STS 1008/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8564
ProcedimientoD. FRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Resolución1008/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Joaquín , Dª Paula y D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 286/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 12/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, sobre división de cosa común. Ha sido parte recurrida D. Isidro , representado por el Procurador D. Román Velasco y Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Isidro contra Dª Paula , D. Jesús Carlos y D. Joaquín solicitando que se dictara sentencia "dividiendo material y jurídicamente la casa núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Salamanca, haciéndolo de forma horizontal al amparo de la correspondiente Ley, y adjudicando a cada comunero, en pago de su cuota, las viviendas, locales y vivienda o local interior que les corresponda según sus títulos, o, si no puede adjudicarse a cada copropietario parte de todos esos tipos de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, aquellos que representen su interés en la comunidad o copropiedad que se disuelve y divide, imponiendo las costas a la parte contraria".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 12/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación y la imposición de las costas al actor, e interesando la acumulación de los autos nº 19/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma ciudad, incoados en virtud de demanda interpuesta por ellos mismos contra D. Isidro .

TERCERO

Dicha demanda se había presentado el 16 de enero de 1995 y en ella se solicitaba una sentencia por la que "se verifiquen los pronunciamientos declarativos y de condena consistentes en la división material de la finca situada en el término municipal de Salamanca, en la Calle de DIRECCION000 , número NUM001 , hoy NUM000 , en la proporción de cada partícipe de la misma, con adjudicación a cada uno de ellos, en plena propiedad, de la parte alícuota, codenándose al demandado al pago de la totalidad de las costas, si temerariamente se opusiere a lo pedido".

CUARTO

A dicha demanda contestó D. Isidro solicitando se dictara una sentencia "en la que se fijen los criterios para dividir materialmente, dividiéndola jurídicamente y deshaciendo la copropiedad hoy existente, la finca urbana núm. NUM000 , antes NUM001 , de la DIRECCION000 , de Salamanca, adjudicando a don Isidro la cuarta parte de la misma, libre de todo tipo de carga o gravámen que no sea la precisa para establecer el régimen de propiedad horizontal correspondiente, y adjudicando, a los diversos espacios susceptibles de aprovechamiento independiente, sus correspondientes cuotas o coeficientes de propiedad, imponiendo las costas del presente procedimiento a los hermanos PaulaJoaquínJesús Carlos ".

QUINTO

Acordada la acumulación de los autos nº 19/95 del Juzgado nº 4 a los autos nº 12/95 del Juzgado nº 5, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE TANTO la demanda interpuesta por Don. Isidro representado por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, contra los HERMANOS SRES. Dª Paula , DON Jesús Carlos Y DON Joaquín representados por la Procuradora Sra. Casquero Peris, como la demanda interpuesta por éstos últimos contra aquél, declaro haber lugar en parte a las mismas, y en consecuencia, acuerdo que la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad, sea dividida material y físicamente, al Sr. D. Isidro en plena propiedad exclusiva el local sito en la planta baja destinado a mercería, la vivienda sita en la planta baja y la vivienda sita en el piso NUM002 , mientras que adjudico en proindiviso el resto del edificio al resto de los demás comuneros, correspondiendo igualmente Don. Isidro en copropiedad y proindiviso la cuarta parte de los elementos comunes del edifico, y las otras tres cuartas partes al resto de los comuneros; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este pleito a ninguna de las partes".

SEXTO

Interpuesto por D. Isidro contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 268/96 de la Audiencia Provincial de Salamanca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Isidro , contra la sentencia de 25 de marzo de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 5 de Salamanca, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos revocar y la revocamos, manteniendo la adjudicación de locales y pisos hecha en la recurrida a favor del recurrente, y de los restantes comuneros, si bien poniendo a cargo de estos últimos el abono, por vía compensatoria, al primero, de la cantidad de dos millones cuatrocientas mil cuarenta y cinco pesetas, resultado de la mayor valoración del piso primero izquierda, y de la diferencia por el lote que le fue adjudicado; cantidad esta que se abonará por los condueños, en proporción a sus cuotas y ante la indivisión en que queda el resto del inmueble; y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por D. Joaquín , Dª Paula y D. Jesús Carlos contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: los dos primeros al amparo del primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 LEC, citando como infringido el art. 359 de la misma Ley; y el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 632 de la misma Ley.

OCTAVO

Personado D. Isidro como recurrido por medio del Procurador D. Ramón Velasco Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de enero de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a los recurrentes.

NOVENO

Por Providencia de 2 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acordada por la sentencia recurrida la división del edificio común mediante adjudicación de pisos y locales independientes, con sus elementos comunes anejos, pero estableciendo un suplemento en metálico en favor de uno de los comuneros y a cargo de los otros tres, por la diferencia de valor en menos del lote adjudicado a aquél, estos tres comuneros han recurrido conjuntamente en casación mediante tres motivos sin plantear en ninguno de ellos la infracción de normas pertenecientes al régimen jurídico de la comunidad de bienes.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, para alegar incongruencia de la sentencia recurrida.

Tras una larga exposición, principalmente dedicada a transcribir diversas sentencias de esta Sala sobre la congruencia en general y la opinión de prestigiosos sectores de la doctrina científica sobre la incongruencia "ultra petita" y "extra petita", la parte recurrente concluye que "en este caso no está tan clara la cuestión en cuanto a la especie concreta de incongruencia en que se incurre por parte de la recurrida, pero lo cierto es que el vicio existe, cualquiera que sea la forma que finalmente se determine éste adoptó, porque ninguna de las dos parte solicitó en modo alguno la inclusión de una fórmula de compensación económica como criterio para llevar a cabo la división de la cosa común que se propugnaba por parte de ambas representaciones".

El motivo así planteado no puede prosperar porque la sentencia recurrida, lejos de caer en incongruencia, lo que hizo fue adoptar la única solución posible según los términos en que se había planteado el debate, ya que si algo quedaba claro tanto en las dos demandas acumuladas y en los respectivos escritos de contestación como en la profusa documentación aportada sobre las negociaciones que habían precedido al proceso es que ninguna de las partes deseaba una disolución de la comunidad mediante venta del edificio en pública subasta.

De ahí que, en función de los diversos intereses en juego, entre los que estaba el de los propios recurrentes por seguir en copropiedad entre ellos y mantener la situación de quienes habitaban las viviendas de la planta primera, el tribunal de segunda instancia, una vez que apreció menor valor en el lote de local y viviendas adjudicado al recurrido y consideró improcedente adjudicarle otro local, como pretendía el apelante, porque entonces su lote excedería del valor que le correspondía, optara por establecer un suplemento a metálico a favor de éste. Y es que, de otra forma, al tribunal sólo le habrían quedado dos opciones: desestimar ambas demandas, dejando entonces el litigio sin resolver, o acordar la venta del edificio para repartir su precio en cuatro partes, que era lo que ninguno de los comuneros quería de ningún modo, de suerte que la verdadera incongruencia se habría producido si, a partir de la valoración de la prueba pericial, la sentencia se hubiera pronunciado de distinta forma.

No son de extrañar, por tanto, las dudas de la propia parte recurrente a la hora de calificar la incongruencia que reprocha a la sentencia impugnada, pues no cae en la cuenta de que la fórmula de compensación económica incluida en el fallo no es, como cree la propia parte, un "criterio para llevar a cabo la división de la cosa común", sino pura y simplemente una fórmula o remedio, autorizado en último extremo por el párrafo segundo del art. 402 CC, para hacer posible la forma de división que interesaba a ambas partes en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 14-12-99 (recurso nº 1115/95) y 19- 6-00 (recurso nº 4369/97) e incluso en el contemplado igualmente en la demanda del hoy recurrido, que pidió la división "tratando de evitar las compensaciones a metálico" (fundamento de derecho séptimo) pero no excluyéndolas absolutamente, y hasta en las alegaciones de la propia parte hoy recurrente a la prueba pericial practicada para mejor proveer, aludiendo entonces a eventuales compensaciones por diferencias de valor (folio 239 vuelto).

TERCERO

Por la misma vía casacional, citando también como infringido el art. 359 LEC, y además el art. 24 CE, y dedicando igualmente la mayor parte de su desarrollo argumental a una ilustrada exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de esta Sala y la opinión de la doctrina científica más autorizada sobre la incongruencia derivada de los fundamentos de derecho cuando sean premisa obligada del fallo, el motivo segundo del recurso se centra en reprochar a la sentencia recurrida el haber tomado como elemento decisivo de su pronunciamiento algo que no fue objeto del proceso ni por tanto se sometió al debate entre las partes, cual sería la "artificialidad" de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 1973 entre el esposo de una de las recurrentes y la madre de ésta, que lo es asimismo de los otros dos correcurrentes, sobre una de las viviendas de la planta primera, "artificialidad" que según el motivo equivaldría a una inexistencia, invalidez o simulación de dicho arrendamiento no debatidas en el proceso.

Semejante planteamiento, sin embargo, es de todo punto inacogible, porque si ya el hoy recurrido alegó muy claramente en su demanda que dicha recurrente habitaba una de las viviendas de la planta primera sin pagar renta, resulta que fueron los propios recurrentes quienes, al contestar a dicha demanda, introdujeron como hecho el del arrendamiento del año 1973, aportando incluso el correspondiente contrato, y volvieron a referirse al mismo en su posterior demanda acumulada. Como quiera, además, que en el trámite de conclusiones y en el de alegaciones subsiguientes a las diligencias para mejor proveer siguió contemplándose tanto la incidencia del referido arrendamiento como el mayor valor de las viviendas de la planta primera debido a su mejor estado de conservación por encontrarse habitadas, y como quiera que ese contrato de arrendamiento se tuvo igualmente en cuenta en la prueba pericial para valorar la correspondiente vivienda capitalizando al diez por ciento la renta anual de 1.200 ptas., nada podía tener de incongruente que el tribunal de apelación, a cuyo juicio se sometió precisamente la igualdad o desigualdad de los lotes, analizaran críticamente la prueba pericial para discrepar del valor asignado en ésta a la vivienda arrendada, no haciendo desde luego declaración alguna de inexistencia o invalidez del arrendamiento y sí, en cambio, entendiendo que la renta de 100 ptas. mensuales podía considerarse simbólica y el contrato entre familiares "artificial", pero sólo a los efectos de este concreto litigio y en función de su finalidad esencial de división igualitaria entre familiares muy próximos que no querían expulsar del edificio a las moradoras de cada una de las viviendas de la planta primera. Si a todo ello se une, en fin, que el mayor valor de las viviendas de la planta primera por su mejor estado de conservación sí fue un dato sometido a debate, forzoso será concluir que carece de fundamento alguno el reproche de incongruencia dirigido a la sentencia recurrida por haberse pronunciado sobre el valor de una de esas viviendas en virtud de un recurso de apelación que precisamente cuestionaba el valor de lo adjudicado al apelante en relación con el valor del resto del edifico.

CUARTO

El motivo tercero y último del recurso de formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 632 de la misma ley, y la parte recurrente dedica la mayor parte de su desarrollo argumental a exponer la doctrina de esta Sala sobre los casos en que es posible la censura casacional de la valoración de la prueba pericial para, en función de la misma, tachar de improcedente la valoración de dicha prueba por el tribunal de apelación en cuanto "a pesar de aceptar lo dispuesto por dicho Perito en su casi totalidad, al llegar al punto de la valoración realizada del piso primero izquierda del edificio que se pretende dividir, reniega de los criterios técnicos utilizados por el perito y se irroga tal condición, llegando por ello a resultados que se pueden considerar arbitrarios".

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado porque la parte recurrente parece no advertir que es ella misma, y no la sentencia recurrida, la que se aparta del propio precepto que considera infringido y de la jurisprudencia que cita en el motivo, ya que la apreciación "según las reglas de la sana crítica" que se contempla en el art. 632 LEC es todo lo contrario de la aceptación incondicional y acrítica que en realidad se propone en el recurso, y nada tiene de arbitraria una apreciación crítica que, como la razonada en la sentencia recurrida, discrepa del método de valoración aplicado por el perito al considerarlo improcedente en función del objeto del litigio y las concretas circunstancias de la vivienda en cuestión y del contrato de arrendamiento sobre la misma, de suerte que, en suma, es en realidad la parte recurrente quien omite razonar por qué es ilógico o arbitrario descartar la valoración de dicha vivienda tomando como único dato el de una renta de 100 ptas. al mes.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Joaquín , Dª Paula y D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 286/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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