STS, 21 de Marzo de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1964
Número de Recurso2456/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta-, en fecha 14 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio ejercitada por marido contra la esposa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en el que es recurrida doña Guadalupe , a la que representó el Procurador don José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Fuengirola tramitó el juicio de menor cuantía número 223/1995, que promovió la demanda de don Bruno , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en definitiva sentencia en la que condenando a la demandada, se declaren en dicha sentencia los siguientes pronunciamientos: 1º) Que las fincas que constan en el hecho Décimo de la demanda, fueron adquiridas con dinero del actor y no de la demandada; 2º) Que se declare que el verdadero titular y propietario de las fincas enumeradas en el hecho Décimo de la demanda es D. Bruno y no la demandada, condenando a la demandada a reintegrar al actor dichas fincas, alternativamente declarándose la nulidad de las adquisiciones efectuadas por la demandada; 3º) Que alternativamente se declare que las fincas referidas pertenecen a ambos cónyuges de manera compartida de tal forma que uno no puede enajenarlas sin el consentimiento del otro; 4º) Que para el caso de que la demandada haya transmitido alguna o algunas de las fincas contenidas en el hecho Décimo de la demanda sea condenada a pagar al actor la suma de 3.500.000 pesetas por cada finca; 5º) Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

La demandada doña Guadalupe se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones que aportó, terminando por suplicar: "Dicte sentencia por la que Absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos se interesan por el actor, condenando al demandante al pago de las costas producidas por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Fuengirola dictó sentencia el 19 de diciembre de 1.995, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda presentada por D. Bruno representado por el Procurador Sra. Dña. Ramoni Campoy Ramón contra Dña Guadalupe representado por el Procurador Sr. D. Luis Cervera Ortiz sobre declarativa de dominio y subsidiaria de enriquecimiento debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con imposición de las costas procesales causadas al demandante. Una vez firme expídase mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de cancelar la anotación preventiva de la demanda".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 55/1996, pronunciando sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación que ante la Sala mantuviera el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de D. Bruno , y declarando que contra el auto que deniega una diligencia de prueba no cabe recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 223 de 1.995 , e imponemos al apelante las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Bruno , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1274 y 1275 en relación al 1253, 633 y 619 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso formalizado y admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día once de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se hace denuncia de haberse infringido los artículos 1274 y 1275, en relación al 1253, 618 y 633, para reproducir las peticiones de la instancia respecto a que sea reconocido al recurrente la titularidad real de las fincas del pleito, por ser quien abonó el precio de su compra, siendo la titularidad de la esposa -demandada- meramente formal.

Ejercita el demandante acción declarativa de propiedad y para que la misma pueda prosperar es preciso no sólo se de la identidad de las fincas, lo que no se discute, sino que ha de demostrarse debidamente que se ostenta título de dominio suficiente (Sentencias de 14-7- 1994, 9-12-1994, 20-2-1995 y 15-2-1996), y esto no ha tenido lugar, pues ha de partirse de que los litigantes, de nacionalidad belga, contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 1983, bajo el régimen de separación de bienes según escritura notarial de capitulaciones matrimoniales otorgada el 21 de noviembre del referido año, y las fincas discutidas figuran registralmente inscritas a favor de la esposa en razón al auto judicial de 22 de julio de 1.989, dictado en expediente de dominio y en el que se hace constar que su adquisición tuvo lugar a principios del año 1976, -antes de haber contraído matrimonio-, por el precio de diez millones de pesetas, "pagados al contado", sin que el principio registral de legalidad hubiera sido desapoderado en este caso por prueba eficaz de contrario.

Como bien dice la sentencia los documentos 57 y 58 de las actuaciones no acreditan por sí que el pago del precio de los inmuebles lo hubiera efectuado el recurrente con sus medios propios, pues para nada lo refieren los mismos, ya que corresponden a "diferentes operaciones de venta", que resultaron inconcretadas. Lo mismo sucede con el resto de la prueba preconstituida y carente de adveración judicial. No procede en casación llevar a cabo apreciación propia de los medios probatorios cuando no se hizo denuncia de error de derecho en su apreciación judicial.

Tampoco se puede sostener que medió donación del recurrente a su esposa al faltar el requisito formal imperativo de su constancia en escritura pública, conforme al artículo 633 del Código Civil.

La presunción legal de la existencia de causa y tratarse de causa lícita en las compraventas realizadas por la esposa, a que se refiere el artículo 1277 del Código Civil, al revestir presunción no absoluta, admite prueba en contrario (Sentencias de 24-3-1995, 20-3-1996 y 13-3-1997), la que, por lo que queda expuesto, el recurrente no llevó a cabo satisfactoriamente, siendo carga probatoria de su cuenta.

El razonamiento nuclear sostenido por el recurrente para que se estime el motivo y con ello el recurso, se refiere a lo que dice la sentencia de apelación en cuanto expresa que "apareciendo no obstante los bienes objeto del litigio a nombre de la esposa, lo que, a priori, parece indicar que estos fueron el fruto de su colaboración con el que luego fuera su marido, antes incluso de contraer matrimonio". No se trata de efectiva conclusión decisoria con transcendencia al fallo y relevante para atribuir la titularidad de las fincas del pleito que recurre, pues mas bien que decisión se presenta como opinión, ya que no se establece como debidamente probada que la colaboración que se dice lo fuera precisamente económica, es decir que se hubiera constatado que al pago del precio hubiera contribuido el que recurre.

La Sala de Apelación no utilizó por ello la prueba de presunciones para declarar que no asiste al recurrente título de dominio de los bienes que reclama. Es terminante la declaración de la inexistencia del referido título que no puede ser combatido aportando proceso presuntivo a conveniencia del que recurre (Sentencia de 9-12-1994). Cuando la referida prueba no ha sido efectivamente utilizada en la instancia no cabe en casación que se emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 11-11 y 9-12-1988 y 29-10-2001).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 24 de la Constitución para denunciar situación de indefensión, toda vez que no se practicó la prueba propuesta y declarada admitida, consistente en que por el Juzgado de Instrucción número dos de Fuengirola se expidieron testimonios de las Diligencias Previas número 297/95, seguidas contra el recurrente.

Dicha prueba fue admitida por la Audiencia (Auto de 16 de febrero de 1.996), ya que se acordó su práctica, si bien esta no pudo tener lugar por no encontrarse las actuaciones penales en el Juzgado y sí en la Fiscalía. Se trata por tanto de prueba admitida y no realizada por causas justificadas y patente falta de diligencia de la parte al no haberse informado y hecho constar dónde se encontraba el proceso penal que se interesó fuera testimoniado.

No procede imponer al órgano judicial la práctica de pruebas como diligencia para mejor proveer, sobre todo, como aquí sucede, cuando no se ha ofertado la posibilidad de ello, ya que es facultad exclusiva y corresponde a la propia iniciativa judicial.

El motivo perece.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo formalizó según el artículo 1715 de la Ley Procesal civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación formalizado por don Bruno , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta-, en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución en la debida forma a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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