STS 977/1996, 21 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 1996
Número de resolución977/1996

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección once), en fecha trece de octubre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre Vivienda de Protección Oficial, división de comunidad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y ocho, cuyo recurso fué interpuesto por don Pablo, representado por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en el que es parte recurrida doña Rocío, a la que representó el Procurador don Jose-Antonio Sandín Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y ocho de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 935/90, que promovió la demanda planteada por don Pablo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " Que previos los trámites establecidos por la LEC se declare el derecho de mi representado a pedir la cesación del proindiviso de la vivienda objeto del litigio disolviendo dicha comunidad de bienes acordando la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el reparto de la cantidad obtenida entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones"

SEGUNDO

La demandada doña Rocío, se personó en el pleito y contestó a la demanda con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime la Demanda presentada por el Sr. Pablo, ya que entendemos que éste no es el procedimiento a emplear en la división de unos bienes comunes y pertenecientes a una Sociedad que por analogía lo es, legal de Gananciales, y al propio tiempo, se adjudique a mi representada el citado piso-vivienda por la mala fé y por el Abuso de Derecho y Fraude a la Ley que ha pretendido el demandado, con expresa imposición de costas al Demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número treinta y ocho de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de abril de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri en representación de D. Pablo, contra Dª Rocío, debo declarar y declaro el derecho a la cesión del proindiviso de la vivienda sita en la octava planta, letra B, de la AVENIDA000número NUM000de esta Capital, con el anejo inseparable de la plaza de garaje número ochenta y nueve, procediendo en consecuencia a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y al reparto de su precio, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La demandada de referencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección once tramitó el rollo de alzada número 490/91, pronunciando sentencia con fecha 13 de octubre de 1.992, que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocíocontra la sentencia que con fecha nueve de abril del pasado año pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y, en su lugar, desestimando como desestimamos la demanda presentada por D. Pablocontra dicha apelante debemos absolver y absolvemos a la referida de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso, Remítase oficio a la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con testimonio de esta sentencia, por si de la conducta de los litigantes se derivase alguna responsabilidad con relación a la legislación de viviendas de protección oficial, significándose que la vivienda y garaje anejo a que se refiere el recurso están sitos en la AVENIDA000nº NUM000, 8º B de Madrid y que la escritura de compraventa se otorgó el 10 de julio de 1989 ante el Notario de Madrid D. Ramón Fernández Puron, nº de protocolo 3388 y calificada como de protección oficial, de promoción privada, según calificación definitiva de 3 de julio de 1989, Expediente nº NUM001".

QUINTO

El Procurador don José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, al que sustituyó doñ Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Pablo, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (artículo 359). DOS: Conforme al número 3º del precepto procesal 1692, infracción de los artículos 400 y 404 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día siete de noviembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta hecho probado firme, del que necesariamente ha de partirse para resolver este recurso, que la vivienda y garaje anexo, que los litigantes adquirieron por mitades indivisas a medio de escritura pública de 3 de julio de 1.989, están afectados de indivisibilidad no sólo real, sino también jurídica, entendiendo esta cuando el bien resulta inservible para el uso a que se destine, se produce un anormal desmerecimiento o genera un gasto considerable para los condóminos (sentencias de 25-1-1993 y 3-4-1995), e incluso cabe apreciar cuando concurran especiales circunstancias artísticas, históricas o económicas arraigadas, que lesionan gravemente el acervo y caudal cultural de un pueblo y perturbarían intereses sociales fundamentales de la colectividad, proclive a que se mantenga la unidad de la propiedad, ocasionando rechazo grave o subdivisión e incluso también pueden jugar factores de seguridad ciudadana.

Sentado lo anterior y no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común (art. 400 del C.Civil) y, al tiempo, acabar con la situación de aprovechamiento exclusivo por cuenta de la recurrida, ya que es la única que ocupa la vivienda y disfruta del garaje, una vez que se rompieron las relaciones de noviazgo que mantenía con el actor del pleito.

El recurrente lo que hace es ejercitar su derecho de disolución de la comunidad y cesar en su integración, que sólo se produce al extinguirse el dominio común y llevarse a cabo el reparto del precio obtenido, y así lo suplicó en su demanda, postulando, ante la acreditada situación de indivisibilidad y hostilidad de la contraparte, que pretende quedarse con la vivienda al precio oficial de su adquisición, la venta de la misma en subasta, que ha de entenderse pública, conforme al artículo 1062, con admisión de licitadores extraños.

No obstante ello la sentencia de apelación no acogió su petición y para ello entra a especular sobre el precio que se obtendría y establecer la concurrencia de situación de abuso de derecho, ya que la vivienda discutida está acogida al régimen de Protección Oficial de promoción privada, por la calificación otorgada el 3 de julio de 1.989 y en definitiva no procede así su venta pública.

Resulta cierto que esta clase de viviendas están sometidas a unos precios máximos de adquisición, conforme a lo dispuesto en el Texto refundido aprobado por Real-Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre de 1.976 (art. 28), Reglamento de 24 de Julio de 1.968 (arts. 112 y 127 -este modificado por Decreto 477/1972 de fecha 4 de Marzo-), Real-Decreto 31/1978, de 31 de Octubre y Real-Decreto 3.148/1978, de 10 de Noviembre (art. 11). Si bien el precio de adquisición permanece constante durante un año, a partir de la calificación se autoriza su actualización para las sucesivas trasmisiones.

La sentencia recurrida no es correcta y contradice la normativa legal, pues el Tribunal de Instancia está desposeído de argumentos jurídicos para mantener una situación de comunidad -que se denuncia por uno de sus integrantes (el recurrente)-, cuando no ha mediado pacto en tal sentido, que es el que autorizaría la indivisión, conforme al artículo 400 del Código Civil, o darse el supuesto de provisionalidad del artículo 271-4º, que aquí no concurre.

La sentencia de apelación que NOS revisamos casacionalmente, incurre de esta manera en incongruencia interna, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil - denunciado en el motivo primero-, así como en infracción decidida de los artículos 400 y 404 del Código Civil -motivo segundo-, al desestimar la pretensión del que recurre, en base sólo a adentrarse en el futuro por la posibilidad de que los precios que pudieran obtenerse de la venta en licitación pública sobrepasasen los oficiales, con lo que la controversia está abocada a no tener solución jurídica, que fué lo que se demandó en justicia, conforme al artículo 24 de la Constitución y reconducir la cuestión a que se llevara a cabo necesaria descalificación de la vivienda, lo que es posible y procede tanto en forma voluntaria como automática en razón al transcurso del plazo de duración, pero en todo caso significa imponer un plus de actuación a los copropietarios o condenarles a una situación de espera que no tiene apoyo alguno tanto en la normativa legal como en la filosofía y sentido jurídico que gobierna tradicionalmente y con plena vigencia la comunidad de bienes en nuestro Ordenamiento Civil.

La legislación de las viviendas de Protección Oficial no prohibe sus trasmisiones sucesivas y de producirse, aún rebasando los precios máximos, -lo que conviene decir que no conforma precisamente el objeto del debate y así lo entendió pero equivocadamente el Tribunal de Instancia-. Estas ventas ulteriores no serían radicalmente nulas, y conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en Sentencias 15-2 y 24-6-1991, que decretan improcedente la nulidad total del negocio y sí la parcial de la obligación relativa de precio pactado con excesividad. Conforme a nueva doctrina (sentencias de 3-9 y 14-10- 1992, 4-6-1993, 21-2-1994 y 11-7-1995) que resucitan la que ya contenían las de 10-2-1966, 28-4-1971, 20-3-1972 y 26-5- 1974) no afecta a la validez de las compraventas las celebradas con precios superiores a los oficiales, lo que sólo ocasiona infracción administrativa, con sanciones económicas y pérdidas de beneficios.

Los motivos han de estimarse y con ello se acoge el recurso, por lo que en costas no se hace declaración expresa, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que habiendo lugar y estimando con ello el recurso de casación planteado por don Pablocontra la sentencia pronunciada en fecha trece de octubre de 1.992, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección once), en el proceso al que este recurso se refiere, casamos y anulamos dicha resolución y confirmamos la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número treinta y ocho de los de Madrid el nueve de abril de 1.991.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de la presente casación.

Líbrese certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos y rollo a la Audiencia y Juzgado de procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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