STS 1149/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9171
Número de Recurso133/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1149/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON JESUS DE MIGUEL LUCIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Soria, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre división y adjudicación de herencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma. Son parte recurrida en el presente recurso DON JOSE CARRASCO DE MIGUEL, DON JESUS CARRASCO DE MIGUEL, DON ALEJANDRO DE MIGUEL MARTIN, DOÑA JUANA DE MIGUEL MARTIN, DOÑA MARIA CONCEPCION CARRASCO DE MIGUEL Y DOÑA LUCIA DE MIGUEL MARTIN, representados por el Procurador de los, Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, conoció el juicio de menor cuantía número 30/94, seguido a instancia de D. Pedro Pablo y Dª Purificación de Miguel Lucía, contra Dª Felisa y D. Jesús de Miguel Lucía, D. José, D. Andrés, Dª Concepción, D. Ginés, Dª Mª del Carmen y D. Jesús Carrasco de Miguel, D. Andrés, Dª Juana, Dª Lucía y D. Alejandro de Miguel Martín, sobre división y adjudicación de herencia.

Por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Pablo y Dª Purificación de Miguel Lucía, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que los bienes que integran el caudal hereditario de los causantes son, exclusivamente, los enumerados y descritos en los hechos cuatro y quinto de esta demanda, así como que deben quedar excluidos los enumerados y des critos en el hecho tercero, condenando a los demás interesados a estar y pasar por esta declaración, y decretando, además, que los bienes que forman parte de las herencias se adjudican a los herederos por séptimas iguales partes indivisas en cuanto a los hijos de los causantes, y, en cuanto a los nietos, en proindivisión entre ellos y por iguales partes las cuotas pertenecientes a sus causantes fallecidos, por derecho de representación, y la cuota correspondiente a Doña Leonor de Miguel Lucía a sus herederos testamentarios Don Jesús y Don Pedro-Pablo de Miguel lucía por mitades indivisas partes, haciendo la sentencia la adjudicación de la herencia en los términos dichos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y adjudicación e imponiéndoles las costas en el caso de prosperar la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Concepción Carrasco de Miguel, D. Jesús Carrasco de Miguel, Dª Juana y D. Alejandro de Miguel Martín, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se declare que los bienes que integran el caudal hereditario son además de los que menciona el actor en su demanda, los relacionados en nuestro demanda en el exponendo Tercero, Cuarto y Quinto, incluyendo los mencionados en dichos exponendos, sin excluir los que consideramos como que deben incluir en el caudal hereditario a los herederos por séptimas iguales partes indivisas en cuanto a los hijos de los causantes, y, en cuanto a los nietos, en proindivisión entre ellos y por iguales partes las cuotas pertenecientes a sus causantes fallecidos, por derecho de representación e imponiéndoles las costas de este procedimiento a los actores.". Por providencia de 8 de septiembre de 1.994, son declarados el rebeldía el resto de los codemandados no personados.

Con fecha 14 de febrero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Por todo lo expuesto, el Juez, en nombre el Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución y el pueblo español, ha declarado: 1º.- Proceder a la división y adjudicación de los bienes que formaban parte de la herencia de los causantes Dª Consuelo Lucía de las Heras y D. Andrés de Miguel Rupérez, correspondiéndole a cada uno de los hijos y nietos con derecho de representación expresada en el octavo de los fundamentos de derecho y con arreglo a lo establecido en el mismo, una séptima parte del caudal relicto, en la forma que se expresa en el inventario formulado por el contador-partidor D. Daniel Espinosa Cobaño, en fecha diez de octubre de 1986, y obrante a los folios 179, 180 y 181 de los autos de testamentaría de que trae causa el presente procedimiento de menor cuantía con las siguientes modificaciones sobre el expresado inventario: A) Deberán excluirse por no formar parte del caudal relicto las siguientes fincas: 1.- Finca o solar sita en el término municipal de Sal Leonardo de Yagüe (Soria), paraje "Umbría de Acá", polígono 4, parcela 51, subparcelas A y B de 1536 metros cuadrados, expresada en el apartado Tercero, 1º de los hechos de la demanda de la procuradora Sra. Jiménez Sanz.- 2.- Finca "Umbría de Aca" de 2258 metros cuadrados descrita en el a partado 2º del tercero de los hechos de la misma demanda.- 3.- La serrería construida sobre las dos anteriores fincas a que se refiere la escritura de obra nueva autorizada por el notario de El Burgo de Osma, D. Jesús Antonio de las Heras Galván en fecha 21 de Febrero de 1986, apartado 3 del tercero de los hechos del escrito de la misma procuradora.- 4.- La mitad en régimen de proindivisión de la casa sita en Sal Leonardo de Yagüe, plaza del General Yagüe nº.5, apartado 4º de la referida demanda.- 5.- Finca sita en el paraje "El Espino" del término municipal de San Leonardo de Yagüe, referida en el apartado 5ª de la propia demanda.- 6.- Fincas al paraje del Prado del Espino, del término de San Leonardo a que se refieren los apartados 6º, 7º y 8º de la misma demanda.- 7.- Solar en San Leonardo de Yagüe, Carretera del Burgo de Osma s/n a que se refiere el apartado 9º de la reiterada demanda.- 8.- Ha de excluirse, asimismo, en el apartado de semovientes, el rebaño de ovejas que se expresa en el referido inventar io.- B) El inventario deberá actualizarse excluyendo todos los bienes objeto de concentración parcelaria e incluyendo en el mismo los que en subrogación real han sido adjudicados, conforme a la certificación al efecto emitida por la Junta de Castilla y León y condicionada la plena adquisición de estas fincas al otorgamiento de los títulos definitivos sobre los inmuebles conforme a la legislación específica sobre la materia.- 2º.- La actualización del inventario antes referido obrante a los folios nº 179, 180 y 181 se realizará en ejecución de sentencia conforme a los criterios antes establecidos. Todo ello sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados personados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Soria, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª. Juana de Miguel Martín, y Dª Concepción y D. Jesús Carrasco de Miguel, representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Egido; debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía núm. 30/94, y en su lugar ACORDAMOS: I.- Pronunciamientos en que se modifica la sentencia: 1º) Revocar la exclusión del haber hereditario de "La Finca o solar sita en el término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria), paraje Umbría de Acá, polígono 4, parcela 51 (subparcela A y B) de 1.536 metros cuadrados, expresada en el Hecho Tercero núm. 1 de la demanda". Deberá traerse a la masa hereditaria el valor de dicho bien asignándose el mismo a cargo de la parte que corresponda a D. Pedro Pablo de Miguel Lucía y D. Jesús de Miguel Lucía por iguales partes entre ellos.- 3º) Revocar la exclusión del haber hereditario de "La Finca de prado denominado El Espino, sita en el término municipal de San Leonardo de Yagüe, de 6 celemines, descrita en el hecho tercero núm. 6 de la demanda". El valor de esta finca ha de incluirse en la masa hereditaria imputándose a cargo de la parte que corresponda a Dª Leonor de Miguel Lucía.- 3º) Revocar la exclusión del apartado de semovientes. Se ha de incluir en el caudal relicto el valor de 85 ovejas imputándose a cargo de la parte que corresponda a D. Jesús de Miguel Lucía.- II.- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.- III.- No se hace especial condena en costas de esta alzada

.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. López Valero, en nombre y representación de D. Jesús de Miguel Lucía, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se señala en este caso infracción, por no aplicación, del artículo 1.218 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se señala en este caso la violación, por inaplicación, del artículo 1.036 del Código Civil".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por no aplicación el artículo 1.218 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la segunda copia de la escritura notarial de 16 de octubre de 1.970, que a su vez tiene fecha 13 de octubre de 1.994, y que obra en autos de primera instancia a los folios 175 a 178, es un documento público en el que se reconoce que D. A. de M.R. otorga donación pura y simple, intervivos e irrevocable y no colacionable, de la finca descrita en la parte expositiva de esta escritura; apareciendo como tal la finca objeto de la presente "litis" y como donatario la parte recurrente, D. J. de M.L.

Por ello nos encontramos ante un documento público cuya proyección hermenéutica tiene como características la de ser eficaz y vinculante para los contratantes que intervienen en los mismos y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que hubieren hecho aquellos en dicho instrumento.

Es cierto que la prueba documental no es superior a otras y su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por otra prueba en contrario (por todas la sentencia de 2 de abril de 1.990, que recoge otras similares); pero es que en el presente caso en la sentencia recurrida no se ha contradicho la escritura pública notarial en cuestión; sobre todo cuando dicho documento no ha sido impugnado y ni combatido por otras pruebas, con lo que queda incólume la presunción de eficacia de naturaleza "iuris tantum" que se establece en el artículo 1218 del Código Civil.

En conclusión, que hay que proclamar que la finca objeto de la presente contienda ha de estimarse como no colacionable al caudal relicto especificado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de este recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente también en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1036 del Código civil.

Este motivo, como su predecesor, debe ser estimado.

En efecto, el éxito estimatorio alcanzado por el motivo anterior, hace ineludible el del actual, porque así se infiere del dato de no aplicabilidad del referido artículo 1036 del Código Civil que regula la dispensa de la colación, pues del documento público ya mencionado, el donante dispuso expresamente la donación no colacionable de la finca en cuestión. Y en este sentido es preciso tener en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.929, cuando en ella se afirma que "solo puede tener lugar la aplicación del artículo 1036 cuando se discuta por los herederos forzosos acerca de la herencia del donante, pero en modo alguno por este donante en su vida, porque esto equivaldría a solicitar la revocación de un acto que no es revocable por su propia naturaleza, es decir, que el artículo 1036 concede un derecho 'post mortem' y en modo alguno efectivo durante la vida del causante de la herencia".

Todo lo anterior significa la accesión a un requisito esencial para la apreciación de la figura de la colación, lo que unido a que la donación principal no ha sido tachada de inoficiosa, hace que se deba proclamar, como ya se ha dicho, el éxito del motivo en cuestión.

TERCERO.- En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 527, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON JESUS DE MIGUEL LUCIA frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Soria, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que la finca o solar sito en el término municipal del San Leonardo de Yagüe (Soria), paraje "Umbría de Acá", polígono 4, parcela 51, subparcelas A y B, de 1536 metros cuadrados y totalmente delimitada, debe quedar excluida del caudal relicto de la herencia de los causantes Doña Carmela Lucía de las Heras y Don Andrés de Miguel Rupérez; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia y apelación, como en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.

18 sentencias
  • SAP Valencia 357/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 July 2021
    ...que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 12 de febrero de 1992; 13 de diciembre de 2000; SAP Madrid 20 de diciembre de Valoración probatoria y consecuencia jurídica. En el supuesto de autos tenemos que ahondar en sopesar y dirimir la ......
  • SAP Madrid 26/2010, 20 de Enero de 2010
    • España
    • 20 January 2010
    ...dicho pacto, no puede revocarse de manera unilateral por el donante. Especial interés merece esta última sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2000, cuyo texto íntegro fue aportado por la actora en su contestación a la reconvención como DOCUMENTO NO 1, con objeto de tra......
  • SAP Pontevedra 453/2007, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 September 2007
    ...pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario (SSTS 7 de marzo de 1.991, 12 defebrero de 1992, 2 de julio de 1993 y 13 diciembre de 2000 , entre En los fundamentos jurídicos del recurso de apelación se hace referencia a infracción de normas o garantías procesales, pero no se concret......
  • SAP Alicante 17/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • 27 January 2022
    ...y demás personas que en ella intervengan. Por otro lado, como disponen las STS de 7 de marzo de 1991, 12 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 2000, tales documentos, hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR