STS 291/1997, 7 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1465/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución291/1997
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre división de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por DON FedericoY DOÑA María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Luis Manuelrepresentado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zamora, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña María Inés, contra don Luis Manuel. sobre división de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare divisible la finca y en consecuencia se proceda a efectuar dicha división en cualquiera de las formas que expresa el hecho 3º de la demanda o subsidiariamente en la forma que se determine en ejecución de Sentencia, con condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, condenándose en costas a la parte actora.

Con fecha 27 de marzo de 1990, por el Procurador de la demandada Sr. Fernández Muñóz, se interesa la acumulación a los presentes autos, de los seguidos en ese mismo Juzgado con el núm. 615/89, promovidos por el demandado Sr. Luis Manuelcontra la actora y esposo de esta, así como de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa Ciudad con el núm. 594/89, también promovidos por el demandado contra la demandante y su esposa. Con fecha 4 de abril de 1990, y previa relación de los autos, la demandada se ratifica en su pretensión acumulatoria, oponiéndose la parte actora a lo que recae auto de 2 de mayo de 1990, admitiendo la acumulación por entender que existe identidad de personas y cosas, aún cuando la acción ejercitada sea distinta. Evacuado que se tuvo el traslado a la parte actora sobre la pretensión de acumulación de los autos seguidos en el Juzgado núm. 1 a los aquí presentes y sobre la que de nuevo se mostró clara oposición, se dictó resolución de 24 de mayo de 1990, por la que se admitió la acumulación, acordándose librar oficio al Juzgado núm. 1 con los testimonios propios interesándose la remisión de los autos 594/89.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñóz, autos núm. 594/89, en nombre y representación de DON Luis Manuel, demandante, contra los demandados, DOÑA María InésY DON Federico, absolviéndose a estos últimos (demandados), de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñóz, -autos 615/89- en nombre y representación del demandante DON Luis Manuel, contra los demandados, DON FedericoY DOÑA María Inés, y se absuelve a estos últimos (demandados) de la pretensión contenida en la citada demanda.

Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano de Lera -Autos 613/89-, en nombre y representación de la demandante DOÑA María Inés, contra el demandado, DON Luis Manuel, y se declara el derecho de la actora, Sra. María Inésdividir la finca descrita en el hecho primero de la demanda; división que se llevará a efecto en trámite de ejecución de Sentencia, a fin de preservar los derechos de los copartícipes y hoy litigantes. Las costas de este juicio, se imponen a don Luis Manuel".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zamora -Sala de lo Civil- dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue:

"-Revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, a que este Rollo se refiere.

-Desestimamos la acción de división ejercitada por doña María Inés, a quien imponemos las costas de la Primera Instancia, absolviendo al demandado don Luis Manuelde aquella petición.

-Declaramos haber lugar a las dos demandas de retracto de comunero, sobre las 4/5 partes de la finca que se dirá, y condenamos a los dos demandados doña María Inésy a su esposo don Federico, pues la adquisición se hizo para la sociedad conyugal, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en las condiciones establecidas en las escrituras públicas de fecha 7 de junio de 1989, núm. 1.762 del protocolo del Notario de esta Ciudad Sr. Hernández Rodríguez-Calvo y escritura de fecha 25 de agosto de 1989, n´º 2366 del protocolo del mismo Sr. Notario y a que otorguen escritura de venta a favor de don Luis Manuel, casado, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio por el Juzgado, si no lo hicieren voluntariamente.

Las 4/5 partes retraídas se refieren a la finca siguiente, con las mediciones exactas realizadas en el proceso y linderos actualizados: "Tierra en el término de Zamora, a la carretera de Villalpando, de 69 áreas, 78 centiáreas de extensión, que linda al SUR, carretera de Villalpando, ESTE Oscar; NORTE con Luis Manuely OESTE con Alfonsoy una zona de paso de 5 m. de ancho de Herederos de Clara".

-Imponemos a doña María Inésy a don Federicolas costas de la primera instancia de las demandas de retracto.

-No hacemos especial imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON FedericoY DOÑA María Inés, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se está vulnerando el artículo 1522 párrafo 1º del C.c., en relación al artículo 402 del C.c., que son de aplicación para la procedente de la acción de retracto y no tener el retrayente la cualidad de comunero al existir acuerdo divisorio y plasmación documental".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al vulnerarse el artículo 1522.1º del C.c., al amparo del artículo 1692.4º L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico al vulnerarse el artículo 1524.1º del C.c., en cuanto que establece que el ejercicio del derecho de retracto debe ejercitarse dentro de los nueve días desde que tuvo conocimiento de la venta, habiendo caducado el derecho".- CUARTO: "-Al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al vulnerarse el artículo 1618.1º de la L.E.C., en cuanto que exige que la demanda de retracto se interponga dentro de los nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta o tuviera conocimiento de ella.- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la L.E.C., por infracción del artículo 1524.1º del C.c., en relación a los artículos 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 párrafo 1º y de la ley de Enjuiciamiento Civil"

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Luis Manuel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE MARZO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, resuelve por Sentencia dictada en 1.4.92, el Juicio de Menor Cuantía, promovido por la inicial demanda presentada por la actora doña María Inéscontra don Luis Manuel, en la que se ejercitaba la acción divisoria relativa a la finca a que se contraen dichas actuaciones, en base a ser la actora titular de las 4/5 partes y el demandado, titular de 1/5 parte; Sentencia que asimismo resuelve -previa la acumulación-, las dos demandas precedentes existentes, en las que la parte demandada en este pleito, insta como actora la correspondiente acción para que se estime el ejercicio de su acción de retracto de comuneros interpuesta precisamente contra aquella demandante, por cuanto que su adquisición en 4/5 partes se ha visto cuestionada por esas demandas de retracto; en la citada Sentencia se analizan las demandas acumuladas de retracto entre comuneros, y tras acreditar en su F.J. 4º, que el demandado don Luis Manuelejercitó el derecho de retracto fuera del plazo legalmente establecido, no pudiendo prosperar tales demandas, por lo cual, procede examinar la acción "comuni dividundu" ejercitada por la actora, que debe prosperar conforme lo dispuesto en el art. 400 y ss. C.c., por lo que procede emitir la parte dispositiva que ha quedado transcrita; decisión que fue objeto del correspondiente recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Zamora por Sentencia de 12 de abril de 1993, estimatoria del recurso, revocando la decisión de instancia, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; todo ello, por cuanto, en su F.J. 2º, se examina la cuestión previa aducida por la parte actora, de la falta de legitimación activa del demandado, para retraer por no tener el retrayente la cualidad de comunero; especificando la propia Sala sentenciadora que esa petición encierra una auténtica "contradictio in terminis" ya que el proceso se inicia porque la actora se dirige contra el demandado en su cualidad de comunero, luego, si tiene la cualidad de comunero, puede perfectamente ejercitar la acción de retracto; en los FF.JJ. 3º y siguientes se analizan las demandas de retracto acumuladas: la primera demanda de retracto corresponde al juzgado de Primera Instancia de Zamora, núm. 2 (con el núm. 615/89), referido a la venta realizada por doña Rocío-titular del usufructo de 1/5 parte indivisa-, y por los cinco hijos de doña Eugenia-titulares de 1/5 parte entre todos-, siendo la compradora la actora de la acción divisoria; haciéndose constar el pormenor que se cita en sus FF.JJ. 5º y ss., concluyéndose, en su F.J.8º, que "como consecuencia de las manifestaciones que constan en las actas de 7 de noviembre de 1989 en los Juzgados de Villaralbo y Zamora, especialmente en los términos reflejados en el acta del Juzgado de Paz..., el retrayente tuvo por primera vez datos exactos de la transmisión valida y conocimiento de citada venta el 7 de noviembre de 1989, por lo cual, presentada la demanda de retracto con fecha 11 de noviembre, está dentro del plazo; aduciéndose, asimismo, que no hay ninguna otra prueba en el proceso que acredite lo contrario, según los términos del F.J. 8º; en el F.J. 9º, en cuanto a la otra demanda de retracto turnada al Juzgado núm.1 de Zamora (Autos 594/89) referida a la venta realizada por doña Antonia-titular del usufructo de 1/5 porción indivisa- correspondiendo la nuda propiedad de esta porción y la nuda propiedad de 1/5 porción que en la demanda anterior tenía en usufructo doña Rocío, ésta con carácter ganancial, a su hermana doña Sonia, más otra 1/5 parte que juntamente con su esposo don Tomás, fueron las porciones vendidas a la actora de la acción divisoria (doña María Inés); en el F.J. 10º, se hace constar, y por las razones que se exponen en F.J. 5º, en torno las diligencias a que se contraen dichas actuaciones penales, que fue llamado a declarar el demandado (don Luis Manuel) comunicándosele que la venta se verificó el 29 de noviembre de 1989, observando pues en ese momento la escritura de transmisión; por lo cual, se concluye, en que el demandado (don Luis Manuel) tuvo por primera y única vez conocimiento de la venta realizada por doña Soniaese día 29 de noviembre de 1989 "dies a quo"; por lo que la demanda de retracto está también dentro de plazo al haberse presentado la demanda en 5-12-89, procediendo la estimación de esta demanda de retracto, al igual que la anterior; todo lo cual deviene en hacer innecesario la calificación de la acción divisoria que ejercita la parte actora; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 1522 y 402 C.c., que son de aplicación para la procedencia de la acción de retracto, al no tener el retrayente la cualidad de comunero "al existir acuerdo divisorio y plasmación documental"; relacionando posteriormente la existencia de un previo acuerdo entre antiguos comuneros, a través de la intervención del Perito Sr. Jose Pablo; El Motivo decae, tanto porque las incidencias que se refieren no son relevantes, ni vinculantes a las partes hoy contendientes, como fundamentalmente porque es suficiente ratificar lo que, de forma tan elocuente, emite la Sala sentenciadora en su F.J.2º, es decir, que no es posible, salvo que se incurra en una flagrante contradicción, negar la cualidad de comunero al retranyente, cuando la acción divisoria se dirige por la actora frente al mismo comunero. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1522.1 C.c., al amparo del art. 1692.4 L.E.C., pues, para tener acceso al Registro de la Propiedad las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente; por lo que en este sentido, al haber adquirido mi representada las 4/5 partes indivisas, precisa de una resolución judicial para su acceso al Registro , pues, era insuficiente el acuerdo y su plano. El motivo es tan inconsistente, que no se acierta a comprender cuál es el exacto significado del mismo, por cuanto sus alegaciones, en caso alguno, pueden afectar o interferir la contienda litigiosa, en los términos que están planteados en el debate. En los MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, se viene a cuestionar, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción en que ha incurrido la Sentencia. En el TERCERO la vulneración del art. 1524.1 C.c., que establece el ejercicio del derecho de retracto que debe ejercitarse dentro de los 9 días desde que se tuvo conocimiento de la venta, habiendo pues, caducado el derecho; concluyéndose -por lo que se especifica en este motivo-, que el demandado tenía conocimiento de la venta de 7 de junio de 1989 al presentar en 17 de julio de 1989, denuncia por estafa, dejando transcurrir el plazo correspondiente. En el CUARTO, igualmente se hace la denuncia con respecto a la segunda venta, considerando se ha infringido el plazo de los 9 días preceptivos, puesto que la venta ya se conocía desde el mes de julio de 1989, por las razones que se indican. En el QUINTO, igualmente se hace constar la infracción del art. 1524.1 C.c., derivadas del contenido de las declaraciones en las diligencias previas 1551/91 y la escritura notarial de compraventa, en donde compareció la parte retrayente; que en definitiva, tanto el procurador, como el retrayente, tenían información desde el 5 de octubre de 1989, a partir de cuya fecha se inicia el plazo de caducidad, no interrumpido por las conciliaciones que se hacen constar; los motivos deben decaer, porque todos ellos se basan en elementos de apoyatura parciales, haciendo premisa de la cuestión al sostener un "dies a quo" preceptivo para el ejercicio de las correspondientes acciones de retracto, que no puede prevalecer sobre el pormenor, detalle y fehaciencia de cuanto se expone por parte de la Sala sentenciadora, de que, con respecto a la primera venta -tal y como se ha hecho constar en sus FF.JJ. 7º y 8º- el "dies a quo", debe partir desde el 7 de noviembre de 1989; en cuanto a la segunda venta, ese "dies a quo", es el de 29 de noviembre de 1989, por lo cual, habiéndose presentado las correspondientes demandas respectivamente, tanto en 11 de noviembre de 1989, como en 5 de diciembre de 1989, es evidente, que se respetó el plazo preceptivo de los 9 días; siendo pues estas apreciaciones auténticas presunciones que sólo pueden combatirse mediante los elementos conducentes a su impugnación, por lo que, no habiendo prevalecido las denuncias de los correspondientes motivos (se decía en Sentencia de 21 de julio de 1993, sobre el Art. 1524.1 C.c.: "...a) como se declaró en SS. 20-5-43 y 28-5-63, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de las nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et de iure' que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción (SS. 26-2 y 15-12-56, 1-7-59 y 20-11-64), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta 'con anterioridad' a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento (SS. 20-11-58 y 5-5-72), pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción, como aquí se alega; b) el art. 1620 L.E.C., es del todo incompatible con el sistema establecido en el art. 1524 C.c., por lo que ha de considerarse derogado por éste, pues el precepto de la Ley procesal parte de que el art. 1618.1º de la misma requería que el retracto se interpusiera 'dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta' y, por ello, tenía sentido ponderar el hecho de que se hubiera ocultado la transmisión con malicia, pero no lo tiene cuando la fecha 'a quo' es la de la inscripción registral cuya publicidad reputa suficiente el legislador..."; y en Sentencia de 7-10-96: "...El art. 1524 fija el plazo de nueve días a contar desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral -que es el supuesto de autos-, cuenta desde que la retrayente hubiera tenido conocimiento de la enajenación; conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino y necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la transmisión (SS. 20-5-91, 15-10-91 y 7-3- 96). En el caso de autos la recurrente accedió al pleno conocimiento de la venta de las fincas de titularidad comunal compartida, debiendo estarse a la decisión de la Sala, dada su corrección interpretativa en base a los hechos probados, tratarse de cuestión de hecho y no prosperar la impugnación de la recurrente que no alegó infracción de norma valorativa de prueba alguna (SS. 30-1-89, 30-10-90 y 11-3-94)..." procede, pues, el rechazo de los mismos y la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON FedericoY DOÑA María Inés, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 12 de abril de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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