STS 652/2008, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución652/2008
Fecha09 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3400/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 701/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia unilateral de contrato de subdistribución. Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, representado ante esta Sala por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1998 se presentó demanda interpuesta por Don Pedro Antonio contra la compañía mercantil REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A. (RENDELSUR, antes COANBEGA S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Se condene a RENDELSUR S.A. a indemnizar a Don Pedro Antonio en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (19.896.857 ptas.) por daños y perjuicios provocados por la indebida rescisión unilateral del contrato que tenía concertada con la demandada por los conceptos de Indemnización por las Inversiones realizadas por el demandante así como por los Gastos Laborales soportados.

  1. - Conforme a las bases que se fijarán en este procedimiento se condene a RENDELSUR S.A. a indemnizar a Don Pedro Antonio en la cantidad que se acredite debida en concepto de daños morales y lucro cesante causada por la rescisión unilateral e indebida del contrato existente entre ambos.

  2. - Se condene a RENDELSUR S.A. a pagar la deuda que sostiene con Don Pedro Antonio por diferencias de precios aplicados y no abonados al demandante que asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (7.496.644 Ptas.)

  3. - Se imponga al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento de acuerdo con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 701/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega, en representación de D. Pedro Antonio, contra la Sociedad "Refrescos Envasados del Sur S.A.". (RENDELSUR), representada por el Procurador Dª Natalia Martínez Maestre, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3400/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2001 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2000 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., debemos condenar y condenamos a dicha entidad a que indemnice al actor con la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, desestimando las demás pretensiones de la demanda y declarando no haber lugar a realizar especial imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la mercantil demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el mismo tribunal, al amparo del art. 477 LEC de 2000, articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de la jurisprudencia de esta Sala y el segundo por infracción de los arts. 1255 CC y 386 y 326 LEC.

SEXTO

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 18 de enero de 2005, y el demandante se personó ante la misma como recurrido, por medio del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, el 11 de enero de 2007.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un subdistribuidor de los productos de la compañía Coca-Cola contra la concesionaria de esta última para Andalucía Occidental. El demandante tenía limitada su actividad de venta y distribución a la localidad de Jerez de la Frontera, y dentro de ella sólo a los clientes de la concesionaria que ésta designase. La razón de la demanda era el haber finalizado el contrato por decisión unilateral de la concesionaria demandada, y lo pedido era una indemnización de 19. 896.857 ptas. por inversiones realizadas y gastos laborales soportados; otra indemnización, en la cantidad que se acreditase debida, por daños morales y lucro cesante derivados de la rescisión unilateral del contrato; y 7.469.444 ptas. como cantidad adeudada por la demandada al actor por diferencias de precios aplicados y no abonados.

La oposición de la demandada a tales pretensiones se fundó en el contenido de los contratos que habían regido sus relaciones con el actor, fundamentalmente el preaviso de siete días y la expresa exclusión de responsabilidades recíprocas para el caso de extinción del contrato por denuncia unilateral de cualquiera de las partes, así como en el contenido del documento de liquidación suscrito por el demandante tras haber recibido de la demandada la cantidad de 15 millones de pesetas.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que, conforme a lo pactado en el contrato celebrado entre ambas partes, cualquiera de ellas podía rescindirlo sin más que preavisar a la otra con siete días de antelación sin tener que alegar causa ni motivo alguno, ya que el contrato se había concertado teniendo en cuenta las circunstancias personales de las partes y sobre la base del entendimiento y confianza mutuos, de forma que la rescisión así decidida no facultaba a la otra parte para exigir responsabilidad alguna por daños y perjuicios.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 6 millones de pesetas más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Razones de este fallo son, en esencia, las siguientes: según la STS 14-2-97 la Ley reguladora del contrato de agencia no es directamente aplicable a los contratos de distribución, pero sí debe tenerse en cuenta e inspirar los criterios interpretativos de dichos contratos; es frecuente en los contratos de distribución pactarlos por tiempo indefinido y excluir el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de extinción por denuncia unilateral; la resolución de tales contratos nunca puede ser abusiva o contraria a la buena fe, de suerte que su revocación unilateral se entiende sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrían afectar al contratante que hubiera decidido abusivamente resolver el vínculo (STS 25-1-96 ); el preaviso de siete días pactado en el contrato litigioso era abusivo a la vista de los plazos establecidos en la Ley del Contrato de Agencia; la demandada tenía una posición dominante que le permitía imponer sus condiciones a los subdistribuidores, para los cuales las consecuencias de la extinción del contrato con un preaviso de sólo siete días eran mucho más perjudiciales; era abusivo y contrario a la buena fe romper unilateralmente el contrato "transcurridos dos años desde que se inició y un año desde que se firmó el último contrato", tras haber generado en el demandante "unas indudables expectativas de una relación duradera en el tiempo"; "aun cuando formalmente se haya respetado lo pactado, ha de calificarse de abusiva, arbitraria y contraria a la buena fe contractual la denuncia que del contrato efectúa la parte demandada, lo que de por sí justificaría la percepción de una indemnización por el actor"; además, si como criterio orientador se sigue lo establecido en la Ley reguladora del Contrato de Agencia, las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios derivados de no poder amortizar sus gastos el agente son procedentes incluso cuando el principal rescinde el contrato sin causa aunque haya respetado los plazos de preaviso; los conceptos indemnizables serían la resolución abusiva y contraria a la buena fe, con la consiguiente frustración de expectativas, la clientela y la imposibilidad de amortizar las inversiones realizadas, incluidos los gastos laborales; los restantes conceptos referidos en la demanda (lucro cesante, daños psíquicos y morales, pérdida de oportunidades, etc.) debían entenderse incluidos en los anteriores, y su valoración hacerse "de forma prudencial y moderada", pues en realidad no cabe negar la facultad de desistimiento unilateral "si bien dentro siempre de los límites marcados por la buena fe contractual"; no procede indemnizar por clientela por no constar suficientemente acreditada la aportación de nuevos cliente ni el incremento sensible de las operaciones; sí constan en cambio las obras y la adquisición de bienes por el actor para el ejercicio de su actividad; se presume razonablemente que tales inversiones no han quedado completamente amortizadas "dado el escaso tiempo que ha durado el contrato"; no obstante, la indemnización no puede consistir en el pago total de las inversiones, porque una parte ha quedado amortizada y tanto las mejoras como la maquinaria quedan en poder del actor y en beneficio del inmueble; las ganancias netas anuales del actor durante la vigencia del contrato fueron de 12 millones de pesetas; por tanto se considera "equitativa y prudencial" una indemnización a su favor de 6 millones de pesetas; la reclamación de 7.497.644 ptas. por diferencias de precios aplicados y no abonados por la demandada se rechaza porque, de un lado, hay un documento firmado por ambas partes en el cual el actor se considera compensado y pagado del saldo derivado de inventario y relaciones comerciales y, de otro, todas las operaciones fueron liquidadas en documentos firmados por ambas partes.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la compañía demandada mediante dos motivos formulados al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de octubre de 1966, 3 de julio de 1986 y 15 de octubre de 1992. Según la recurrente, la sentencia impugnada vulnera dicha jurisprudencia al haber prescindido de lo pactado por las partes dando por sentado que el contrato era de adhesión. Se pregunta por ello dicha parte qué otro plazo de preaviso distinto del estipulado de siete días dejaría de ser abusivo, y razona que cualquier plazo superior entrañaba un riesgo por la repercusión, destacada por la STS 22-3-98, que en el patrimonio de cada contratante podría ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro. Se pregunta asimismo la recurrente por qué es abusiva la extinción del contrato al cabo de dos años de vigencia, siendo así que dicho contrato era de duración indefinida, cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1986 y 18 de julio de 2000 y concluye que la razón causal del fallo impugnado vulnera la jurisprudencia citada en este motivo. Y el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1255 CC y 386 y 326 LEC de 2000 porque la cláusula de preaviso se pactó libremente entre dos comerciantes y por tanto es perfectamente lícita, a lo que se añade, en relación con el art. 326 LEC de 2000, que el tribunal sentenciador no habría tenido en cuenta el carácter de liquidación final y finiquito del documento comprobante del pago de 15 millones de pesetas al actor.

Ambos motivos deben estudiarse conjuntamente porque, en realidad, la infracción del art. 1255 CC, sobre la libertad de pactos o expresivo del principio de autonomía de la voluntad, tiene como complemento la infracción de jurisprudencia alegada en el motivo primero, ya que en definitiva se reprocha a la sentencia impugnada el haber prescindido de lo estipulado en el contrato pese a reconocer el tribunal que los contratantes habían convenido la facultad recíproca de extinción por denuncia unilateral de cualquiera de ellos con un preaviso de siete días y sin derecho a indemnización. En cuanto a la parte del motivo segundo fundada en infracción de los arts. 386 y 326 LEC de 2000, es inadmisible: primero, porque tales preceptos no pudieron ser vulnerados por el tribunal sentenciador, ya que éste valoró la prueba conforme a la LEC de 1881, siquiera sea por la elemental razón de que la sentencia se dictó antes de entrar en vigor la LEC de 2000; y segundo, porque según reiteradísimo criterio de esta Sala en sus autos decisorios de la fase de admisión, esos mismos preceptos no podrían sustentar un recurso de casación, que necesariamente ha de fundarse en la infracción de normas aplicables al objeto del proceso (art. 477.1 LEC de 2000 ), sino, si acaso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

Delimitado así el ámbito propiamente casacional del recurso, la respuesta de esta Sala pasa necesariamente por recordar la reciente sentencia del pleno de sus magistrados de 15 de enero del corriente año (recurso nº 4344/00), ya que por citar otras muchas y por la propia composición del tribunal sirve de guía para la jurisprudencia aplicable al contrato de distribución, carente de regulación en nuestro ordenamiento.

De dicha sentencia cabe destacar, en lo que aquí interesa y en primer lugar, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, permite integrar los contratos de distribución cuando éstos no contengan previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato (razón 2ª del FJ 4º); en segundo lugar, que varias sentencias de esta Sala rechazan aplicar analógicamente al contrato de distribución, a modo de regla general, la indemnización o compensación por clientela; y en tercer lugar, que la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo.

Por otra parte, la sentencia de 18 de marzo de 2004 (recurso nº 1360/98 ), recopiladora de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de distribución hasta esa fecha, y la posterior de 26 de abril del mismo año (recurso nº 1892/99), que ratifica su criterio de decisión, no consideran abusiva ni contraria a las leyes, a la moral, al orden público ni al art. 1256 CC las cláusulas de los contratos de distribución que permitan su extinción por denuncia unilateral del cualquiera de las partes cumpliendo el plazo de preaviso estipulado y sin derecho a indemnización alguna para ninguna de ellas por el solo hecho de la extinción, y descartan que una cláusula de ese tipo exija al denunciante del contrato expresar en el preaviso la causa de la denuncia, ya que de exigirse la expresión de una causa la facultad de extinguir el contrato dejaría de ser tal, es decir de libre ejercicio, para pasar a convertirse en algo similar o equivalente a la resolución por incumplimiento del contrato.

Pues bien, de proyectar lo antedicho sobre los motivos examinados se desprende que éstos deben ser estimados, porque la sentencia impugnada, dando por sentado sin fundamento alguno que los contratos de adhesión, incluso celebrados entre comerciantes profesionales conocedores del sector, permiten por sí solos prescindir de parte de su contenido en beneficio de la parte menos potente económicamente; dando igualmente por sentado sin mayores razonamientos que el plazo de preaviso de siete días era abusivo; y presuponiendo igualmente que la denuncia unilateral del contrato por la demandada, pese a ser una facultad que se le reconocía en el contrato del mismo modo que al demandante, fue también abusiva, reconoce al actor una indemnización "prudencial y equitativa" de seis millones de pesetas desde una consideración muy general consistente en "seguir como criterio orientador lo establecido en la Ley reguladora del Contrato de Agencia" para, así, considerar procedentes en general las indemnizaciones tanto por clientela, aunque ésta finalmente se rechace, como por daños y perjuicios "aun cuando se hayan respetado los plazos de preaviso establecidos". En definitiva el tribunal sentenciador, más que inspirarse en los criterios de la Ley reguladora del Contrato de Agencia, ha extendido la imperatividad de sus preceptos, establecida en el art. 3.1, a un contrato de subdistribución, vulnerando así la jurisprudencia de esta Sala que para los contratos de distribución y subdistribución establece, como criterio prevalerte de decisión, el respeto a lo libremente pactado por las partes.

TERCERO

La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, la casación total de la sentencia impugnada para en su lugar, y como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, confirmar la de primera instancia, ya que la parte demandada extinguió el contrato ateniéndose a lo pactado y liquidó al actor las cantidades pendientes, sin que en el ejercicio de dicha facultad extintiva se advierta abuso alguno en función de la duración o vida del contrato si se tienen en cuenta las sustanciosas ganancias del actor que la sentencia impugnada declara probadas para, precisamente con base en las mismas, cuantificar la indemnización a su favor.

CUARTO

La confirmación de la sentencia de primera instancia debe extenderse a su pronunciamiento sobre costas, ajustado al párrafo primero del aplicable art. 523 LEC de 1881 dada la desestimación total de la demanda, en tanto las costas de la segunda instancia deben ser impuestas al actor-apelante, conforme al igualmente aplicable párrafo segundo del art. 710 LEC de 1881, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

QUINTO

Finalmente, conforme al apdo. 2 del art. 398 LEC de 2000, aplicable a este recurso de casación, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3400/00.

  2. - CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al actor-apelante D. Pedro Antonio las costas de la primera instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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