STS 290/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2480
Número de Recurso2001/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución290/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 1995, en el rollo 436/94, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de copropiedad, seguidos con el número 25/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada; recurso que fue interpuesto por doña Julia, doña Paloma, doña Yolanday doña Alejandra, doña Celestina, doña Luzy don Leonardo, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Rancaño Fernández, en nombre y representación de don Isidro, doña Julieta, doña Soledad, don Ignacio, don Alfonsoy doña Erica, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de copropiedad, contra don y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y don Gonzalo, doña Teresa, don Fermín, don Abelardo, don Jose Miguely don Sebastián, don Guillermoy doña Camila, don Francoy doña Mariana, don Bartoloméy doña Paula, don Juan Miguely, a las personas desconocidas e inciertas que se consideren con derecho a las herencias de don Juan Franciscoy de don Carlos Alberto, así como aquellas que puedan tener algún derecho en el terreno "MONTES ABERTALES DE LAMAS DE CAMPOS", del municipio de Fonsagrada, como causahabientes a título universal o singular de condueños de dicho terreno, o por cualquier otro concepto, razón o título, y también al Ministerio Fiscal; demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se dicte sentencia estimando la demanda y declarando que el terreno "MONTES ABERTALES DE LAMAS DE CAMPOS", descrito en el apartado primero de los hechos de la demanda, pertenece en copropiedad a demandantes y demandados en la porción que resulta del apartado cuarto, en relación con el quinto de los hechos de aquélla. Condenando a los demandados a practicar con los demandantes la división del aludido terreno, en dicha proporción, división que habrá de hacerse en ejecución de sentencia y conforme a las reglas establecidas en la Ley para la partición hereditaria, declarando a cargo de todos los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas los gastos de la partición hechos en interés común, incluyendo como tales los de este pleito si no hubiere oposición a la demanda, pero imponiendo expresamente las costas del mismo a los demandados que se opusieran a ella".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de don Everardo, don Bernardo, don Juan Pedro, don Luis Pedro, don Jose Antonio, doña Maribely doña Ángela, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "...Que habiendo por contestada la demanda de su razón, mostrando conformidad con la partición de los montes objeto del pleito, pero con absoluta oposición a que la operación se lleve a cabo mediante participaciones que no sean iguales para cada casa o casal, o que, en cualquiera otra forma, difieran de lo expresado en el presente escrito de contestación a la demanda, imponiendo las costas a quien se oponga a las presentes peticiones". La Procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de don Jesús Ángely don Jose Ángel, se allanó a la demanda. La referida Procuradora, en nombre y representación de doña Paloma, doña Julia, doña Luz, doña Celestina, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo, la reseñada Procuradora, en nombre y representación de doña Yolanda, doña Alejandra, doña Araceliy don Leonardo, se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda y por formulada oposición a la misma y, en su día, dicte sentencia desestimándola y absolviendo de la misma a mis representados, con costas". Transcurrido el término del emplazamiento respecto de los demandados don y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 4 de noviembre de 1992.

En fecha 2 de diciembre de 1992, se solicitó la acumulación a estos autos de los registrados bajo el número 63/92 (con idéntico súplico) seguidos a instancia de don Isidroy otros contra don Everardoy otros, acordándose dicha acumulación por auto de fecha 31 de marzo de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Arango Gómez en la representación que ostenta debo declarar y declaro: 1º.- Que el terreno de "MONTES ABERTALES DE LAMAS DE CAMPOS", descrito en el apartado primero de los hechos de la demanda pertenece en copropiedad a demandantes y demandados, componentes de las casas: Casa DIRECCION000, Casa DIRECCION001, Casa de DIRECCION002, Casa DIRECCION003, Casa DIRECCION004, Casa DIRECCION005, Casa DIRECCION006, Casa DIRECCION007, Casa DIRECCION008, Casa DIRECCION009, Casa DIRECCION010, Casa DIRECCION011, Casa DIRECCION012, Casa DIRECCION013, Casa DIRECCION014, Casa DIRECCION015y Casa Marco Antonio. 2º.- Ha lugar a la división de los referidos montes en la proporción que resulta del apartado cuarto, en relación con el quinto de la demanda, división que habrá de hacerse en ejecución de sentencia y conforme a las reglas establecidas en la Ley para la partición hereditaria. 3º.- Los gastos originados por la partición, al ser en beneficio de todos, han de ser satisfechos por los titulares de las respectivas casas, en proporción a su cuota. 4º.- Debo condenar y condeno a los titulares de las Casas de DIRECCION001y DIRECCION010al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Julia, doña Yolanda, doña Paloma, doña Celestina, doña Luzy doña Alejandray doña Araceli, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 1995, cuyo fallo dice: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Julia, doña Paloma, doña Yolanday doña Alejandray de doña Celestinay de doña Luzy don Leonardo, interpuso, en fecha 11 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario defectuosamente constituido, contenida, entre otras, en las SSTS de 31 de octubre de 1985, 11 de septiembre de 1991, 29 de junio de 1992, 19 y 27 de enero de 1995; 2º) a) por infracción del artículo 397 del Código Civil en relación con el artículo 6.3 y con el artículo 1261.1 del citado Texto legal, b) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 9 de febrero de 1954, 10 de diciembre de 1966, 8 de julio de 1988, 19 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1967, 4 de enero de 1965, 14 de marzo de 1983, 30 de junio y 23 de noviembre de 1993; 3º) por violación del artículo 523, párrafos primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 1987 y 4 de marzo de 1989, y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 31 de marzo pasado, disponga su tramitación teniéndome por parte en la representación que ostento, lo admita por todos sus motivos y, en su día, dicte sentencia estimándolo, casando la recurrida y resolviendo conforme a derecho, absolviendo a esta parte recurrente de las peticiones formuladas en los escritos de demanda".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 10 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos del los juicios acumulados de menor cuantía números 25/92 y 63/92 del Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada se solicitó la declaración de que el terreno de los Montes Abertales de Lamas de Campos pertenece en copropiedad a demandantes y demandados en la proporción detallada en la demanda, y la condena a los litigantes pasivos a practicar con los actores la división del aludido terreno, que habría de hacerse en ejecución de sentencia y conforme a las reglas establecidas en la Ley para la partición hereditaria, siendo a cargo de todos los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas, los gastos de partición hechos en interés común.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Julia, doña Paloma, doña Yolanda, doña Alejandra, doña Celestina, doña Luzy don Leonardohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el Ayuntamiento de Fonsagrada entregó sin oposición de nadie 100 de las 300 hectáreas, que aquella resolución declara de pertenencia en copropiedad a diecisiete casas, a la Diputación Provincial para ser repobladas de pinos en consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, y no ha sido llamada al juicio ninguna de estas entidades, a quienes afecta evidentemente aquella resolución- se desestima porque la decisión de instancia ya dejó debidamente aclarado que la naturaleza del monte, como propiedad de los vecinos, pero no en mano común, sino romana, está bien acreditada, sin que constituya una prueba en contra de la mencionada naturaleza del monte que, de su total superficie, 300 hectáreas, 100 están repobladas por ICONA, a través de un consorcio con la Diputación Provincial, comprendido ese terreno en el Acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Fonsagrada el 9 de febrero de 1952, porque es indudable que en ese momento el Ayuntamiento no sabía bien a que montes se refería en concreto, y solo conocía que estaban dentro del municipio, ya que el acuerdo afirma, sin ninguna restricción, que "por no hallarse debidamente catalogados en este municipio no se puede hacer la denominación de ellos ni sus deslindes ni cabida", y que este desconocimiento era así resulta de la moción aprobada el 5 de junio de 1979, cuando se solicitó de los vecinos que acrediten la propiedad de los montes consorciados; de todo ello, la resolución de la Audiencia declara que queda excluido que el monte cuestionado sea de la propiedad de dicho Ayuntamiento, sin que la repoblación modificase su estatuto jurídico, debido a que solo tiene que ver con su aprovechamiento, y es notorio que, en relación con él, frecuentemente, en tiempos relativamente recientes, los Ayuntamientos asumieron funciones que no les correspondían, restableciéndose ya la adecuada situación jurídica de los montes.

Esta Sala acepta la argumentación de la decisión de apelación, y considera que la misma actitud del Ayuntamiento, abierto a los vecinos para la determinación de la propiedad, descarta su titularidad sobre los bienes de que se trata y, por consiguiente, considera la relación jurídico procesal perfectamente constituida

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que solo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de citado artículo 1692, si bien el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione", y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 397 del Código Civil, en relación con el artículo 6.3 y 1261.1 de este texto legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, al declarar el condominio solicitado y decretar la división instada, no se fundamenta en la documentación de ambas demandas, ni en la aportada por la recurrente con su escrito de contestación, como tampoco en las pruebas de confesión y testifical, sino en un pacto particional radicalmente nulo e inexistente, cual es la escritura pública de convenio para la partición de los Montes Abertales de Lamas de Campos, otorgada en Fonsagrada el día 10 de febrero de 1990- se desestima porque la sentencia de la Audiencia, después de considerar acreditada la propiedad de los vecinos, pero no en mano común, sino romana, sobre los montes de que se trata, según se aludió en el fundamento de derecho precedente, y de sentar que es un hecho, verificado consuetudinariamente, que una de las formas en que se articula en Galicia la propiedad de los montes es la de corresponder por partes alícuotas su titularidad a varias casas, ha aprobado la determinación divisoria establecida en la sentencia de primera instancia respecto a la división de los mismos entre los copropietarios, tras razonar que el referido pacto, por el que se acordó la partición del monte y se establecieron las bases de la misma, así como las cuotas correspondientes a cada casa, está otorgado por trece de los diecisiete vecinos.

Como, por aplicación del artículo 400 del Código Civil, ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en la comunidad y puede pedir en cualquier momento la división, la respuesta dada por la Audiencia es idónea, toda vez que corresponde al deseo mayoritario de los condueños, y se adentra en el espacio de la apreciación de la prueba, donde tiene soberanía el Juzgador de instancia, a salvo de la presencia de circunstancias excepcionales de no concurrencia en el caso del litigio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523, párrafos primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a este precepto, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación sólo ha condenado en las costas de primera instancia a los ahora recurrentes y no a otros codemandados declarados en rebeldía- se desestima porque, amen de que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, no cabe la solicitud de una condena de otros sujetos del pleito situados en la misma posición procesal, procede entender que, en el supuesto del debate, éstos, al no manifestar oposición, aceptaron implícitamente la demanda, aparte de que el acordado pronunciamiento sobre las costas sólo abarca las de la actora y de los propios demandados actuantes, lo que pudo averiguar la recurrente si hubiera solicitado oportunamente la aclaración de la sentencia.

Por su aplicación a este motivo, conviene recordar aquí lo consignado en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julia, doña Paloma, doña Yolanda, doña Alejandra, doña Celestina, doña Luzy don Leonardocontra la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; FrancoCORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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