STS 165/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución165/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2114/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mauricio , representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 663/2007, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de divorcio n.º 431/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia. Es parte recurrida Dª Sagrario , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia dictó sentencia de 2 de abril de 2007 en el juicio de divorcio n.º 431/2006 cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por D. Mauricio frente a Dª Sagrario y asimismo, estimando parcialmente la instada por Dª Sagrario frente a D. Mauricio , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

»1º) Se atribuye a Dª Sagrario el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Valencia, AVENIDA000 n.º NUM000 , esc. NUM001 , planta NUM000 , puerta NUM002 y ajuar doméstico en él contenido, hasta que otra cosa se decida en pleito liquidatorio.

»2º) Se desestima la petición respecto de la pensión alimenticia solicitada por Dª Sagrario a favor de sus hijos a cargo de D. Mauricio .

»3º) Se fija a cargo de D. Mauricio en concepto de pensión compensatoria a abonar a Dª. Sagrario la cantidad de 2800 euros/mes, a abonar de forma mensual, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Sagrario , actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC.

»Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , e índole de la materia debatida en los presentes».

SEGUNDO

En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

La fijación y procedencia de la pensión compensatoria no es discutida por las partes, proponiendo el marido la cantidad de 1 000 euros al mes y la esposa reconviniente la de 6 000 euros mensuales.

La discrepancia mantenida por las partes en torno a la cuantía se ha de resolver valorando las circunstancias del artículo 97 CC en atención al resultado probatorio, lo que permite concluir que la suma propuesta por el esposo es demasiado escasa y que resulta más adecuada la cantidad de 2 800 euros mensuales, a abonar por el marido los cinco primeros días de cada mes, que además será actualizable conforme a IPC.

TERCERO

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 18 de septiembre de 2007, en el rollo de apelación número 663/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª de los Ángeles Miralles Ronchera en representación de Dª Sagrario , contra la sentencia de fecha 2-4-2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 24 de Valencia , cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria la suma de 3 500 euros en lugar de los 2 800 señalados en la sentencia de instancia, así como señalar a favor de la hija Vicenta la suma de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José A. Peiró Guinot en representación de D. Mauricio , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada».

CUARTO. - En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión es la existencia de desequilibrio económico para uno de los cónyuges derivado de la separación o el divorcio que implique un empeoramiento respecto de la situación que tenia durante el matrimonio. Determina la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos.

Para valorar ese posible desequilibrio hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo la faceta económica sino también la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea su empeoramiento respecto de la situación que disfrutaba durante el matrimonio. La enumeración del artículo 97 CC no es exhaustiva.

En el caso de autos, concurren como circunstancias a tomar en cuenta a la hora de decidir sobre la cuantía y duración de la pensión compensatoria a cargo del marido y a favor de la esposa las siguientes: 1º) la duración del matrimonio (26 años), 2º) la edad que tenían al contraerlo y la actual 25 y 24 años de edad, frente a 51 y 50 años, a fecha de la sentencia de apelación, 3º) la dedicación continuada de la esposa al cuidado de los hijos, renunciando a trabajar, 4º) la práctica imposibilidad de incorporarse al mercado de trabajo en esas circunstancias y 5º) la diferencia de ingresos, con unos acreditados del marido en torno a 227000 euros dadas sus numerosas propiedades y negocios.

Estas circunstancias evidencian que la separación ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través de una pensión compensatoria de 3 500 euros mensuales, en lugar de los 2 800 euros señalados en la sentencia de primera instancia.

QUINTO. - El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Mauricio , se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera y cita como infringido el artículo 97 CC .

El recurso consta de un motivo único, que se introduce con la fórmula de un escrito alegatorio.

En motivo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

Primero. Infracción del artículo 97 del Código Civil . La sentencia recurrida no toma en consideración de modo armónico y adecuado la situación económica del actor o promotor del procedimiento de divorcio al imputar como renta, y por ende, como ingreso ordinario y corriente, lo que fue un ingreso extraordinario. Tampoco valora que desde junio de 2007 dejó de percibir el actor la contraprestación que percibía como miembro de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Benidorm.

Además, la edad de la esposa no le impide trabajar en atención a su formación intelectual y académica.

Segundo. La sentencia recurrida supone un enriquecimiento injustificado de la esposa, y vulnera los principios de proporcionalidad al caudal de alimentos del que da la pensión y armonía con las necesidades del que los recibe, dado que los hijos ya son mayores de edad y viven de forma independiente.

Tercero. La pensión compensatoria del artículo 97 CC no es vitalicia sino que ha de interpretarse a tenor del momento sociológico en el que nos hallamos. Teniendo en cuenta la edad de la perceptora, la ausencia de hijos menores o personas a su cargo que le impidan a acceder al mercado laboral, su buen estado de salud, la duración de la convivencia conyugal respecto al conjunto de años vividos por cada cónyuge y las oportunidades que le ofrece la sociedad para poder trabajar, son factores que dan idea de la posibilidad de obtener ingresos y autonomía económica en un plazo de tiempo determinado. Así la jurisprudencia ha venido a reconocer la fijación de límites temporales para la percepción de la pensión compensatoria.

Cita las SSTS de 10 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2005 .

Debe tenerse en cuenta que el actor aceptó pagar una pensión de 1000 euros al mes, de modo que, el no aceptarse de contrario debe dar lugar al menos a fijar un límite temporal de cuatro años a partir de la firmeza de la sentencia, dado que la suma propuesta solo vincula en caso de aceptación de adverso, lo que no tuvo lugar.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en rollo 663/2007, de 18 de septiembre de 2007 , en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que debe reducirse o fijarse en la suma de mil euros mensuales (1 000 euros/mes) y fijarse con un carácter temporal de cinco años».

SEXTO. - Mediante auto de 7 de julio de 2009 se acordó admitir únicamente el recurso de casación.

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 1 de marzo de 201, en que tuvo lugar.

OCTAVO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. En el juicio de divorcio contencioso seguido a instancias del marido la esposa demandada reconvino solicitando, entre otras pretensiones, una pensión compensatoria por importe de 6 000 euros mensuales sin expresión de límite temporal. La propuesta del esposo en su demanda era el pago por tal concepto de 1 000 euros mensuales, ciñéndose por tanto la discrepancia únicamente a la cuantía.

2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y acordó, en cuanto a la pensión compensatoria, concederla a la esposa en cuantía de 2 800 euros al mes sin límite temporal, que justificaba con alusión genérica a las circunstancias reseñadas en el artículo 97 CC que habían resultado probadas.

3. En apelación se estimó el recurso de la esposa en el sentido de elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 3 500 euros mensuales, y se rechazó el formulado por el marido que había reiterado su voluntad de que se limitara a la suma de 1 000 euros/mes. La decisión de la AP se funda en la existencia de un desequilibrio para la esposa derivado de la ruptura, y en la concurrencia, como circunstancias determinantes de aquel y también de su importe y duración indefinida, de las siguientes: 1º) la duración del matrimonio (26 años), 2º) la edad que tenían al contraerlo y la actual 25 y 24 años de edad, frente a 51 y 50 años, a fecha de la sentencia de apelación, 3º) la dedicación continuada de la esposa al cuidado de los hijos, renunciando a trabajar, 4º) la práctica imposibilidad de incorporarse al mercado de trabajo en esas circunstancias y 5º) la diferencia de ingresos, con unos acreditados del marido en torno a 227000 euros dadas sus numerosas propiedades y negocios.

4. Contra dicha sentencia recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte actora, habiéndose admitido únicamente el primero.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo, que se introduce con una fórmula propia de un escrito de alegaciones, gira en torno a la infracción del artículo 97 CC desde dos perspectivas: de una parte, desde el punto de vista de la cuantía de la pensión compensatoria, que se considera excesiva con respecto a la que resultaba procedente en atención a las circunstancias contempladas en dicho precepto, concurrentes en el presente litigio, siempre según la particular valoración que de las mismas se ofrece en contraposición a la que se recoge en la sentencia recurrida; de otra parte, y por vez primera en casación, desde la perspectiva de su duración, defendiéndose un límite temporal para su percepción (cuatro años según sus razonamientos, cinco años según los términos del suplico), en concordancia con la doctrina de esta Sala, que se dice vulnerada, que admite esa posibilidad (SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 ).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Desestimación del motivo:

A) Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 , 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 , 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 , 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 , 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 , y 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 ).

La cuestión de la temporalidad de la pensión no ha sido objeto de debate en ninguna de las instancias precedentes, pues, desde un principio, el ahora recurrente aceptó su fijación en la cuantía que ahora reitera como más adecuada (1000 euros mensuales), sin que nada dijera ni en su demanda, ni en la contestación a la reconvención, ni al formular su recurso de apelación ni al oponerse al promovido de contrario, sobre que su percepción se limitara temporalmente. Que la controversia girase en torno únicamente a su cuantificación determina que el planteamiento de su posible limitación temporal resulte novedoso en casación, lo que es motivo suficiente para su desestimación.

B) A tenor de los criterios de para recurrir que esta Sala viene señalando bajo el régimen de la vigente LEC, recogidos en el Acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, así como en innumerables autos de no-admisión y resolutorios de recursos de queja, la existencia de interés casacional, en cuanto presupuesto para recurrir, ha de quedar acreditada tanto en preparación como en fase de interposición del recurso. El artículo 481 LEC exige en esta segunda fase justificar la concurrencia del interés invocado en relación con cada infracción denunciada en preparación, incurriendo en caso contrario el recurso en la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2º, LEC , en relación con el artículo 481 LEC , que ha de apreciarse ahora como de desestimación, sin que sea óbice para ello la inicial admisión, pues constituye también doctrina consolidada de esta Sala (SSTS de 5 de noviembre de 2007, RC n.º 3460/2000 , con cita de las 21 de marzo de 2007 , 12 de marzo de 2007, RC n.º 939/2000 , 23 de abril de 2007, RC n.º 4000/2000 , 14 de mayo de 2007, RC n.º 2648/2000 , 4 de julio de 2007, RC n.º 2739/2000 , y 12 de julio de 2007, RC n.º 2871/2000 , entre las más recientes) que la admisión tiene un carácter provisional.

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 , de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004 y de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1722/2007 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión la parte recurrente para acreditar el interés casacional-, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Ahora bien, el que sea posible el establecimiento de un límite temporal para su percepción no determina que la sentencia que no lo establezca vulnere aquella doctrina pues, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, su fijación depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación. Y, como declaran, de entre las citadas, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005, respectivamente , y la de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1722/2007 , en un caso como el presente de fijación con carácter vitalicio, las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el mencionado juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los fijados por la jurisprudencia.

Incluso en la hipótesis de considerar como no novedosa la cuestión de la temporalidad, el expresado sentido de la doctrina existente sobre la materia determinan también la desestimación del motivo y del recurso, pues la AP apoya su fijación con carácter indefinido en factores que se encuentran entre los que menciona el artículo 97 CC -los cuales considera concurrentes en uso de su soberana facultad de valorar la prueba obrante, lo que excluye que se suscite controversia al respecto en casación-, en particular la edad de la esposa, la duración del vínculo matrimonial, la exclusiva dedicación a la familia y el tiempo apartada del mundo laboral, que permiten a la AP concluir, siempre con criterios de prudencia y ponderación, que son razonablemente escasas las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, de manera que la función de restablecer el equilibrio consustancial a la pensión compensatoria sólo puede entenderse cumplida fijándola con carácter vitalicio. Por lo que tiene de razonable y acorde a las exigencias y parámetros expuestos la decisión impugnada ha de ser mantenida en casación.

CUARTO. - Desestimación del recurso y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada en grado de apelación por Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo n.º 663/07 , dimanante del juicio de divorcio nº 431/06, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia, cuyo fallo dice:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª de los Ángeles Miralles Ronchera en representación de Dª Sagrario , contra la sentencia de fecha 2-4-2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 24 de Valencia , cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria la suma de 3 500 euros en lugar de los 2 800 señalados en la sentencia de instancia, así como señalar a favor de la hija Vicenta la suma de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José A. Peiró Guinot en representación de D. Mauricio , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.».

  1. No ha lugar a casar por los motivos del recurso la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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