STS 531/1997, 6 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 1997
Número de resolución531/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Granada, sobre diversos pronunciamientos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Guadalupe y DON Rafael, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz; en el que son parte recurrida DOÑA Flora y DOÑA Natalia, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Flora y Doña Natalia contra Doña Guadalupe y Don Rafael, sobre diversos pronunciamientos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dicte Sentencia, en su día, y se autorice a que la copropiedad sea vendida, con preferencia de compra a cualquiera de los copropietarios que así lo desearen, al precio que se tase, repartiendo el mismo proporcionalmente a sus cuotas de copropiedad, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia, por la que acogiendo las excepciones de todo orden que se articulan, se desestime dicha Demanda, absolviendo libremente a mis representados los demandados, con expresa imposición a las actoras Sras. Natalia Flora, de las costas que se ocasionen".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo dice: "Estimando la demanda, autorizo a que la casa-solar sita en esta Ciudad, calle DIRECCION000, hoy nº NUM000, sea vendida con preferencia de compra a cualquiera de los copropietarios que así lo desearen, al precio que se tase, repartiendo el mismo proporcionalmente a sus cuotas de copropiedad, con condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 29 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Granada salvo en lo que se refiere al declarado derecho de preferencia de compra de cualquiera de los copropietarios al precio que se tase, declaración que se deja sin efecto y en lo que se refiere a las costas, en relación con las cuales, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz en nombre y representación de DOÑA Guadalupe y DON Rafael, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la resolución recurrida incide, a nuestro juicio, en infracción de la doctrina de este Alto Tribunal, contenidas en las Sentencias de 29 de Septiembre de 1976; 21 de Junio de 1.986 y en concreto la Sentencia de 31 de Enero de 1.972 en relación con el artículo 657 del Código Civil y artículo 989 del mismo Código; al señalar dicha sentencia ahora recurrida, que procede la venta de la casa objeto del Procedimiento y reparto del precio. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Sentencia recurrida incide en violación por inaplicación del artículo 7, párrafos primero y segundo del Código Civil y artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resolverse en repetida Sentencia todos los puntos fijados por las partes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, por la representación de DOÑA Flora y DOÑA Natalia, se presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 29 de Mayo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Flora y Doña Natalia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Guadalupe y Don Rafael, con fecha 29 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 3 de Octubre de 1.991, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la parte actora ejercita acción de división de cosa común en base a los artículos 400 y ss. del Código Civil, como consecuencia de que la casa-solar, sita en esta ciudad, DIRECCION000 Nº NUM000 pertenece, en condominio, a Flora y Doña Natalia en 35 centésimas partes indivisas a cada una de ella, y a los dos demandados, Doña Guadalupe y Don Rafael en 15 centésimas partes indivisas a cada uno, según escritura pública de compraventa de 27 de octubre de 1.977, otorgada ante el Notario Don Juan Antonio Martínez Cabello, documento nº 4 unido con la demanda. B) Que al ser la casa esencialmente indivisible procede su venta y reparto del precio (artículo 404 del Código Civil); pero ni ese ni ningún otro precepto de nuestro Ordenamiento Jurídico confiere "una preferencia de compra a cualquiera de los copropietarios que así lo deseare al precio que se tase". (Fundamentos jurídicos primero de la sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la resolución recurrida, y segundo de esta última).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el primero se articula por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita relativa al litisconsorcio pasivo necesario, alegando que al haberse realizado obras en la casa cuya acción de división es objeto del presente procedimiento debieron de ser citados al mismo los terceros que las realizaron y tienen derechos sobre la misma, motivo que deberá ser rechazado si tenemos en cuenta, por una parte, que según tiene reiteradamente declarado esta Sala la accio comuni dividundo derivada del artículo 400 del Código Civil representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto (S. 3 Junio 1989), y, por otra que la aludida acción debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común, sin que sea preciso llamar al litigio a los terceros que puedan alegar derechos, tanto reales como de crédito, sobre la cosa común, toda vez que el artículo 405 del Código Civil prevé expresamente que unos y otros conservarán su fuerza, no obstante la división, lo que quiere decir que podrán ser ejercitados, una vez producida la misma contra los integrantes de la extinguida comunidad.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que acusa infracción de los artículos 7 del Código Civil y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al primero de ellos, cabe decir que en modo alguno puede apreciarse la infracción denunciada ya que al ejercitarse por los actores un derecho a la división de la cosa común, no puede entenderse que con ello hayan incurrido en una situación de mala fe ni de abuso del derecho, conforme tiene constantemente sentado la doctrina de esta Sala. Y por lo que se refiere a la infracción del segundo de los preceptos citados, que debió ser objeto de un motivo separado, pues ninguna relación guarda con el primero, tampoco puede apreciarse la infracción denunciada por cuanto, como hemos dicho, los derechos que pudieran corresponder a terceros con relación a la cosa objeto de división quedan intactos para su posible ejercicio en otro litigio, sin que puedan ser, dado el ámbito de la acción de división de la cosa común, contemplados en el presente, porque ni podían ser resueltos en la sentencia ahora recurrida, ni cabe apreciar la incongruencia de la misma por no haber resuelto sobre tales derechos.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en los mismos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Guadalupe y DON Rafael contra la sentencia que, con fecha 29 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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