STS 724/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:4954
Número de Recurso3490/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución724/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Remedios y Dª Carolina , contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 538/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 6/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal, sobre división de cosa común. Han sido parte recurrida D. Luis María y D. Juan Alberto , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Alberto y D. Luis María contra Dª Remedios y Dª Carolina solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "I.- Para el caso de que la finca objeto de esta demanda sea físicamente divisible, acordar su división física, formando en ella cuatro lotes equivalentes (los cuales resultarán en periodo de prueba o en ejecución de Sentencia) y adjudicando por sorteo un lote a cada uno de los litigantes, otorgándose las escrituras publicas pertinentes;

Y para el caso de que la finca fuese indivisible por su propia naturaleza o que la misma sufriere un gran desmerecimiento por la división, acordar la venta de la finca en pública subasta y el reparto entre los litigantes del precio que se obtenga, a razón de una cuarta parte cada uno de ellos.

  1. Y condenando a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos, a desalojar la finca o el lote o lotes que como consecuencia de la división no queden de su propiedad, y al pago de las costas de la litis."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal, dando lugar a los autos nº 6/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad en los demandantes, oponiéndose a continuación en el fondo, solicitando se estimara dicha excepción o, de no ser así, se desestimara la demanda absolviendo de la misma a las demandadas o se procediera a la división en la forma señalada en el hecho quinto de la propia contestación, con expresa condena en costas a la parte demandante, y, finalmente, formulando reconvención por la cantidad de 472.782 ptas. que los actores-reconvenidos debían a las demandadas-reconvinientes, por lo que habría de condenárseles a su pago con los intereses del 20% de demora y con apreciación de temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por los actores-reconvenidos pidiendo su desestimación y la estimación de la demanda inicial con costas a la parte contraria, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Carles Peya i Gascons, en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Luis María , contra Dª Remedios y Dª Carolina , declaro la indivisibilidad de la finca a que se contrae la demanda y acuerdo para la efectividad de la división la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, cuyo precio se repartirá por igual entre los litigantes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a desalojar la finca una vez verificada la división, así como al pago de las costas originadas; y que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Anna Mª Puigvert, en nombre y representación de Dª Remedios y Dª Carolina contra D. Juan Alberto y D. Luis María , debo condenar a dicha parte reconvenida a que abone cada uno de ellos a cada una de las demandadas reconvinientes la cantidad de 184.568.- ptas. más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; en cuanto a las costas originadas por la reconvencional cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por las demandadas-reconvinientes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 538/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, y adheridos a la impugnación los actores-reconvenidos en cuanto a la estimación parcial de la reconvención, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1997 con el siguiente fallo: "Que, debiendo estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Remedios y Dña. Carolina , y desestimar el formulado por adhesión por D. Luis María y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de la Bisbal d'Empordá, en los autos de Menor Cuantía número 538/95, de la que dimana este rollo, REVOCAMOS en parte la sentencia apelada, CONDENANDO a cada uno de los apelados a satisfacer a cada una de las apelantes la suma de TRECE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (13.966.- ptas.) como participación al pago de las tasas por basuras, además de las cantidades fijadas por la sentencia de instancia, con más los intereses legales por mora desde la presentación de la demanda, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, e imponiéndose a los apelados adheridos el pago de las costas causadas a las apelantes en esta alzada por la desestimación de su recurso, sin pronunciamiento respecto de las costas generadas por la desestimación del recurso de apelación principal. Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales."

QUINTO

Denegada por auto de 18 de julio siguiente la aclaración de dicha sentencia pedida por la parte demandada-reconviniente y anunciado recurso de casación por la misma parte, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de las normas de valoración de las pruebas practicadas y el segundo por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personados los actores-reconvenidos como recurridos por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de noviembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio siguiente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida la demanda por dos hermanos contra sus dos hermanas para la división de una finca, perteneciente a todos ellos por cuartas partes indivisas pero en la que vivían las demandadas, en cuatro lotes equivalentes a adjudicar por sorteo entre todos o, de ser la finca indivisible por su propia naturaleza o por sufrir un grave desmerecimiento con la división, para que se acordara su venta en pública subasta y se repartiera el precio obtenido entre los cuatro por partes iguales, las demandadas se opusieron a la demanda según los términos en que aparecía formulada interesando su desestimación, y subsidiariamente solicitaron la división pero en la forma que ellas mismas proponían, consistente en que dos de las parcelas clasificadas como zona urbana, en una de las cuales estaba la casa que constituía su domicilio familiar, y otras dos parcelas clasificadas como zona rústica de regadío se les adjudicaran a ellas en copropiedad, las otras dos parcelas clasificadas como zona urbana, una de ellas con una edificación anexa, así como las otras dos clasificadas como zona rústica se adjudicaran por sorteo a los demandantes, se indemnizara a éstos en la parte proporcional del valor de la casa en que vivían las demandadas y se indemnizara a éstas y al otro copropietario no adjudicatario de la parcela con edificación anexa en la parte proporcional del valor de tal edificación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, declarando la indivisibilidad de la finca, acordó su venta en pública subasta, estimando además en parte la reconvención formulada por las demandadas en relación con determinados gastos de conservación y mantenimiento. Interpuesto recurso de apelación por las demandadas-reconvinientes y adheridos a la impugnación los actores-reconvenidos en cuanto a la estimación parcial de la reconvención, el tribunal de segunda instancia, estimando solamente en parte el primero y desestimando totalmente la impugnación adhesiva, revocó la sentencia apelada tan sólo para aumentar el importe de los gastos a satisfacer por los actores-reconvenidos, confirmándola por tanto en su estimación total de la demanda inicial.

Contra la sentencia de apelación, cuyos pronunciamientos sobre la reconvención no son objeto de impugnación, han recurrido en casación las dos hermanas demandadas mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de "las normas de valoración de las pruebas practicadas". Al inicio de su desarrollo argumental se reprocha a la sentencia impugnada "un error de valoración de la prueba pericial practicada, por una incorrecta y defectuosa aplicación a la misma de las presunciones o, más exactamente, del mecanismo deductivo sobre las premisas de hecho que tal prueba pericial estableció en su momento", y, más adelante, identifica como norma infringida "el art. 1253 del Código Civil, en relación a la prueba pericial de cargo practicada en los autos de referencia", a continuación de lo cual el alegato del motivo se extiende en una larga serie de consideraciones sobre la divisibilidad de la finca en el sentido propuesto por las hoy recurrentes al contestar a la demanda, especialmente en lo que se refiere a la parcela clasificable como suelo urbano.

Bien claramente se advierte que semejante planteamiento es de todo punto inviable, e incluso difícilmente comprensible, y que por tanto el motivo ha de ser desestimado, pues si se practicó prueba pericial sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la finca en cuatro lotes y el proyecto de división de las hoy recurrentes fue expresamente sometido a la pericia, respondiendo el perito en el acto de ratificación de su dictamen a todas las cuestiones que ambas partes plantearon, evidente resulta que ninguna presunción fue lo que determinó el fallo impugnado, sino una valoración de dicha prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y llegando el tribunal a conclusiones que en modo alguno cabe calificar de arbitrarias, porque las dificultades fácticas que presentaba la división de la finca en cuatro parcelas y el notable desmerecimiento económico de las parcelas resultantes fueron reiteradamente señaladas por el perito. En definitiva, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que no cabe infracción del art. 1253 CC cuando sobre los hechos se han practicado pruebas directas (SSTS 9-2-93, 22-4-97, 4-11-98 y 17-4-99 entre otras muchas), como es el caso, el motivo examinado carece de base real alguna.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo y último del recurso, pues sin identificar de una forma inequívoca la norma o normas infringidas ya que únicamente se alude a los arts. 401 y 404 CC para sostener que con arreglo a los mismos la división era perfectamente realizable, su desarrollo argumental se reduce a insistir en la divisibilidad de la parcela clasificable como suelo no urbanizable rústico de regadío, alegándose la inaplicabilidad de un Decreto de la Generalidad de Cataluña sobre unidades mínimas de cultivo y la inmunidad de las normas civiles e hipotecarias a la normativa sectorial de desarrollo. Resulta, pues, que las recurrentes se limitan a reiterar sin más un proyecto de división que satisface ciertamente sus intereses particulares de seguir viviendo en la casa que habitan pero que ignora tanto el legítimo interés de los demandantes en una división igualitaria como el desmerecimiento económico que supondría la división y, desde luego, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de noviembre de 1996 y 30 de julio de 1999, ya que tal proyecto equivale a descomponer la comunidad sobre una sola finca en varias comunidades sobre cuatro parcelas diferentes a conveniencia de las recurrentes, quienes por ende confunden la autonomía de las normas del Código Civil sobre división de la cosa común con una especie de prevalencia absoluta que anularía o dejaría sin efecto toda la normativa sobre urbanismo y unidades mínimas de cultivo, cuando claro está que tal normativa incide necesariamente en el posible desmerecimiento de las fincas resultantes en caso de división.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Remedios y Dª Carolina , contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 538/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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