STS 821/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución821/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zagalgoitia, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, defendidos por el Letrado D. D. Antonio Rojas Ciurana; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y otros, defendidos por el Letrado D. Fernando Gargayo Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael González Alvarez, en nombre y representación de D. Alejandro, D. Jesus Miguel, D. Benedicto, Dª Luisa, Dª Nieves, Dª Sonia, Dª María Consuelo, Dª Bárbara y D. Ignacio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declarando haber lugar a la demanda declare como válido y eficaz el contrato privado de fecha 21-12-91, suscrito entre los demandados y D. Pablo, subrogado este sujeto posteriormente por los actores, y a la vista de ello condene a los demandados, los hermanos Jose FranciscoCarlos Antonio, al cumplimiento del mismo, concretando en: 1.- Otorgar la correspondiente escritura pública de venta hoy a los actores. 2.- Otorgar y subrogarse en la escritura de préstamo hipotecario que mis patrocinados concertaron para los demandados con la entidad "la general", en su día por importe de 20.000.000 de pesetas, para así hacer pago con el importe al que se encuentre, de parte del precio de la compraventa todavía pendiente. 3.- Al pago de la cantidad de 4.513.500 pesetas, como resto del precio de la compraventa incluido IVA, no cubierto por la hipoteca a la que se han de subrogar según lo expuesto anteriormente. 4.- Al pago de los intereses de demora devengados sobre las cantidades de 5.000.000 ptas. sobre fase de cubierta, etc.- 5.000.000 de pts. sobre fase de ensolado, etc. 3.750.000 pts. resto de la terminación que se han devengado desde la época de su vencimiento conforme prevé el contrato y las respectivas certificaciones de finalización de fase, calculados al interés de demora que para las operaciones activas tenga concertado la entidad Caja Madrid a la época de su vencimiento entre las de préstamo, crédito, o descuentos, la que más favorable sea para los demandados, que se acreditara en período probatorio, dejando su cuantificación a la ejecución de la sentencia. 5.- E igualmente se les condene en concepto de los daños y perjuicios causados a esta parte, al pago de cuantos vencimientos del préstamo hipotecario hayan sufragado los actores desde la fecha en que fueron requeridos para la subrogación de la misma hasta la efectiva subrogación en la hipoteca, quedando su cuantificación para la ejecución de sentencia. 6.- Y finalmente al pago de cuantas costas procesales se devenguen, todo ello en atención a la mala fe en el proceder de los codemandados.

  1. - El Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D, Carlos Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formularon demanda revoncencional, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que 1°).- Declarar NULA la Escritura de Declaración de Obra Nueva en construcción y División en Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada en MOTRIL, con fecha QUINCE de JULIO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, ante el Notario de la misma DON JOSE LUIS ANGULO MARTIN, con el número 627 de su protocolo y su subsanación de fecha 4 de agosto de 1.992 por el Notario DON JOSE MANUEL MISAS BARBA. 2°) Declarar igualmente NULA el acta de terminación de la obra nueva otorgada en MOTRIL, con fecha SEIS de JULIO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES Y ante el Notario DON JOSE MANUEL MISAS BARBA, con el número 1.489 de su Protocolo. 3°).- Como consecuencia de los puntos anteriores, LIBRAR los oportunos despachos a los Sres. NOTARIOS autorizantes de los instrumentos mencionados a fin de que tomen NOTA bastante en sus respectivos PROTOCOLOS con referencia a la nulidad que se decrete. 4°).- Declarar nulas y sin efecto las "INSCRIPCIONES" causadas en el Registro de la propiedad NUMERO uno de Motril a consecuencia del referido título escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, ordenándose la CANCELACION de las inscripciones registrales originadas por la indicada escritura y el acta de terminación de la obra nueva. 5°).- A consecuencia del punto anterior, LIBRARSE el oportuno MANDAMIENTO por duplicado al Sr. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MOTRIL NUMERO UNO Y SU PARTIDO, a fin de que proceda a la anulación y cancelación de las "inscripciones" causadas, quedando inexistentes y sin efecto, eficacia ni valor, las fincas registrales a que se refiere los anteriores documentos notariales. 6°).- Declarar la obligación de los Promotores de llevar a cabo la inclusión del engalaberno en el Proyecto de Obras y en la escritura de obra nueva que se realice, al igual que la de llevar a efecto las obras precisas y necesarias y que sean determinadas pericialmente en el engalaberno y con referencia a los muros y escalones del citado engalaberno, así como para la supresión del desnivel existente entre el suelo del local propiamente dicho y el del engalaberno, para que "engalaberno y local" se hallen al mismo nivel. 7°).- Declarar que el local transmitido, que tenía una superficie construida propia o útil de 156 metros cuadrados, ha quedado reducida a 145,74 metros cuadrados de superficie construida propia o útil, habiendo sido convenido su pago por unidad de medida y no como cuerpo cierto. 8º ).Declarar por tanto que el precio del local, objeto de transmisión, es el de 31.530.266.- pesetas, no procediendo pago de gastos financieros y debiendo de deducirse del precio además de las cantidades entregadas, aquellas otras sumas que resulten según informe pericial por: a) aireación del sótano. b) los muros interiores y escalones del engalaberno. c) Patio. d) Diferencia de nivel entre el local y el engalaberno. e) Falta de disponibilidad del local. f) Renuncia al derecho del vuelo en favor de la reserva de elevación de una o dos plantas, según normas urbanísticas, durante cincuenta años, para el caso de que por el Juzgado se entienda que tal reserva es factible y que los compradores, Sres. Jose FranciscoCarlos Antonio, vienen obligados a permitir la citada reserva, no procediendo, en su consecuencia la nulidad de la escritura de obra nueva y división horizontal. Conceptos todos que se reclaman, y ello sin perjuicio de las compensaciones que el Juzgado entienda procedentes. 9°).- Alternativa y subsidiariamente a las del nivel el local entre declaraciones anteriores, declarar que los demandantes -demandados de reconvención- están obligados a cumplir el contrato aludido suscrito en Motril el 21 de diciembre de 1.991, rebajando del precio las distintas partidas que pericialmente se determinen en orden a los extremos referenciados en el HECHO UNDECIMO de este escrito 1°).- Y como consecuencia de todo ello SE CONDENE a los actores demandados de reconvención. A) A estar y pasar por el contenido de los extremos anteriores. B) A indemnizar a los demandados, hermanos Jose FranciscoCarlos Antonio, en el importe de las obras a que se refiere el HECHO UNDECIMO de este escrito, así como en los perjuicios que se determinen pericialmente por los extremos consignados en el referenciado HECHO UNDECIMO. C ) A la reducción o rebaja del precio del local, en razón a las indemnizaciones correspondientes por los extremos o conceptos indicados en el mencionado HECHO UNDECIMO de este escrito. D) A formalizar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal conjuntamente con todos los titulares del inmueble y en cuyo instrumento habrá de suprimirse la reserva en favor de los promotores de elevación de una o dos plantas más sobre el vuelo o aires del edificio. E) A otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en atención a los presupuestos anteriormente señalados a favor de los Hermanos Sres. Jose FranciscoCarlos Antonio y de subrogación del préstamo hipotecario por la suma que resulte, una vez efectuadas tales operaciones y ejecutadas las obras correspondientes en el engalaberno, y otorgar en favor de los mismos la oportuna carta de pago, previa determinación del precio y compensaciones aludidas. F) y al pago de las costas que se originen con motivo de este procedimiento.

  2. - El Procurador D. Rafael González Alvarez, en nombre y representación de D. Alejandro y otros contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional y condenando a los demandados a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda principal con expresa imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael González Alvarez, en nombre y representación de D. Alejandro, D. Jesus Miguel, D. Benedicto, Dª Luisa D. Jose Ramón, Dª Nieves, Dª Sonia, Dª María Consuelo, Dª Bárbara y D. Ignacio, frente a los demandados D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, declarando válido y eficaz el contrato privado de fecha 2 de diciembre de 1991, entre los citados demandados y D. Pablo, subrogado este posteriormente por los actores, y debo condenar y condeno a D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio: Elevar a escritura pública de compra-venta el citado contrato con los actores. 2.- Otorgar y subrogarse en la escritura de préstamo hipotecario que los actores concertaron para los demandados con la entidad "la General", en su día por importe de 20.000.000 de pesetas, para así hacer pago con el importe al que se encuentre, de parte del precio de la compraventa todavía pendiente. 3.- Al pago de la cantidad de 4.513.500 pesetas, como resto del precio de la compraventa incluido IVA, no cubierto por la hipoteca a la que se han de subrogar los demandados. 4.- Al pago de los intereses de demora devengados sobre las cantidades aplazadas que se recogen en el tercero de los fundamentos de derecho y que determinarán en ejecución de sentencia a partir de las fechas y en la forma expuesta en el citado fundamento de derecho. 5.- Al pago en concepto de los daños y perjuicios de cuantos vencimientos del préstamo hipotecario hayan sufragado los actores desde la fecha en que fueron requeridos para la subrogación de la misma hasta la efectiva subrogación en la hipoteca, quedando su cuantificación para la ejecución de sentencia. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, frente a D. Alejandro, D. Jesus Miguel, D. Benedicto, Dª Luisa D. Jose Ramón, Dª Nieves, Dª Sonia, Dª María Consuelo, Dª Bárbara y D. Ignacio, a quienes, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, absuelvo de instancia respecto de los pedimentos recogidos en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del suplico de la demanda reconvencional, y del resto de los pedimentos contenidos en la demanda en cuanto al fondo del asunto. Se condena a los demandados D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se confirma la sentencia apelada. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Fernández Perez Zagalgoitia, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil. Se formula este motivo en base al ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el artículo 693 de la Ley de enjuiciamiento civil. Se formula este motivo en base al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichas normas; se vulneran los arts. 1462, en relación con los arts. 1469 y 1471 del Código civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichas normas; se vulneran los arts. 1462, en relación con los arts. 1469 y 1471 y 1254, 1256, 1280, 1261 y 1300 del Código civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichas normas; se vulneran los arts. 1256, 1280, 1281, 1261 y 1300 del Código civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichas normas; se vulneran lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289, en relación con los arts. 1229, 1232, 1243, 1248, 1249 y 1253 así como los arts. 1469, 12471, del Código civil y sentencias de esta Sala. SEPTIMO.- Infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1106, 1107, 1108, 1244, 1255, 1258, 1261, 1262, 1278, 1280, 1281, así como el artículo 1445, 1461, 1500 y 1501 todos ellos del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso, hoy en trámite de casación, gira alrededor del contrato de compraventa, que se formalizó en documento privado de 21 de diciembre de 1991 en el que el causante de los hermanos demandantes, Jose RamónAlejandroBenedictoJesus MiguelLuisa, y otros vendió un local comercial del edificio a construir -más bien, reconstruir- a los hermanos codemandados y recurrentes en casación, Jose FranciscoCarlos Antonio; éstos, en el mismo contrato renunciaron a los derechos arrendaticios que tenían sobre el local del edificio primitivo.

Sobre el arrendamiento no hay problema; sobre el contrato de compraventa sí lo hay:

* en la demanda, formulada por la parte vendedora (causahabientes del originario vendedor), se interesa, partiendo de su validez, la elevación a escritura pública y el cumplimiento por los compradores de sus obligaciones, esencialmente el pago del precio e intereses;

* en la reconvención, formulada por los compradores, se interesa la declaración de nulidad de la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal del edifico reconstruido y otros pedimentos accesorios, así como cumplimiento de la obligación de los vendedores derivada del mismo contrato de compraventa.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Motril, de 18 de febrero de 1997 y la de la Audiencia Provincial, Sección 3º, de Granada, de 28 de abril de 1998, estimaron íntegramente la demanda y desestimaron íntegramente la reconvención. Frente a esta última sentencia, los compradores, hermanos Jose FranciscoCarlos Antonio, demandados y reconvinientes han formulado el presente recurso de casación; en el mismo deben distinguirse los motivos que se refieren a la estimación de la demanda, que son el tercero y el sexto y los motivos relativos a la desestimación de la reconvención, que son el séptimo y octavo sobre incongruencia, el primero y el segundo sobre litisconsorcio, y el cuarto y el quinto sobre el fondo.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar los motivos referentes a la estimación de la demanda, tercero y sexto, ambos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercero alega que se han vulnerado los artículos 1462 en relación con el 1469 y 1471 del Código civil, respecto a la obligación de entrega de la cosa vendida que comprende dos aspectos: la transmisión, como se pacta en el contrato, de 156 metros cuadrados construidos y el engalaberno, superficie del local que se introduce en el edificio colindante. Las sentencias de instancia han declarado, como hechos acreditados, inamovibles en casación, que se ha entregado el local con los metros pactados y algunos más, al entender (lo que es un tema de interpretación, objeto del motivo siguiente) que la superficie construida es la útil del local privativo y la parte proporcional de los elementos comunes del edificio; asimismo, que lo previsto en el contrato sobre el engalaberno fue cumplido correctamente por la parte vendedora. Por lo cual, este motivo se desestima.

El motivo sexto se refiere a la interpretación del contrato respecto al sentido de "156 metros cuadrados construidos"; alega la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil además de otros muchos preceptos diversos y heterogéneos, lo cual es causa suficiente para inadmitir este motivo, ya que debe concretarse la infracción y el precepto infringido, sin que quepa la cita heterogénea de normas; así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala; sentencias relativas a preceptos heterogéneos sobre interpretación, de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000. Además, el motivo se desestima porque la función de interpretar el contrato corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea objeto de casación, a no ser que haya sido arbitraria, ilógica o contraria a derecho, lo que no ocurre en el presente caso; así lo ha reiterado también esta Sala, en sentencias de 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 26 de mayo de 2000, 3 de noviembre de 2000.

TERCERO

Analizando en segundo lugar los motivos que se refieren a la desestimación de la reconvención, aunque algunos de ellos tienen conexión directa con la estimación de la demanda, debe comenzarse con aquéllos que plantean defectos procesales que, de apreciarse, no cabría entrar en los restantes.

El séptimo y el octavo se refieren a la incongruencia y se han planteado mal, pues este defecto procesal, con trascendencia constitucional, debe formularse al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de norma reguladora de la sentencia y no -como se ha hecho- al amparo del nº 1º y del nº 4º. En todo caso, ambos motivos se desestiman porque, siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda, principal o reconvencional y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003) no cabe plantearse la incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, de la reconvención en el presente caso (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003), siendo distinto de la motivación del fallo (sentencia de 2 de marzo de 2000) que no exige la respuesta pormenorizada de cada uno de los razonamientos de la parte, (sentencia de 11 de marzo de 2003) sino el fallo de las pretensiones, que se cumple totalmente si es desestimatorio.

Los motivos primero y segundo se refieren a la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Las sentencias de instancia han rechazado la pretensión principal de la reconvención, declaración de nulidad de la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, por razón de que afecta a personas que se hallan en propiedad horizontal, por lo que se da la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin pretender entrar en la doctrina jurisprudencial de esta figura, es claro que se da en el presente caso y que deben desestimarse ambos motivos. La declaración de nulidad de un régimen en que se hallan personas no demandadas (aunque en este caso, sean no demandadas reconvencionales) implica aquella falta y daría lugar a una indefensión, proscrita constitucionalmente. Lo cual ocurre en todos los casos, bien frecuentes, en que se pretende una nulidad de un negocio jurídico que afecta a personas no demandadas principal o reconvencionalmente.

Los motivos cuarto y quinto se refieren al fondo del asunto, a la desestimación de la reconvención, pero con un planteamiento íntimamente ligado a la estimación de la demanda principal. Se alega que no puede aceptarse la elevación a escritura pública del documentos privado de compraventa, que constituye la pretensión esencial de la demanda, porque ha de aceptarse como título previo la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, cuya nulidad se interesa en la reconvención. En ambos motivos se razona la nulidad. Los dos motivos se rechazan por la razón que se ha dicho y repetido: no puede declarase la nulidad de un negocio jurídico que afecta a terceras personas que no son parte en el proceso. Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003, "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles."

CUARTO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zagalgoitia, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 28 de abril de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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