STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8247
Número de Recurso2154/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre de división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marco Antonio y DOÑA Eugenia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Moriana Sevillano, en el que son recurridos DON Jesús Ángel y DOÑA Marí Jose , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 605/93, seguidos a instancias de Don Jesús Ángel y Doña Marí Jose , contra Don Marco Antonio y Doña Eugenia , sobre división de cosa común e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia previa práctica de las pruebas correspondientes en la que se declare y ordene: A. El derecho de mis representados a ejercitar la "actio conmuni dividundo" respecto a los bienes señalados en el hecho segundo, apartados a y b de la presente demanda, de los que son propietarios por mitades indivisas junto con los demandados.- B. Que los indicados inmuebles son esencialmente indivisibles.- C. Que como consecuencia de la anterior declaración sea ordenado conforme a los trámites de Ley convenientes, que los mismos sean sacados a pública subasta con admisión de licitadores extraños.- D. Que el producto de la subasta sea repartido por mitades entre mis representados y los demandados.- E. que como consecuencia del uso exclusivo a partir del 24 de Noviembre de 1.992 por parte de Don Marco Antonio de los bienes sobre los que se ejerce la presente acción de división, se le producen a mis representados daños y perjuicios, condenándoles al abono de los mismos, debiendo ser cuantificados en ejecución de sentencia.- F. Que el producto de los daños y perjuicios cuantificados sean compensados con el saldo pendiente del 50% de los vencimientos de las hipotecas con cargo a mis representados y G. Sean condenados los demandados a las costas dimanantes del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención y en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda dentro del término legal, así como por formulada reconvención. Reciba el proceso a prueba y en su día dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y, estimando la reconvención efectúe las siguientes declaraciones: 1ª. Que para proceder a la liquidación del patrimonio común de las partes litigantes, deben seguirse las normas de la partición de herencia, así como lo establecido en el Convenio social que se aporta como documento 2 y al Convenio de Liquidación que se acompaña como documento nº 6 de la demanda, estando integrado dicha patrimonio por los inmuebles descritos en el Hecho Segundo de la demanda y por las partidas que aparecen en el Balance aportado como documento 9 y especialmente detalladas en el hecho tercero de nuestro escrito de contestación y reconvención.- 2ª. Que Don Jesús Ángel incumplió su obligación de tener al día la contabilidad, lo que ha originado un gasto extra a la sociedad de ptas. 447.725.-, y que también es responsable de los daños y perjuicios originados al patrimonio común como consecuencia de no haberse expedido y gestionado el cobro de las facturas correspondientes a los servicios que venía prestando la sociedad o Comunidad de Bienes a sus clientes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- Y en consecuencia, condene a los actores a estar y pasar por dichas declaraciones y A. A que en ejecución de sentencia, se efectúen todas las operaciones necesarias para liquidar los bienes de "DIRECCION000 ., aplicando la normas de la partición de herencia.- B. A que el Sr. Jesús Ángel abone al patrimonio común el importe de las dos partidas de la declaración 2ª, y finalmente condene a los actores al pago de las costas de esta reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Tenernos por allanados en los siguientes puntos del suplico de la demanda reconvencional: Que para proceder a la liquidación del patrimonio común de las partes ( Marco Antonio y Jesús Ángel ), deben seguirse las normas de la partición de la herencia, así como lo establecido en el Convenio Social que se aporta con el nº 2 de los documentos de la demanda principal estando integrado dicho patrimonio por el que resulte titularidad de DIRECCION000 ..- Que en ejecución de sentencia, se efectúan todas las operaciones necesarias para liquidar los bienes de DIRECCION000 ..- b) Desestime la demanda respecto de los restantes puntos del suplico de la demanda reconvencional consistentes: Que el patrimonio a liquidar está integrado por los inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda principal y por las partidas que aparecen en el Balance aportado como documento nº 9 y especialmente detalladas en el hecho tercero del escrito de reconvención.- Que Don Jesús Ángel incumplió su obligación de tener al día la contabilidad, lo que ha originado un gasto extra a la sociedad de 447.725.- ptas. y que también es responsable de los daños y perjuicios originados al patrimonio común como consecuencia de no haberse expedido y gestionado el cobro de facturas correspondientes a los servicios que venía prestando la sociedad o comunidad de bienes a sus clientes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- Que el Sr. Jesús Ángel abone al patrimonio común el importe de las dos partidas de la declaración 2ª.- Las costas de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de Don Jesús Ángel y Doña Marí Jose , contra Don Marco Antonio y Doña Eugenia , representados por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo y estimando parcialmente la reconvención formulada por éstos contra aquéllos, debo declarar y declaro, que las fincas urbanas situadas en Sevilla, c/ DIRECCION001NUM000 , EDIFICIO000 , NUM001NUM002 y las plazas de aparcamiento números NUM003 y NUM004 del mismo edificio, propiedad, por partes iguales, de los actores y los demandados, son indivisibles, debiendo venderse en pública subasta, con reparto del precio, debiendo los demandados abonar a los actores daños y perjuicios, por su uso exclusivo desde la fecha de esta resolución, en la forma expresada en el fundamento de derecho 6º de esta resolución, y los actores a los demandados, la mitad de lo que éstos hayan abonado por hipoteca, accediéndose también a liquidar la comunidad "DIRECCION000 .", en la forma expresada en el fundamento de derecho 7º, condenando a las partes, a estar y pasar por estas declaraciones, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y la reconvención, y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que, estimando sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Eugenia , contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 605/93, debemos confirmar la sentencia apelada, revocándolo sólo en el sentido de no condenar a los demandados al abono de indemnización por el uso exclusivo del módulo de oficina y de las plazas de garaje, con mantenimiento del resto de los pronunciamiento decisorios, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia".

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29 de Abril de 1.996, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Estimar la petición aclaratoria formulada por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo, en representación de Don Marco Antonio y Doña Eugenia , y completar el fallo de la sentencia de 18 de Marzo de 1.996, con frase siguiente: "Para practicar la liquidación de "DIRECCION000 .", se estará a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 7º de la sentencia de primera instancia y 4º y 5º de la sentencia de segundo grado".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Jimeno García, posteriormente sustituido por su compañera Doña Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Eugenia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1.344, 1.347.1º y y 1.361 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en error de derecho según el concepto que del mismo aparece en la jurisprudencia citada en el primer motivo, ya que resultan ilógica e incluso contrarias a las disposiciones legales que en cada caso se citan (artículos 95-primera Reglamento Hipotecario, 1.046 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.063, 1.064 y 1.377 del Código Civil)".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de lo establecido en los artículos 1.445 y 1.500 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.686 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Ángel técnico contable, y D. Marco Antonio graduado social, el dos de enero de 1987, constituyeron por tiempo indefinido una sociedad civil de carácter privado llamada por los contratantes Comunidad de Bienes, al objeto de poner en común determinados bienes muebles por un valor, según inventario, que se acompañó al documento fundacional de 1.500.000 pesetas, y el ejercicio de su actividad profesional, que hasta la fecha venían desarrollando individualmente, bajo la denominación de "DIRECCION000 .", fijando el domicilio de la misma en la ciudad de Sevilla AVENIDA000 nº NUM005 , participando los dos socios al cincuenta por ciento. El uno de agosto del referido año, se fija un nuevo domicilio en la DIRECCION001 nº NUM000EDIFICIO000 ", módulo nº NUM006 Sevilla, que pertenece por mitad e iguales partes a la sociedad de gananciales de ambos litigantes, junto con dos plazas de garaje sitas en el mismo edificio, modificando lo acordado en la estipulación cuarta del pacto constitucional de la por ellos llamada comunidad de bienes, en lo que afecta al domicilio de la misma, que se fija en el local de oficinas, que había sido adquirido por los comuneros Sres. Jesús Ángel y Marco Antonio para sus respectivas sociedades de gananciales; en cambio, no sufrió modificación alguna la cláusula octava del acuerdo fundacional, que señalaba el capital social en 1.500.000 pesetas. El Sr. Jesús Ángel el 4 de agosto de 1992 insta el otro comunero la disolución y liquidación de la referida comunidad o sociedad privada, pactando por escrito en siete cláusulas, en documento suscrito por los dos comuneros y sus respectivos cónyuges en Sevilla el 24 de agosto de 1992 las normas a las que había de sujetarse la división de la llamada comunidad de bienes.

El pleito se planteó por D. Jesús Ángel y su esposa Dª Marí Jose contra los cónyuges D. Marco Antonio y su cónyuge Dª Eugenia , solicitando la división o venta en pública subasta de los inmuebles el módulo nº NUM006 y dos plazas de garaje sito en el EDIFICIO000 " en la DIRECCION001 nº NUM000 de Sevilla, inscritos en el Registro de la Propiedad por mitad e iguales partes a favor de las sociedades de gananciales formado por los cónyuges referidos, a lo que se opusieron los demandados, sosteniendo que la propiedad de los bienes inmuebles cuya división se pide pertenecen a la comunidad de bienes denominada "DIRECCION000 .", solicitando reconvencionalmente la división y liquidación de la referida comunidad, y la condena al pago de determinadas prestaciones al comunero o socio Sr. Jesús Ángel por el incumplimiento de sus obligaciones sociales. La sentencia recurrida siguiendo en parte el criterio de la de primera instancia, distingue en cuanto titularidades de los activos a dividir, por una parte la que se refiere al dominio de bienes inmuebles de los restantes bienes y derechos. Los bienes inmuebles de forma como reza en el Registro de la Propiedad pertenecen por mitad e indiviso a las sociedades de gananciales de los matrimonios de los litigantes; y al contrario los bienes muebles y derechos y obligaciones que puedan corresponder por el ejercicio de la actividad de asesoramientos de empresas a la que se dedica la llamada "DIRECCION000 ." hasta el 31 de agosto de 1992, corresponde a la sociedad privada; declara así mismo indivisibles, los bienes inmuebles y acuerda venderlos en pública subasta, con reparto del precio, debiendo abonar los actores a los demandados, la mitad de lo que estos hayan abonado por hipoteca, accede también a la liquidación de "DIRECCION000 .", que se practicará tomando en cuenta lo pactado por los socios en el convenio liquidatorio de 4 de agosto de 1992, y suplementariamente las normas de partición hereditaria, que se estará a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 7º de la sentencia de primera instancia y 4º y 5º de la sentencia de segundo grado, desestimando los demás pedimentos de la demanda y de la reconvención.

SEGUNDO

Recurre en casación la representación procesal de los demandados reconvinientes el matrimonio Marco AntonioEugenia , alegando cuatro motivos, de los cuales, según se expone en el desarrollo de tercer de ellos, haciendo un resumen de los mismos, los tres primeros se refieren, en contraposición de lo decidido por el tribunal de instancia, a que se estime en casación que tanto los bienes inmuebles (el local de oficina como las dos plazas de garaje), como los muebles que se inventariaron en el Anexo al contrato de su constitución, pertenecen a la sociedad privada sin personalidad jurídica "DIRECCION000 .", y por ende se de lugar a sus pretensiones reconvencionales de estimar que corresponde al activo de la sociedad los inmuebles referidos en el fundamento de derecho anterior, sitos en el EDIFICIO000 " de Sevilla, y por lo tanto sujetos a las normas señaladas en la sentencia recurrida para la liquidación de la referida Sociedad. Por consiguiente lo que quiere hacer valer la parte recurrente en estos tres motivos es la impugnación, por incorrecta, de la interpretación de los contratos y acuerdos efectuada por el tribunal de instancia, pretendiendo que sea sustituida por la de la propia parte recurrente la interpretación hecha por el tribunal de apelación; acuerdos mantenidos por los Sres. Marco Antonio y Jesús Ángel relativos a la constitución modificación y disolución de la llamada comunidad de bienes que gira "DIRECCION000 .", de fechas respectivamente, de dos de enero de 1987, uno de agosto del referido año y de 24 de agosto de 1992, así como la adjudicación llevada a efecto a finales del año 1987 de los referidos bienes inmuebles por EDIFICIO000 , SOCIEDAD COOPERATIVA, a sus socios D, Jesús Ángel y D. Marco Antonio , que aceptan la adjudicación, en pago de las aportaciones que los adjudicatarios han realizado o realizarán a la Cooperativa. La parte recurrente mantiene esos tres primeros motivos no obstante reconocer, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito, que esa labor de calificar los contratos e interpretarlos, esta vedado llevarla a cabo en casación, y corresponde a los tribunales de instancia, salvo que la realizada en la sentencia recurrida sea ilógica absurda o contraria a la ley, citando en apoyo de esta tesis en su escrito de recurso abundante sentencias de esta Sala, que mantiene esta doctrina, que por conocida no es necesaria su reproducción.

Invocando en el primero motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación de los arts. 1344, 1347 nº 1º y y 1361 del Código civil, preceptos que se refieren a que bienes han de entenderse que tienen carácter gananciales, preceptos que en forma alguna pueden considerarse, al otorgar el carácter ganancial a aquellos bienes inmuebles adquiridos de forma onerosa durante el matrimonio por los maridos litigantes, ya que la adjudicación de los mismos por la Cooperativa se hace en pago de la aportación que los socios adjudicatarios han hecho o realizaran a la Cooperativa; aportaciones que no se ha acreditado sean del dominio exclusivo de cada uno de los cónyuges, sino producto de su actividad profesional (Art. 1347. 1º, del Código civil), aunque la lleven a cabo en régimen sociedad privada, por lo que su condición de ganancial resulta patente. Por otra lado parece absurda la pretensión de la parte recurrente (por estar fuera de lo discutido en el litigio), de atribuir ese mismo carácter a la sociedad privada sin personalidad, cuando se constituye por dos profesionales para el ejercicio de su actividad profesional, conformando el conjunto de su activo y pasivo, una especie de patrimonio separado, no solo de la sociedad de gananciales, sino de los que constituyan los bienes privativos, si los tienen, de los dos socios, debiendo de tenerse en cuenta los preceptos que se citan, cuando liquide la sociedad privada o comunidad en ejecución de sentencia y se hagan las adjudicaciones o se distribuyan las ganancias cuestiones estas ajenas al período declarativo del pleito .

TERCERO

En el segundo motivo y por la misma vía procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se citan como infringidos los arts. 95 primero del Reglamento hipotecario, el 1046 de la ya citada ley procesal y los 1062, 1063, 1064 y 1377 del Código civil, motivo que con aparente falta de técnica procesal, alega como primer precepto infringido el art. 95 del Reglamento hipotecario, es de carácter reglamentario, y los restantes, se refieren, tanto el de la ley procesal civil como los del Código civil, excepto el art. 1377, a normas sobre la distribución de la herencia, que serán de aplicación en su caso en período de ejecución de sentencia, como complementarías a lo establecido a los acuerdos pactados entre las partes el 25 de agosto de 1992, para la liquidación de la sociedad, para cuyo supuesto, como ya lo hicieron en el documento del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, intervinieron las esposas de los dos profesionales, habida cuenta la naturaleza que puedan tener los bienes y derechos resultantes una vez disuelta la sociedad privada o también llamada por irregular, y liquidado su patrimonio que durante la vida de la sociedad privada constituía un especie de patrimonio separado.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso invocado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación de los art. 1445 y 1500 del Código civil, en cuanto entiende la parte recurrente, que por haber reconocido al absolver posiciones, que el precio de adquisición del local de oficinas en el EDIFICIO000 , fue satisfecho con los beneficios obtenidos por la sociedad sin personalidad a ella debe pertenecer. Argumentación que no desvirtúa los razonamientos mantenidos por la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, y ello, sin tener presente que esos beneficios se deben al ejercicio de la actividad profesional de ambos socios, beneficios que tienen carácter ganancial, y el dato tan significativo a este respecto, de que a raíz de la fecha de adquisición del local de oficina y las plazas de garaje, suscriben, los socios de la sociedad sin personalidad, un acuerdo para modificar, el domicilio social de "Sotillos y Fernández C.B.", la cláusula segunda del contrato de constitución, a los efectos de determinar el cambio de domicilio, al local adquirido, pero en cambio, no se modifica la cláusula sexta, en el que se fijaba el capital social en 1.500.000 pesetas, como sin duda se hubiera hecho, si la adquisición hubiera sido hecha para la susodicha comunidad o sociedad privada.

CUARTO

En el motivo cuarto se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación el art. 1686 del Código civil, al no haber atendido su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por el socio o comunero Sr. Jesús Ángel por haber dejado de facturar trabajos realizados por la sociedad, y el de no haber llevado los libros de contabilidad, por lo que al elaborar el perito el inventario y avalúo del activo y del pasivo de la sociedad arrojó saldo negativo. Argumentaciones estas, que no son suficientes para dar lugar al recurso a tenor de los razonamientos de la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, que entiende y hay que estimar probado, por una parte, que no se ha acreditado que fuera el Sr. Jesús Ángel el que tuviera que facturar todos los servicios realizados por los socios, y que en el acuerdo de división y liquidación de 24 de agosto de 1992, aunque se dispuso en su estipulación séptima, que "formarán parte del activo los trabajos realizados y que no se llegaron a facturar", no se cuerda nada al respecto, sobre la responsabilidad del Sr. Jesús Ángel , por lo que hay que entender que los socios en esa fecha y pese a reconocer la existencia de trabajos sin facturar, no entendieron por ello existencia de responsabilidad alguna del socio referido, por lo que también debe desestimarse este motivo, por no haberse acreditado los supuestos de hecho en que se fundamenta la responsabilidad de indemnizar que se pretende.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3 el art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Angel Jimeno García en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª Eugenia , contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la audiencia Provincial de Sevilla, en apelación de la recaída en el Juicio de Menor Cuantía núm. 605/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la referida ciudad, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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