STS 100/2006, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:362
Número de Recurso2388/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 59 de Madrid, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel y doña Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo; siendo parte recurrida don Germán y don Luis Andrés representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de don Germán y don Luis Andrés, formuló demanda de menor cuantía sobre acción de división de cosa común (actio comuni dividundo), contra doña Antonieta y don Jose Manuel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare: 1º.- El derecho de mis mandantes a cesar en la comunidad de bienes, así como la propia extinción de la misma, declarando pertinente la venta de la finca por ser física y jurídicamente indivisible. 2º.- que, en ejecución de sentencia, se proceda a: A) vender la finca litigiosa en pública subasta con admisión de licitadores extraños. B) con el producto de la venta se abonen los gastos que la misma origine a quien los hubiera soportado, se satisfagan los créditos que ostenten aquellos acreedores reconocidos en este procedimiento y se distribuya a partes iguales entre los dueños el remanente que quede tras los pagos que deban realizarse. 3º.- la condena en costas a quien se oponga a la acción ejercitada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de doña Antonieta y don Jose Manuel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: " 1º) La disolución de la Comunidad de propietarios de la relacionada finca de dicho inmueble sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001NUM002. de Madrid, y ordenando el cese del indiviso en que en la actualidad se halla la citada finca". Asimismo formuló demanda reconvencional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: "1º) Que los demandantes D. Luis Andrés y D. Germán, así como mi poderdante Dña Antonieta, ésta última como cesionaria del derecho de propiedad de su esposo D. Jose Manuel, son propietarios de la finca objeto de autos en la proporción de un tercio para D. Germán, un tercio para D. Luis Andrés y un tercio para Dña. Antonieta. 2º) Que la finca objeto de autos constituye el domicilio conyugal de Dña. Antonieta y las hijas habidas del matrimonio formado por ésta y por D. Jose Manuel, Estíbaliz y Constanza de 12 y 11 años de edad respectivamente, por los que no es procedente llevar a efecto la división material de la finca de autos por constituir la misma un domicilio conyugal acordado en un proceso de separación. 3º) Que se adjudique la finca de autos a quien de los participes lo solicite pagando el copropietario que se quede con la finca el precio de tasación judicial a los otros copropietarios y, alternativamente, y caso de no ser esto posible por interés en la adjudicación de algunos o todos los copropietarios o no interese a ninguno de ellos, acordar se proceda a la venta en pública subasta de la finca de autos, con admisión de licitadores extraños, con la limitación de que dicha venta en pública subasta solamente se realizará una vez cumplida la mayoría de edad de las menores Estíbaliz y Constanza, hijas del matrimonio formado por D. Jose Manuel y Dña. Antonieta, capitalizando, entre tanto, hasta dicha mayoría de edad las rentas por el uso de la vivienda con cargo a sus moradores, cuyo producto lo percibirían los copropietarios hoy actores, asumiendo todos o parte de los gastos de comunidad la codemandada Doña Antonieta".

  2. - Dado traslado de la reconvención formulada la Procuradora Dª Ana Ballarat López en nombre y representación de D. Germán y D. Luis Andrés, contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado "dicte Auto por el que se tenga a esta parte por desistida de la continuación del procedimiento únicamente respecto de Don Jose Manuel, sin imposición de costas al no mediar temeridad ni mala fe en mi mandante por el hecho de llamar al proceso al cedente, pues no se conocía la existencia de la cesión de derechos referida".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Germán y Don Luis Andrés contra Don Jose Manuel (de quien desistieron) y Doña Antonieta, así como también en parte la demanda reconvencional deducida por estos frente a aquellos, debo declarar y declaro que Don Germán, Don Luis Andrés y Doña Antonieta, son copropietarios en terceras e iguales partes de la vivienda descrita en los antecedentes de esta resolución, vivienda que constituye el domicilio familiar de Doña Antonieta y sus dos menores hijas Estíbaliz y Constanza, asignado por Sentencia de separación de aquella y de Don Jose Manuel; declaro igualmente el derecho de los litigantes a cesar en la comunidad de bienes por medio de la división de la vivienda común, declarando pertinente la venta de la finca al ser materialmente indivisible, y solo de no mediar previo acuerdo en adjudicarla a uno de los partícipes indemnizando éste al resto; procediendo la falta de acuerdo, en ejecución de Sentencia, a vender la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por sus trámites legales específicos, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar con el producto de la venta los gastos que se originen a quien los hubiera soportado, y distribuyendo a partes iguales entre los dueños el remanente. Y todo ello con la salvaguarda del derecho de uso reconocido en sentencia matrimonial a Doña Antonieta, que no podrá quedar menoscabado por la ejecución de esta sentencia, en tanto dicho derecho subsista, y son condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Ha lugar parcialmente al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Germán y D. Luis Andrés (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 1032, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis . Confirmamos dicha resolución, excepto el pronunciamiento relativo a la salvaguarda del derecho de uso, de forma que las adjudicaciones que puedan realizarse en ejecución de sentencia, serán libres del uso a que se refiere esta resolución. Todo ello sin expresa condena en las costas, ni de esta alzada ni de primera instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Doña Antonieta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La razón del presente motivo se ampara en la indebida aplicación del art.96, pfo. 1º, del Código Civil , al establecer que el uso de la vivienda familiar corresponde a las hijas y al cónyuge en cuya compañía queden. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo del presente se ampara en la indebida aplicación del art. 400 del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de octubre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Germán y don Luis Andrés se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Manuel y doña Antonieta, ejercitando acción de división de cosa común respecto de la vivienda situada en la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid, vivienda de la que son propietarios proindiviso e iguales terceras partes los actores y el codemandado y que habían adquirido a título de herencia de su madre. Por los codemandados se formuló demanda reconvencional en la que solicitaban, para el caso de que ninguno de los copropietarios opte por adjudicarse la finca pagando a los demás la parte del precio correspondiente, fijado judicialmente y se procede a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, se establezca la limitación de que dicha venta en pública subasta se realizará una vez cumplida la mayoría de edad de las hijas menores Estíbaliz y Constanza, hijas del matrimonio formado por los codemandados, capitalizando, entre tanto, hasta dicha mayoría de edad las rentas por el uso de la vivienda con cargo a sus moradores, cuyo producto lo percibirían los copropietarios hoy actores, asumiendo todos o parte de los gastos de comunidad la codemandada doña Antonieta. Tal petición reconvencional se basa en la estipulación segunda del convenio de regulación de los efectos de la separación matrimonial de los codemandados, declarada por sentencia de 21 de junio de mil novecientos ochenta y ocho ; en dicha estipulación se acordó que "del en su día domicilio conyugal, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 derecha de Madrid, seguirá disfrutando la esposa en compañía de sus hijas". Las hijas del matrimonio habían nacido el 21 de febrero de 1983, una, y el 20 de junio de 1984, la otra.

La sentencia de primera instancia declaró el derecho de los litigantes a cesar en la comunidad de bienes por medio de la división de la vivienda común, declarando pertinente la venta de la finca al ser materialmente indivisible, y sólo de no mediar acuerdo en adjudicarla a uno de los participes indemnizando éste al resto; procediendo a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, a vender la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y a abonar con el producto de la venta los gastos que se originen a quien los hubiere soportado y distribuyendo a partes iguales entre los dueños el remanente, y todo ello con la salvaguarda del derecho de uso reconocido en sentencia matrimonial a doña Antonieta, que no podrá quedar menoscabado por la ejecución de esta sentencia, en tanto dicho derecho subsista. La sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes-reconvenidos y confirmó la sentencia de primera instancia, "excepto en el pronunciamiento relativo a la salvaguarda del derecho de uso, de forma que las adjudicaciones que puedan realizarse en ejecución de sentencia, serán libres del uso a que se refiere esta resolución".

Segundo

El recurso de casación interpuesto se integra por dos motivos, acogidos ambos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el primero se alega la indebida aplicación del art. 96, pár.1º del Código Civil , y el motivo segundo invoca como infringido el art. 400 del mismo Código , en cuanto han de ser compatibles la división de la vivienda familiar con el uso de la misma atribuido en sentencia de separación; la tesis impugnatoria de ambos motivos se centra en la subsistencia del derecho de uso reconocido a la esposa e hijas en el convenio de separación judicialmente homologado, por lo que ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente.

El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. En el presente caso, ni en el convenio regulador de los efectos de su separación matrimonial suscrito por los ahora recurrentes, ni en la sentencia que decretó su separación, se fijó ningún limite temporal del derecho de uso al amparo del art. 96.3 del Código Civil en razón a existir dos hijas del matrimonio menores de edad cuya guarda y custodia se encomendaba a la madre. En consecuencia, el derecho de uso reconocido lo era con el límite temporal de la adquisición de la mayoría de edad de la menor de las hijas del matrimonio, la nacida en 20 de junio de 1984, y así lo reconocen los demandados-reconvinientes al solicitar en el suplico de su demanda reconvencional que se realizase la subasta, caso de que ésta se acordase, una vez cumplida la mayoría de edad de las hijas menores del matrimonio.

Al día de hoy tal mayoría de edad ya ha sido alcanzada por ambas hijas del matrimonio por lo que el derecho de uso reconocido, se reitera, en razón a la minoridad de las hijas del matrimonio, ha quedado extinguido, por lo que sería contrario a las más elemental reglas de la lógica hacer recaer sobre los posibles terceros adquirentes y sobre los copropietarios no obligados a prestar esa obligación en que consiste el derecho de uso, las consecuencias de un derecho ya extinguido; la limitación temporal a la celebración de la subasta que solicitaban los aquí recurrentes carece ya de sentido al haber desaparecido el supuesto de hecho -la persistencia de la menor edad de las hijas del matrimonio -en que se fundaba esa petición.

En consecuencia, se desestiman los dos motivos del recurso.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de los recurrentes, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel y doña Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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