mayo de 2.003, 22 de mayo de 2.003, 26 de noviembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 23 de septiembre de 2.004, entre otras muchas).

Ello sentado, conocer la maquinación significa, a estos efectos, conocer que se tramita un proceso contra el interesado, sabiendo, previamente, que no ha sido emplazado para personarse en él.

Por ello, es lógico concluir que cuando Miguel Ángel se personó, por medio de procurador, en el proceso de divorcio, con indicación de su número y del Juzgado que lo tramitaba, ya conocía la existencia de la maquinación, porque ya sabía de aquel y, dada la singularidad del asunto, que no había sido emplazado para personarse en el mismo.

CUARTO

El recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando ya había vencido el plazo de caducidad que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Procede, por ello, desestimar la revisión, con los efectos económicos que, en materia de costas y depósito, regula el artículo 1.809 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Barcelona en los autos número 720/94-E.

Condenamos al recurrente a pagar las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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