STS 242/1999, 18 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 1999
Número de resolución242/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección primera-, en fecha 27 de Julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre división de cosa común (maquinaria) y no procede sobre finca por haber cesado la comunidad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano número uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Doloresy doña Isabel, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en el que es parte recurrida don Rosendo, al que representó el Procurador don Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Puertollano tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 221/93, que promovió la demanda presentada por doña Doloresy doña Isabel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se proceda a poner fin a la copropiedad existente entre demandantes y demandados, hasta la completa división, partición y adjudicación en la proporción en que a cada uno pertenece, de los bienes comunes, condenando en costas al demandado si se opusiera a la demanda".

SEGUNDO

El demandado don Rosendose personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en su día, por la que se estime la excepción de cosa juzgada, y alternativamente en su caso declarar no haber lugar a ninguno de los pedimentos de aquella absolviendo a mi representado, con expresa imposición de las costas a los accionantes".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Puertollano dictó sentencia el 26 de marzo de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez, en nombre y representación de Dª Doloresy Dª Isabel, contra D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Porras Arias, debo declarar y declaro haber lugar a la completa división, partición y adjudicación de la maquinaria existente, previa valoración por perito, en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia, ya que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 151/94, pronunciando sentencia con fecha 27 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Por unanimidad, que Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandante Dª Doloresy Dª Isabel, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, en los autos de Menor Cuantía nº 221/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Doloresy doña Isabel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, y al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1058 y 1255 del Código Civil.

Dos: Falta de aplicación de los artículos 633 y 1279 del Código Civil.

Tres: Inaplicación de los artículos 1404, 348 y 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución.

Cuatro: Falta de aplicación del artículo 1068 del Código Civil.

Cinco: Violación por no aplicación del artículo 400 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de marzo de 1.999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras del pleito denuncian en el primer motivo aplicación indebida de los artículos 1058 y 1255 del Código Civil, toda vez que en la demanda postularon la división y adjudicación de dos fincas unidas, así como de la maquinaria común, procedentes de la herencia de don Francisco-esposo de la demandante doña Doloresy padre de su hija, también actora, doña Isabely del demandado don Rosendo-, ya que en la escritura de protocolización de operaciones hereditarias de 24 de abril de 1973 mantuvieron indivisos dichos bienes y con respecto a las fincas sólo llevaron a cabo atribución de cuotas, con lo que se constituyó una comunidad poshereditaria entre dichos interesados. La sentencia recurrida declara que cesó la situación de indivisión, para lo que atendió a lo decidido en pleito anterior entre los que litigan (menor cuantía número 282/91).

La sentencia recaida en apelación en el proceso referido, de fecha 16 de Diciembre de 1992, confirmatoria de la del Juzgado de 26 de Mayo de 1992-, decretó que medió concierto particional en el año 1990, aprobado por todos los interesados, en virtud del cual los dos hermanos accedieron a la plena propiedad de lo que se adjudicaron, causando estado emanado de su libre voluntad y consolidado por el ejercicio de los derechos dominicales correspondientes a cada uno de ellos, si bien no llegó a plasmarse dicho pacto divisorio en escritura pública.

Conviene decir de inmediato que aunque la sentencia que se deja reseñada no constituye propia cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código Civil, no por eso deja de ser totalmente inoperante, al influir y determinar las relaciones que median entre las partes, pues hay que atender y no se puede dejar de lado, el efecto prejudicial positivo que se instauró, ya que lo resuelto ha de respetarse y resulta vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida judicialmente en forma definitiva, operando en el sentido de no poder discutirse en pleito posterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido decidido en sentencia firme precedente (Ss. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2-1998).

El artículo 1058 contiene una autorización amplia a los herederos para llevar a cabo las operaciones divisorias de herencia, lo que actúa plenamente, aunque con carácter supletorio por no haberlas realizado el testador ni encomendado a otro esta facultad. El acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de una especial forma para que resulte eficaz y vinculante y en el mismo los interesados pueden también llevar a cabo renuncia de sus derechos hereditarios mediante la cesión de los mismos, que es lo que efectuó la madre de los litigantes respecto de su porción ganancial y hereditaria, en favor de sus dos hijos, lo que autoriza tanto el artículo 6-2º, con carácter general, como el 1000-2º, ambos del Código Civil, que prevé la renuncia con carácter gratuito de un heredero a favor de los demás.

La sentencia firme precedente no desconoció dicha renuncia y cesión de derechos, que actua con eficacia anticipada al otorgamiento de escritura pública que establece el artículo 1280-4º del Código Civil y habían convenido realizarla los interesados. No se discutió en el litigio anterior ni en el presente, la ineficacia de la renuncia de la madre por defectos formales, tratándose de un acto anulable toda vez que puede subsanarse. Es necesario haber instado la invalidez de dicha renuncia e integrar la cuestión en el debate, lo que no ha sucedido, sin perjuicio del derecho que el artículo 1279 del Código Civil concede a los interesados de pedir el otorgamiento de escritura pública; no habiéndose planteado, en consecuencia, acción alguna en base al artículo 1280-4º, el mismo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa (Sentencia de 2-5-1932).

Tampoco se promovió, ni fue objeto del proceso, la situación de donación que se alega en el motivo, lo que reviste cuestión nueva, y el Tribunal de Instancia no la decidió. La referida donación exigía, en todo caso, la constancia del necesario "animus donandi", es decir la voluntad decidida, acomodada a la normativa que la disciplina, lo que se aporta en el motivo segundo, al denunciar falta de aplicación de los artículos 633 y 1279 del Código Civil, preceptos que en atención a los términos en los que aparece planteado el debate, es claro que su aplicación no procede. Tanto el motivo que se estudia como el segundo perecen. La renuncia no se la puede desconocer, aún careciendo del requisito de formalidad pública, ya que, como queda dicho, no ha sido objeto de impugnación expresa en la demanda que promovieron los recurrentes, como presupuesto de apoyo a su postura de darse situación de indivisión de las fincas y tampoco se atacó la partición convencional que practicaron.

A su vez la referida actuación de renuncia resulta suficientemente acreditada mediante actos concluyentes debidamente demostrados e incluso admitidos, atendiendo al escrito de demanda del juicio el declarativo 282/91 y lo decidido en la sentencia firme que lo resolvió, lo que resulta decisivo para tenerla por llevada a cabo (Sentencias de 3-6-1991, 31-10-1991, 5- 12-1991, 23-9-1992 y 31-12-1996), pendiendo solo de su constancia en escritura pública, conforme se comprometió la madre renunciante, que mediante la misma lo que se vino a efectuar fue efectiva dejación de derechos a favor de sus hijos (Sentencia de 5-3-1991).

SEGUNDO

El rechazo del motivo anterior ocasiona el del tercero, en el que se aduce falta de aplicación de los artículos 1404, 348 y 349 del Código Civil y 33-3 de la Constitución.

Reclaman las recurrentes la mitad ganancial de las fincas que pertenece a la madre, para lo que se hace supuesto de la cuestión y se deja de lado la dejación que llevó a cabo de su participación dominical.

El motivo no procede, pues en la demanda no se ejercitó acción alguna reivindicativa del haber ganancial.

TERCERO

En el motivo cuarto se argumenta haberse inaplicado el artículo 1068 del Código Civil, en lo que se refiere a la recurrente doña Isabel, en base a que en el cuaderno particional del padre se le atribuyó la propiedad exclusiva de los bienes de su progenitor, en la cuota correspondiente y, al ser nulo el acuerdo divisorio del año 1990 y mantenerse comunidad sobre las fincas, le asiste el derecho a solicitar su división, conforme al artículo 400 del Código Civil.

Se está planteando en este motivo, como a lo largo de la casación, un pleito distinto del que fue instado por las recurrentes, pues se parte de que el acuerdo de 1990, -declarado eficaz-, es sin embargo nulo, sin que se solicitase en ningún momento su invalidez, y, al tratarse simplemente de acto susceptible de anulación, ello impone la necesaria petición suplicada en la demanda, para constituir en forma adecuada la relación procesal y no proceder la estimación de oficio, lo que ocurre con ciertos actos viciados de radical nulidad.

CUARTO

Se sostiene en el último motivo violación por inaplicación del artículo 400 del Código Civil, en cuanto autoriza la cesación de los estados de indivisión, ya que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad.

El alegato atenta frontalmente contra la base fáctica que contiene la sentencia que se combate, que accede firme a casación, por lo que su desestimación se impone, sin necesidad de otros razonamientos y sobre todo del decisivo de que no procede dividir lo que ya ha sido partido.

QUINTO

Al no prosperar el recurso sus costas correspondientes se imponen a los litigantes de referencia que lo plantearon, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Doloresy doña Isabel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección primera-, en fecha 27 de julio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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