STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:3917
Número de Recurso3693/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Milagros , Rosa , Marí Luz y Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que condenó a los acusados como autores de un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, siendo parte recurrida Blanca , representada por el Procurador Don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 188/96 contra Milagros , Rosa , Marí Luz y Luis Alberto , por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Los acusados Milagros , nacida el 1 de marzo de 1925, sus hijas Rosa , nacida el 28 de abril de 1954, y Marí Luz , nacida el 6 de mayo de 1956, y Luis Alberto , nacido el 28 de agosto de 1940, como contador-partidor de la herencia dejada al fallecimiento de Fermín , esposo y padre, respectivamente, de aquéllas, han tenido participación en los siguientes hechos: A) Con fecha 27 de diciembre de 1994 falleció en Murcia el citado Fermín , dejando testamento abierto otorgado en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo la fe del Notario Sr. Lorenzo de Vega, en el que "lega a su esposa, doña Milagros , el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, relevándole expresamente de inventario y fianza. Y en el remanente de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye herederas, por partes iguales, a sus hijas doña Rosa y doña Marí Luz , y a los que pudiera tener, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, en favor de sus descendientes, y en su defecto, con acrecimiento".- El testador había reconocido legalmente en Argentina, como hija extramatrimonial, con fecha 28 de abril de 1969, a la querellante Blanca , que había nacido el 5 de agosto de 1968, circunstancia que a su fallecimiento era conocida por los acusados.- B) No obstante dicho conocimiento, una vez fallecido el testador, los acusados, en fecha 20 de febrero de 1995, sin contar con la querellante, con la que habían mantenido contacto telefónico con ocasión de la enfermedad y fallecimiento del causante, comparecieron ante el mismo Notario Sr. Lorenzo de Vega para efectuar la partición de la herencia, las primeras en su condición de herederas y el último por su carácter de contador-partidor testamentario, afirmando que "según se desprende del testamento, son únicas interesadas en las presentes operaciones, doña Milagros , viuda del causante, por el legado del usufructo universal y vitalicio, y sus dos hijas Rosa y Marí Luz , como únicas herederas".- Como bienes que habían quedado al fallecimiento de Fermín , declaran: 1º) Una casa de habitación y morada en DIRECCION000 , término municipal de Murcia, que valoran en 3.500.000 pesetas; 2º) Dos plazas de aparcamiento, que valoran en 250.000 pesetas cada una; 3º) Una vivienda dúplex sita en la carretera de DIRECCION001 a DIRECCION002 , que valoran en 3.500.000 pesetas; 4º) Una vivienda en Avenida RONDA000 de Murcia nº NUM000 , planta NUM001 , de 83,3 metros cuadrados, valorada en 4.000.000 pesetas; 5º) Un vehículo-turismo marca Opel Omega, matrícula ZE-....-D , valorado en 1.500.000 pesetas; y 6º) Bienes muebles valorados en 3.000.000 pesetas.- Así, el total de los bienes inventariados asciende a la cantidad de 16.000.000 pesetas, cuya mitad corresponde a la viuda en concepto de gananciales, más la cantidad de 1.680.000 pesetas en que se valora el usufructo vidual, quedando un remanente de 6.320.000 pesetas que es el haber partible, adjudicándose cada una de las hijas Rosa y Marí Luz bienes por la mitad de dicho valor.- No obstante, los citados bienes inmuebles han sido pericialmente tasados por el Arquitecto Sr. Juan Carlos , según informe aportado por la querellante, en las siguientes cantidades: la vivienda del apartado 1º, en 5.684.208 pesetas; las dos plazas de aparcamiento del apartado 2º, en 753.582 pesetas cada una; la vivienda del apartado 3º, en 6.706.480 pesetas; y la vivienda del apartado 4º, en 8.309.175 pesetas. Así el total valor de los bienes partibles alcanzaría a 26.707.027 pesetas.- La defensa de las acusadas aportó con su escrito de defensa un informe en igual sentido emitido por el Arquitecto Sr. Darío , que contiene las siguientes valoraciones: la vivienda del apartado 1º, es valorada en 3.335.000; las plazas de aparcamiento del apartado 2º, en 300.000 pesetas cada una; la vivienda del apartado 3º, en 5.532.660 pesetas; y la vivienda del apartado 4º, en 6.297.480 pesetas. El total valor partible, según este informe, alcanzaría un total de 20.265.140 pesetas.- C) Tras la partición así realizada, se presentó en Murcia la querellante Blanca que, conocedora del fallecimiento de su padre y de su condición de heredera, reclamaba la satisfacción de sus derechos. Al llegar a Murcia fue acogida en su domicilio por la acusada, viuda del causante, Milagros , presentándose en la Notaría todos los acusados con Blanca el día 11 de abril de 1995 a fin de concederle su parte en el haber hereditario. Allí, por el oficial de la Notaría, partiendo de la valoración de bienes efectuada en la escritura de partición, que quedaba muy por debajo de su valoración real, como se ha reflejado anteriormente, se hicieron las cuentas oportunas en presencia de todos los interesados y, previa detracción de la cantidad oportuna por gastos de Notaría e impuestos, se fijó como cantidad que correspondía a Blanca la de 2.042.277 pesetas, que la misma recibió en la creencia de que era lo que en realidad le correspondía en la herencia de su padre, cuando en realidad era una cantidad notablemente mayor si se atiende a la valoración real de los bienes adjudicados a las restantes herederas. En la misma Notaría se redactó un documento por el que Blanca declaraba haber recibido de doña Milagros la referida cantidad de 2.042.277 pesetas, en efectivo metálico "correspondiendo dicha suma a los derechos hereditarios que me corresponden en la herencia de mi padre", por lo que, según el documento firmado en presencia de todos los acusados, se consideraba debidamente pagada por los referidos derechos hereditarios y renunciaba a cualquier reclamación posterior de cualquier clase.- Una vez firmado el documento y recibido el dinero, la acusada Milagros manifestó a Blanca que ya no tenía razón de ser su permanencia en su casa, marchando ésta al domicilio de su hermana Rosa en DIRECCION000 (Murcia), donde permaneció unos días, durante los cuales, por familiares de su padre, fue informada de que los bienes de la herencia tenían un valor muy superior al consignado y que, en consecuencia, era mayor su participación en la herencia, por lo que se consideró perjudicada iniciando la presente acción penal.- Todos los acusados carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Milagros , Rosa , Marí Luz y Luis Alberto , como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de las costas procesales, con inclusión de las causadas a instancias de la Acusación Particular. Queda reservada a favor de la perjudicada Blanca la acción civil derivada de los hechos que se enjuician para su posible ejercicio ante dicha jurisdicción.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y pase al Ministerio Fiscal para informe sobre aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de Milagros , Rosa , Marí Luz y Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error a la hora de apreciar la tipicidad de los mismos hechos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 19 y 109 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo de igual orden por la vía del artículo 849.1 LECrim., denunciando error en la subsunción de los hechos en el tipo de la estafa del artículo 528 C.P. 1973, vigente en la fecha en que sucedieron los mismos.

El recurso parte del respeto a los hechos probados, pero añade que los juicios de valor contenidos en los mismos sobre las intenciones de los condenados son revisables en casación por la vía elegida, puesto que, tratándose de inferencias del Tribunal, no son susceptibles de prueba propiamente dicha estando fuera del ámbito de la presunción de inocencia. Se sostiene que los hechos probados no permiten deducir la existencia de la confabulación o maquinación perpetrada por los acusados y que tenía como objeto perjudicar los intereses patrimoniales de la querellante. El planteamiento del recurso, teniendo en cuenta la vía elegida, es correcto.

El tipo de estafa está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigible (S.S.T.S., entre otras, de 2/3, 28/3, 19/5, 5/6/00 o 22/1/01).

Los hechos básicos de los que hay que partir se refieren sucintamente a que una vez fallecido el testador los hoy recurrentes, hijas del mismo, esposa designada albacea-comisaria y contador-partidor, sin contar con la querellante, hija también del primero, relación conocida por los acusados, comparecieron ante Notario al objeto de formalizar la partición de los bienes del causante afirmando que "según se desprende del testamento, son únicas interesadas en las presentes operaciones ....."; a los bienes inventariados se les aplica un determinado valor coincidente con el estimado por las disposiciones fiscales en vigor que no coincide con el real o de mercado según constatan los informes periciales practicados cuyas conclusiones se incorporan por la Sala al "factum"; practicada así la partición compareció la hija preterida, hoy recurrida, que tiene su residencia en Argentina, y ello determinó la correspondiente rectificación de la escritura particional, compareciendo ante el Notario los acusados junto con la hija omitida en la primera, "a fin de adjudicarla su parte en el haber hereditario"; sienta la Sala que "allí, por el Oficial de la Notaria, partiendo de la valoración de bienes efectuada en la escritura de partición, que quedaba por muy debajo de su valoración real, se hicieron las cuentas oportunas en presencia de todos los interesados y, previa detracción de la cantidad oportuna para gastos de notaria e impuestos, se fijó como cantidad que correspondía a Blanca la de 2.042.277 pesetas, que la misma recibió en la creencia de que era lo que en realidad le correspondía en la herencia de su padre, cuando en realidad era una cantidad notablemente mayor si se atiende a la valoración real de los bienes adjudicados a las restantes herederas"; añadiéndose que "en la misma Notaría se redactó un documento por el que Blanca declaraba haber recibido de doña Milagros la referida cantidad de 2.042.277 pesetas, en efectivo metálico «correspondiendo dicha suma a los derechos hereditarios que me corresponden en la herencia de mi padre», por lo que, según el documento firmado en presencia de todos los acusados, se consideraba debidamente pagada por los referidos derechos hereditarios y renunciaba a cualquier reclamación posterior de cualquier clase".

El motivo debe ser desestimado.

  1. Partiendo del hecho absolutamente intangible de la diferencia entre el valor declarado de los bienes y el real o de mercado, la conducta de los acusados equivale a la maniobra torticera y falaz por medio de la cual, ocultando la realidad, crean una apariencia para ganar la voluntad de la perjudicada haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, en los términos que define el engaño la sentencia de esta Sala de 27/1/99, pues es esencial a estos efectos partir del hecho de que la liquidación de la parte de herencia correspondiente a la hija de ultramar se hace en metálico y no en bienes de la herencia, es decir, se produce la ruptura del principio de igualdad en la medida que la valoración a efectos fiscales aceptada por los acusados puede ser desde este punto de vista igualitaria si todos ellos perciben su parte en bienes de la herencia, pero no cuando uno de ellos la recibe en metálico sin actualizar el valor de los bienes conforme al mercado. Por ello carece de relevancia el argumento atinente a lo que es práctica habitual en punto a la valoración de los bienes conforme a parámetros administrativos o fiscales. Desde el punto de vista del sujeto pasivo, la Sala de instancia asienta el error relevante sobre circunstancias absolutamente razonables, como es la residencia fuera de España de la querellante y su lógico desconocimiento del valor real de los inmuebles y prácticas al respecto en nuestro tráfico jurídico, por una parte, y, por otra, el otorgamiento del documento en la Notaría, hechos-base a partir de los cuales se fija el alcance de la conclusión que no violenta regla alguna lógica o de experiencia, y siendo ello así la censura casacional no puede alcanzar el juicio de valor al que en definitiva llega la Audiencia y que los recurrentes impugnan. En síntesis, debe concluirse en la existencia del ánimo o dolo defraudatorio que acoge la sentencia recurrida.

  2. Sobre el título de participación de la viuda y del contador-partidor y la existencia de ánimo de lucro en los mismos, debemos señalar que no se trata de meros terceros ajenos al ámbito hereditario del testador sino de personas designadas contador-partidor y albacea-comisaria, lo que significa la especial relevancia de su intervención, y así ex artículo 902.3 C.C. corresponde a este último vigilar sobre la ejecución de todo lo demás organizado en el testamento, mientras el artículo 1057 del Texto sustantivo Civil confiere a los primeros la facultad de hacerla partición. Como bien señala la Sala de instancia ambos son garantes de la ejecución testamentaria y como tales partícipes de primer grado en las operaciones particionales, siendo irrelevante que persigan un ánimo de lucro propio o en favor de unos coherederos y en perjuicio de otros.

SEGUNDO

Se denuncian como infringidos los artículos 19 y 109, ambos C.P., "pues como consta en el acta de juicio, el acusador particular solicitó indemnización económica que la Sala ha rechazado por no haberla cuantificado en tiempo, aunque si lo hizo en el informe oral y en la elevación a definitivas de las conclusiones".

El motivo debe ser desestimado.

No sólo por su falta de desarrollo, sino porque mal se pueden infringir los preceptos señalados cuando en rigor no han sido aplicados por la Audiencia.

Por lo demás se reproducen argumentos ya suscitados en el primer motivo.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Milagros , Rosa y Marí Luz y Luis Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en fecha 14/6/99, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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