STS 210/1998, 9 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 1998
Número de resolución210/1998

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre liquidación, división y adjudicación de bienes gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cristobalrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Sanz Peña, en el que es recurrida Doña Olgarepresentada por la procuradora de los Tribunales Doña Mª José Millán Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Cristobalcontra Doña Olga, sobre liquidación, división y adjudicación de bienes gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en virtud de la cual se declarase: A) Que los únicos bienes que constituye el activo de la disuelta sociedad de gananciales son la vivienda izquierda o letra A del piso NUM000de la casa número NUM001del Bloque II -Grupo DIRECCION000- sito en el Barrio de DIRECCION001de San Sebastián, así como el mobiliario y ajuar existente en la misma en el momento de la declaración de la separación valorado en cuatrocientas mil pesetas; B) Que no existe partida alguna que configure el pasivo de la sociedad de gananciales que se liquida; C) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código civil procede la venta en pública subasta de los bienes que, conforme se dice en esta demanda constituyen el activo de la disuelta sociedad de gananciales que se liquida repartiéndose el producto que se obtenga al 50% entre los partícipes; D) Subsidiariamente en caso de que la demandada lo solicitare se le adjudique el pleno dominio de los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad según ésta demanda, haciendo pago al actor de la cantidad de siete millones doscientas mil pesetas como pago de su mitad de gananciales, se condenara a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones haciendo pago al actor de siete millones doscientas mil pesetas antes indicadas así como al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase que los bienes de la sociedad legal de gananciales formada por Don Cristobaly Doña Olgason los siguientes: A) Un 46,88% cuota indivisa de la vivienda sita en el piso NUM002del portal F del Grupo DIRECCION002del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián. B) Un 39,40% cuota indivisa del piso NUM003A o izquierdo del portal nº NUM003del Grupo DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de esta ciudad, inscrito en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM004del archivo, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007. C) Ajuar doméstico de la vivienda sita en el piso NUM002portal F del Grupo DIRECCION002de San Sebastián. D) Ajuar doméstico de la vivienda A o izquierda del piso NUM003del portal nº NUM003del Grupo DIRECCION000de San Sebastián. E) Dinero en metálico: cuatrocientas mil pesetas. 2º.- En cuanto a división de los bienes, la practicara en los dos lotes de adjudicación propuestos en el hecho 6º de la contestación. 3º.- Adjudicase a esta parte el lote compuesto por los siguientes bienes: A) Un 39,40% de cuota indivisa de propiedad en el piso NUM003A o izquierdo del portal nº NUM003del Grupo DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián. B) Ajuar doméstico existente en dicha vivienda. C) Ciento cuarenta y dos mil seiscientas pesetas. 4º.- Condenase al demandante a abonar a esta parte la cantidad en metálico recogida en el apartado C) anterior, esto es ciento cuarenta y dos mil seiscientas pesetas, por ser el poseedor del dinero en metálico inventariado. 5º.- Ordenase la modificación pertinente en el Registro de la Propiedad para adecuar sus libros a la realidad de la titularidad de los inmuebles en litigio. 6º.- Subsidiariamente, declarase que los bienes de la sociedad de gananciales son los inventariados por esta parte con las cuotas de propiedad que considere pertinentes. 7º.- Subsidiariamente de no considerar el piso NUM002del portal F del Grupo DIRECCION002como ganancial se declarase que Don Cristobalcomo titular del mismo es deudor de la sociedad de gananciales compuesta por él y su cónyuge por el aumento de valor del piso que las mejoras en él practicadas por cuenta de la sociedad de gananciales haya supuesto y que se determinarán en ejecución de sentencia, y condenase en costas al actor.

Conferido traslado al actor de la demanda reconvencional implícita, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente los pedimentos reconvencionales se absolviera libremente de los mismos al actor, Sr. Cristobal, imponiendo las costas de esta reconvención a la reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por Cristobalfrente a Olga. Estimando la demanda reconvencional formulada por Olgafrente a Cristobalcon los siguientes pronunciamientos. A) Declarando que los bienes de la sociedad legal de gananciales formada por Cristobaly Olgason los siguientes. -Un 46,88% cuota indivisa de la vivienda esta en el piso segundo del portal F y del Grupo DIRECCION002del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián. -Un 39,49% cuota indivisa del piso NUM000A o izquierdo do del portal número NUM001del Grupo DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de esta Ciudad. -Ajuar doméstico de la vivienda sita en el piso segundo del portal F del Grupo DIRECCION002del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián. -Dinero en metálico 400.000 pesetas. B) Adjudicando los siguientes lotes a cada parte. -Cristobal: Vivienda del piso segundo del portal F del Grupo DIRECCION002del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián; ajuar doméstico sito en la citada vivienda; la suma de 257.400 pesetas. - Olga: Vivienda izquierda del piso NUM000de la casa número NUM001del Bloque II, Grupo DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián; ajuar doméstico sito en la citad vivienda; la suma de 142.600 pesetas. C) Condenando al demandante al abono de la suma citada de 142.600 pesetas. D) Librando al registro de la propiedad los oportunos mandamientos con testimonio literal de la presente sentencia una vez adquirida firmeza a los efectos oportunos. E) No procede efectuar expresa condena en las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Cristobalcontra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Jesús Sanz Peña, en representación de Don Cristobal, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24-1º de la Constitución Española y jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 1993, 8 de mayo y 22 de octubre de 1992.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.357, por aplicación indebida, y 1.346-1º, por inaplicación, ambos del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.347-1º y 1.361 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.397, por aplicación indebida, y 1.398-3º, por inaplicación, ambos del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692 nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.397-1º y 1.398 del Código civil, por inaplicación, y en relación a los artículos 1.396 y 1.403 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Millán Valero en nombre de Doña Olga, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente, como primera causa de casación (artículo 1.692- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la incongruencia de la sentencia que, según afirma, no se pronuncia sobre la prescripción "que incluyó en su escrito de contestación a la reconvención", con lo cual reputa vulnerados los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución Española, junto con la jurisprudencia que cita. Formalmente, desdeluego, en el referido escrito no se contiene petición concreta que aluda a una excepción de prescripción sobre acciones ejercitadas por vía reconvencional, reconvención que, según consta en las actuaciones, tuvo carácter implícito, lo que determinó que tras el recurso de reposición de la parte recurrente, se habilitara plazo para su contestación. No obstante, en el expositivo de "hechos", bajo el número II al rechazarse el inventario que la demandada hace de los bienes de la sociedad de gananciales se especifica: "Negamos el carácter de ganancial a la vivienda del piso NUM002del portal F, del grupo "DIRECCION002" del barrio de "DIRECCION001", de San Sebastián, por cuanto la misma fue adquirida por nuestro mandante, en estado de soltero el 9 de marzo de 1962 según escritura pública de tal fecha otorgada ante el notario Don Rafael Navarro de San Sebastián e inscrita tal escritura el 23 de octubre de 1963 en el Registro de la propiedad del partido, cuyos archivos citamos a efectos de prueba, fechas las indicadas muy a tenerse en cuenta a efectos prescriptivos pues datan de hace más de quince años. Por ello no podría ya al presente accionarse en el sentido de considerar ganancial, o parcialmente ganancial, indicada vivienda por haber estado inscrita en el Registro de la propiedad a nombre del Sr. Cristobalo lo que es lo mismo, esa posible acción está del todo prescrita: artículo 1.964 del Código civil. En razón de lo expuesto no constituye dicha vivienda bien ganancial de tal sociedad conyugal y por ello no puede incluirse en el activo del inventario de referencia". La sentencia de segunda instancia al confirmar la de primera instancia estima la demanda reconvencional, con lo que da respuesta negativa, pero coherente, a la petición del actor reconvenido y recurrente que solicitó la desestimación íntegra de los pedimentos reconvencionales. En la fundamentación jurídica, además, se aprecia que la sentencia tiene en cuenta que la vivienda cuestionada en este punto fue adquirida en estado de soltero, aunque por las razones que expresa, fija su condición de bien mixto, perfectamente asumible por las disposiciones legales, sin que, con los razonamientos de apoyo quepan dudas sobre el rechazo implícito de cualquier posibilidad de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el motivo, dado que según la jurisprudencia de esta Sala el principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda a los Tribunales, bajo sanción de nulidad, conocer o decidir cuestiones que no figuren en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento; o, dicho, de otro modo, el principio de congruencia obliga a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito -demanda y contestación- exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994, entre otras). Pero, además, también, la jurisprudencia establece "que el rechazo de las excepciones alegadas por los demandantes no es preceptivo que sea expreso, cuando del tenor de lo acordado se desprende su desestimación (que es lo que ocurre en el presente asunto) sin que por no explicitarlo se incurra en incongruencia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993).

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 1.357 del Código civil que se dice infringido por aplicación indebida y 1.346-1º de igual texto legal que se dice vulnerado por inaplicación. Pero, en realidad, lo que hace el recurrente es insistir en le argumento de la prescripción ya rechazado, haciendo, además, "supuesto de la cuestión en lo que se refiere al piso cuestionado al que niega su carácter, reconocido en la sentencia impugnada de "vivienda familiar". En efecto, consta, según la sentencia recurrida que el inmueble en cuestión: 1) Fue adquirido por el actor en estado de soltero. 2) La demandada contribuyó con veinticinco mil pesetas (25.000) para el precio total (testifical al folio 157 en relación con el documento número cinco de la contestación). 3) Los hermanos del actor aportaron en concepto de préstamo las sumas de sesenta mil pesetas (60.000) y quince mil (15.000), devueltas tras el matrimonio. 4) El precio total de compra fue de ciento sesenta mil pesetas (160.000). 5) No se ha discutido su carácter de vivienda familiar. Por tanto, su condición es mixta: la demandada pagó veinticinco mil pesetas (25.000) -lo que supone el quince con sesenta y dos por ciento (15,62%)-, con cargo a fondo ganancial se devolvieron las setenta y cinco mil pesetas (75.000) prestadas por los hermanos del actor -supone un cuarenta y seis con ochenta y ocho por ciento (46,88%)- y el resto, lo pagó el actor -treinta y siete con cinco por ciento (37,5%)-. Precisamente, conforme a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida es el expresado carácter de la vivienda el que permite de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código civil, la aplicación del artículo 1.354 en cuanto que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial, y, en parte privativo, corresponden "pro indiviso" a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las adquisiciones respectivas. En consecuencia, fenece el motivo.

TERCERO

Por medio del tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se acusa la infracción por supuesta inaplicación de los artículos 1.347-1º y 1.361, ambos del Código civil. En realidad, lo que se intenta es desvirtuar las consecuencias jurídicas que se desprenden de los siguientes datos establecidos, en orden a la vivienda izquierda, piso NUM003, Bloque II del grupo DIRECCION000en el barrio de DIRECCION001: 1) Su precio fue de ochocientas cincuenta mil pesetas (850.000). 2) Las hermanas de la demandada prestaron la suma de setecientas veinticuatro mil doscientas noventa y dos pesetas (742.292) suma compuesta de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000) para el piso, cincuenta mil pesetas (50.000) para escrituras y veinticuatro mil doscientas noventa y dos pesetas (24.292) para muebles (testifical de dichas hermanas al folio c136 y vuelto en relación con la confesión del actor a la sexta, folio 161 y reconocimiento del mismo actor, en el juicio de reparación. 3) Tales cantidades fueron devueltas con dinero privativo de la esposa, por el justiprecio correspondiente a la expropiación del Caserío DIRECCION003, en que la demandada tenía una participación indivisa de 1/9, constando acreditado al menos el pago de quinientas quince mil pesetas (515.000) (documento 7 y siguiente de la contestación a la demanda, en relación con la confesión del actor). De lo que se infiere que fue pagado con dinero en parte ganancial y en parte privativo, en cuanto, respectivamente, trescientas treinta y cinco mil pesetas (335.000), quinientas quince mil pesetas (515.000), lo que representa un treinta y nueve con cuarenta por ciento (39,40%) -ganancial- y un sesenta con sesenta por ciento (60,60%) -privativo de la esposa-. Obviamente, con estas premisas, no cabe que se sostenga, sin incurrir en el vicio argumentativo de "hacer supuesto de la cuestión" que el bien es ganancial o que se presume ganancial.

CUARTO

Igual razonamiento desestimatorio del motivo ha de aplicarse al numerado cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que consideran infringidos los artículos 1.397 y 1.398, del Código civil, en relación con las determinaciones de que se integre en el activo de la sociedad de gananciales, el dinero en metálico existente en la Caja Laboral Popular -cuatro láminas a plazos de cien mil pesetas (100.000)-, conforme al reconocimiento efectuado por el actor en ejecución de sentencia de separación, según comparecencia acreditada por testimonio, acto propio que causó estado definiendo inalterablemente la posición de su autor, y según la certificación de la referida entidad obrante en las actuaciones en el sentido de que las imposiciones fueron canceladas por el actor y "abonadas" en la cuenta de Don Cristobal".

QUINTO

Se rechaza, asimismo, el quinto y último motivo (artículo 1.692-4º) que de manera confusa y recapitulativa de lo que ha expuesto el recurrente en los anteriores motivos, denuncia, de manera genérica, la infracción de los artículos 1.397-1º, 1.398, 1.396, 1.403 y 1.405 del Código civil, en tanto que el examen pormenorizado de los alegados excusa repeticiones.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobalcontra la sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 710/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián por el recurrente contra Doña Olga, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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