STS 459/1996, 3 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3561/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución459/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección segunda), en fecha 11 de marzo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre división de cosa común, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Mauricioy doña Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en el que son partes recurridas doña Remedios, don Luis Angely Don Juan Carlos, a los que representó el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 286/88, que promovió la demanda que plantearon don Juan Carlos, doña Remediosy don Luis Angel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Tenga por formulada demanda en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía para promover la división de la cosa común (actio communi dividundo) contra don Mauricio, y contra los esposos don Rafaely doña Emilia, resto de los copropietarios de las parcelas cuya división se solicita, y cuyos domicilios se expresan en la cabecera de Esta demanda; se les emplace para que la contesten en legal forma; designen, en la Junta de copropietarios que al efecto se convoque, los árbitros o peritos que han de proceder a la división equitativa de los inmuebles, adjudicándose la mitad de las mismas a mis patrocinados, en los lotes o mitades proporcionales al derechos de propiedad que éstos ostentan y el de los demandados, y ello efectuado, se proceda por el Juzgado a la aprobación de la división, entregando a disposición de los interesados lo que a cada uno de ellos se haya adjudicado, con testimonio de la partición y adjudicación respectivas, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, ordenando la participación en los gastos ocasionados en proporción a la participación de cada uno en la propiedad que se divide".

SEGUNDO

Los demandados don Mauricioy doña Emiliay don Rafael, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con los alegatos fácticos y jurídicos expuestos, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Acoja la excepción de falta de legitimación activa, consignada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente contestación. 2º.- Subsidiariamente, si no se acoge lo anterior, se admita la excepción de litis-pendencia, según se alegó en el Fundamento de Derecho Segundo. 3º.- Subsidiariamente, respecto de lo anterior, si se entra en la cuestión de fondo, se rechacen totalmente las pretensiones de la demanda, por las razones recogidas en el Fundamento de Derecho de esta contestación a la demanda. 4º.- En cualquier caso, condene en costas a los actores, por su temeridad y mala fé al interponer el presente litigio".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 28 de abril de 1.990, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos, Dª Remediosy D. Luis Angel, contra D. Mauricioy Dª Emiliay don Rafael, debo declarar y declaro el derecho de los primeros a abandonar el condominio que ostentan con los segundos, en mitades indivisas, de las fincas urbanas descritas en el primero de los hechos de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, consecuentemente, a consentir la pacífica realización de cuantas operaciones sean necesarias para obtener la división material de aquellas fincas en dos partes iguales, tarea que se verificará en la fase ejecutiva del presente proceso por dos peritos nombrados uno por cada parte y, si estos no se pusieren de acuerdo a la hora de convertir en materiales y reales aquellas cuotas ideales, por un tercero dirimente que también podrán designar las partes de común acuerdo y, en su defecto, por designación directa del Juzgador, sufragándose por mitad entre las partes los gastos que deriven de la ordenada partición. Las costas del presente juicio serán abonadas por los demandados".

CUARTO

Los demandados recurrieron dicha sentencia, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 339/90, en el que se pronunció sentencia con fecha 11 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación de D. Mauricioy Dª Emiliay D. Rafael, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 28 de abril de 1990, la cual confirmamos con todos sus pronunciamientos; todo ello sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Los procesados don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Mauricioy doña Emilia, formalizó recurso de casación ante esta Sala Civil del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Violación por inaplicación de los artículos 1261-2º y 1271 y 1272 del Código civil. DOS.- Violación por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Las partes recurridas cumplieron el trámite, presentando escrito de impugnación a la casación planteada.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día señalado de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes que conforman hechos probados firmes y conviene hacer constar para el más adecuado enjuiciamiento casacional, que los actores del pleito, don Juan Carlos, doña Remediosy don Luis Angel, adquirieron de don Benedictoy de los esposos doña Nievesy don Franco, por contrato de permuta, reflejado en el documento privado de 7 de mayo de 1987, las parcelas que se describen como Lotes 19-2, 20-1, y 20-2, por terceras partes indivisas de la mitad de las mismas, entregando a cambio otras parcelas, todas ellas ubicadas en el Sector I, del Plan Parcial de Ordenación Campo Internacional de la localidad de Maspalomas.

La otra mitad indivisa de dichas parcelas corresponde a los recurrentes (demandados en el pleito), conformando así los litigantes una comunidad indivisa sobre las fincas que se dejan referenciadas, en razón de sus correspondientes cuotas dominicales participativas.

Todas las parcelas permutadas fueron adjudicadas por vía de compensación a sus correspondientes propietarios a medio de escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 1987 (complementada el 20 de mayo de 1988), por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por su Alcalde y Secretario, en razón al Plan Parcial de Ordenación Campo Internacional, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas, en sesión de 7 de noviembre de 1979.

SEGUNDO

Los actores del pleito ejercitan acción de división de las fincas que poseen en comunidad dominical, compartida con los recurrentes casacionales, pretensión que fué estimada y decretada en las sentencia de las instancias.

El motivo primero contiene denuncia por inaplicación de los artículos 1261-2º, 1271 y 1272 del Código Civil y Principio de Derecho "Nemo dat quid non habet", para sostener la ineficacia del título de los recurridos (contrato de permuta), por medio del cual accedieron a dicha comunidad dominical.

Los recurrentes postularon la nulidad del contrato de permuta referido, contenido en el documento privado referido de 7 de mayo de 1987 , que adquirió carácter de público al integrarse en la escritura notarial otorgada en fecha 21 de abril de 1988. Si bien no plantearon reconvención explícita, esta Sala de Casación Civil tiene declarado con reiteración, conformando doctrina jurisprudencial, que la nulidad radical de un contrato puede aducirse por vía de acción o excepción, lo que no ocurre en los supuestos de resolución contractual, que sólo puede formularse por vía de acción -lo que exige reconvenir- y no por vía de excepción (sentencias de 15-2-1980, 25-5-1987, 6-10-1988, 7-6-1990 u 19-11-1994).

La referida nulidad se basa en falta de objeto contractual o inexistencia del mismo, para argumentar que la permuta representó una traslación de fincas en base a compensación urbanística, cuyo Proyecto y Reparcelación voluntaria posterior se le privó de eficacia en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 y 20 de marzo de 1991, en relación a la de 4 de septiembre de 1987.

El motivo no procede, pues sin entrar en la problemática de la eficacia en el ámbito civil de las sentencias pronunciadas por otros ordenes jurisdiccionales, resulta que las que apoyan el recurso no alcanzado firmeza, al estar pendientes de decisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo los recursos planteados. Asimismo la sentencia recurrida no declaró probados los hechos conformadores de la pretendida nulidad deducida, ni los que podrían ser destructivos de las presunciones posesorias y dominicales que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Tampoco se declaró concurrencia de mala fe en los adquirentes inscritos a los efectos del artículo hipotecario 34 en relación al 33. La firmeza de la base fáctica no puede ser atacada en vía casacional, ni tergiversada, por las alegaciones apreciativas interesadas que llevan a cabo los recurrentes.

Se viene a plantear en realidad cuestión nueva, pues en la contestación se alegó nulidad de la permuta por falta de causa del contrato (artículos del 1274 al 1277 del C.Civil), y sobre tal argumento redactaron los recurridos su escrito de réplica. En esta casación la nulidad ya no se apoya en la ausencia de causa, sino en la falta de objeto (artículos 1271 y 1272). Ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que disciplina la cuestión y que impide cambiar la "causa petendi", ya que de esta manera incide en el artículo procesal 1710-2º, generándose indefensión al alegarse por primera vez normas supuestamente infringidas (sentencias de 5-7 y 14-10-1991, 3-4-1993, 2-12-1994 y otras muy numerosas)

TERCERO

El último motivo también ha de ser rechazado, ya que basándose en el artículo 24-1 de la Constitución, se viene a argumentar indefensión de los recurrente en la tramitación en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de las actuaciones de Compensación del Plan Internacional culminó, que con la permuta que tuvo lugar, en la que no intervinieron los que recurren, y si bien existía situación de comunidad dominical, ello no mermaba las facultades y libertades de contratación de los interesados.

También resulta hasta cierto punto curioso el alegato que se hace de que por haberse dictado las sentencias contencioso- administrativas (no firmes), los recurridos debieron de desistir de las acciones ejercitadas en el actual proceso.

El motivo se refiere directamemte a posible indefensión en procedimientos administrativos precedentes, sometidos a orden jurisdiccional distinto del civil, que cuenta con normativa propia y suficiente para el control y subsanación de las posibles situaciones de indefensión exclusivamente administrativas.

CUARTO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a los litigantes que lo promovieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron D. Mauricioy Dª Emiliacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha once de marzo de 1992.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómeez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Guadalajara 371/2000, 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...nulidad no admite subsanación ( S.T.S. 21-10-1994 ); pudiendo, en todo caso, aducirse la nulidad radical por vía de acción o excepción, S.T.S. 3-6-1996 ; habiéndose indicado, además, en múltiples de las resoluciones dictadas por esta Sala en casos análogos, unidas al rollo de apelación, ent......
  • SAP Guadalajara 406/2000, 3 de Noviembre de 2000
    • España
    • 3 Noviembre 2000
    ...nulidad no admite subsanación (S. T. S. 21-10-1994); pudiendo, en todo caso, aducirse la nulidad radical por vía de acción o excepción, S.T.S. 3-6-1996 ; habiéndose indicado, además, en múltiples de las resoluciones dictadas por esta Sala en casos análogos, unidas al rollo de apelación, ent......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 480/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...la nulidad absoluta del negocio en que se base la petición de la actora (entre otras muchas, sentencia del T.S. de 15-2-80, 19-11-94, 3-6-96 y 16-10-99 ). Ahora bien, la posibilidad o derecho de solicitar el referido plazo para contestar a la excepción aducida, es opcional y queda a disposi......
  • SAP Guadalajara 368/2000, 9 de Octubre de 2000
    • España
    • 9 Octubre 2000
    ...pedida por uno de los legitimados, S.T.S. 29-7-1998 ; pudiendo, en todo caso, aducirse la nulidad radical por vía de acción o excepción, S.T.S. 3-6-1996 , ha de concluirse que ninguna normativa procesal ha sido vulnerada mediante la decisión adoptada, máxime cuando, como apuntó la S.T.S. 5-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR