STS 1039/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:6415
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1039/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel de Orueta, en nombre y representación de la parte actora integrada por la mercantil MODESTO DÍAZ S.A. y D. Manuel (sucesor de

  1. Ángel Daniel ), y por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la parte demandada, la mercantil GONZÁLEZ BYASS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 429/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 192/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, sobre resolución de contrato de distribución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil MODESTO DÍAZ S.A. y D. Ángel Daniel contra la mercantil GONZÁLEZ BYASS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "A) a) Se declare que no es conforme a derecho la resolución, efectuada por la demandada del contrato de distribución existente entre ella y MODESTO DIAZ, S.A. y, consecuentemente que el mismo se encuentra vigente y es exigible en los términos en que el mismo se pactó originariamente el día 1 de septiembre de 1992, con las únicas modificaciones que resultan de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantías de fecha 15 de marzo de 1994, de la carta suscrita en la misma fecha (documentos núms. 64 y 65 de este escrito) y de las modificaciones que esta parte acepta que se pactaron verbalmente con posterioridad y que se especifican en el hecho VIGESIMOPRIMERO de este escrito; condenando, por tanto a GONZALEZ BYASS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a dar debido cumplimiento al precitado contrato de distribución.

  1. Se condene a la demandada a indemnizar a MODESTO DIAZ, S.A. de los daños y perjuicios sufridos por esta como consecuencia de haber resuelto indebidamente el expresado contrato de distribución y, por tanto, suspendido indebidamente su ejecución, fijando la cuantía de dicha indemnización en la suma de todos y cada uno de los siguientes conceptos o partidas:

    1. - En concepto de lucro cesante: 3.663.257 pesetas por cada mes que transcurra, desde que tuvo lugar la indebida resolución del mismo por parte de la demandada, hasta que se reanude su ejecución, con el límite del plazo pactado para la extinción de dicho contrato (15 de marzo de 1999), más la cantidad que resulte de incrementar dicha suma en un importe igual al del interés legal del dinero vigente en cada momento en cada uno de dichos meses y en relación a la suma que resulte en virtud de lo antes indicado al término de cada uno de ellos; o, en su defecto, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

    2. - En concepto de los demás daños y perjuicios producidos por la indebida resolución del contrato en la cantidad de 79.592.887 pesetas, más sus intereses al tipo legal del dinero, desde la presentación de este escrito y más la diferencia del valor real de las fincas mencionadas en este escrito (220.000.000 de pesetas) y la cantidad en que las mismas, en su caso, se adjudiquen como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la caja General de Ahorros de Canarias mencionada en este escrito; o, en su defecto, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. c) Se declare que, en tanto en cuanto, no se reanude la ejecución del contrato de distribución antes indicado por parte de la demandada, ni MODESTO DIAZ, S.A. ni DON Ángel Daniel están obligados a realizar pagos en cumplimiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantías que se acompaña a este escrito como documento núm. 64; condenando a GONZALEZ BYASS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se declare que, en tanto en cuanto la demandada no reanude la ejecución del citado contrato en ejecución, queda suspendida la ejecución de las hipotecas constituidas en virtud de la escritura que se acompaña a este escrito como documento núm. 64 y, consecuentemente, se modifiquen las inscripciones registrales de dichas hipotecas en el sentido de hacer constar en las mismas que su ejecución queda suspendida hasta dicho momento; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se declaren compensadas y, por tanto extinguidas, en la cantidad concurrente y hasta el límite de las mismas, la deuda que MODESTO DIAZ, S.A. reconoció que tenía con la demandada en la escritura que se acompaña a este escrito como documento núm. 64 y las cantidades que GONZALEZ BYASS, S.A. fuera condenada a abonarle en virtud de esta demanda; o declarando subsidiariamente que, la referida compensación se efectuará en ejecución de sentencia; y condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

    1. Subsidiariamente que:

  4. Se declare resuelto, a instancia de MODESTO DIAZ, S . A. el contrato. de distribución antes indicado, como consecuencia de haber incumplido el mismo a GONZALEZ BYASS, S.A. y ser imposible su cumplimiento; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  5. Se condene a la demandada a indemnizar a MODESTO DIAZ, S.A., por haber incumplido el contrato de distribución antes indicado, de los daños y perjuicios causados a la misma por dicho incumplimiento, fijando la cuantía de dicha indemnización en la suma de todos y cada uno de los siguientes conceptos o partidas:

    1. - En concepto de lucro cesante en la cantidad de 216.620.597 pesetas, más sus intereses al tipo legal del dinero desde la presentación de este escrito; o, en su defecto, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

    2. - En concepto de los demás daños y perjuicios producidos por la indebida resolución del contrato en la cantidad de 79.592.887 pesetas, más sus intereses, al tipo legal del dinero, a partir de la presentación de este escrito y más la diferencia del valor real de las fincas mencionadas en este escrito (220.000.000 de pesetas) y la cantidad en que las mismas, en su caso, se adjudiquen como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la Caja General de Ahorros de Canarias mencionada en este escrito; o, en su defecto, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

  6. Se declaren compensadas y, por tanto extinguidas, en la cantidad concurrente y hasta el límite de las mismas, la deuda que MODESTO DIAZ, S.A. reconoció que tenía con la demandada en la escritura que se acompaña a este escrito como documento núm. 64 y las cantidades que GONZALEZ BYASS, S.A. fuera condenada a abonarle en virtud de esta demanda; o declarando subsidiariamente que, la referida compensación se efectuará en ejecución de sentencia; y condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

  7. Se declare extinguidas y/o canceladas la fianza solidaria prestada por DON Ángel Daniel en la escritura cuya copia se acompaña a este escrito como documento núm. 64, así como las hipotecas que por la misma se formalizaron, ordenando la cancelación de sus inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad, o subsidiariamente, declarando que tales fianzas e hipotecas se declararan extinguidas o canceladas en trámite de ejecución de sentencia, en el que se acordará, igualmente, la cancelación de las inscripciones registrales de dichas hipotecas; y, ello una vez que en sentencia o en trámite de ejecución de la misma se declaren extinguidas por compensación las deudas que, dichas fianza e hipotecas garantizan; condenando a la demandada a estar y pasar por las señaladas declaraciones.

    1. En todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas del litigio que se inicia por esta demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a los autos nº 429/98 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo declinatoria de jurisdicción por corresponder la competencia territorial a las juzgados de Gran Canaria, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimaran todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Acreditado el fallecimiento del demandado D. Ángel Daniel y personado como sucesor procesal del mismo su hijo D. Manuel, la parte actora presentó escrito de réplica insistiendo en la estimación íntegra de su demanda y la parte demandada presentó el suyo de dúplica ratificando su petición de desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MODESTO DÍAZ, S.A. contra GONZALEZ BYASS S.A. declaro indebidamente resuelto el contrato suscrito entre las partes, y el incumplimiento de la demandada, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 212.713.123 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad pudiendo en ejecución de sentencia obtenerse la compensación de deudas entre ambas partes en la cantidad concurrente con los plazos de amortización que ya estuvieran vencidos y fueran exigibles al actor en la escritura de reconocimiento de deuda, y desestimando las restantes pretensiones, y en particular, desestimando todas las pretensiones del codemandante DON Ángel Daniel .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

QUINTO

Pedida aclaración por la parte actora, el 20 de abril siguiente se dictó Auto considerando procedente aclarar el fallo de la indicada sentencia en el sentido de que su contenido fuera el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MODESTO DIAZ, S.A., declaro indebidamente resuelto por la demanda el contrato suscrito entre las partes, y resuelto, a instancia de dicha demandante, por el incumplimiento de la demandada, y condeno a la demandada a abonar la actora la cantidad de 212.713.123 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad, pudiendo en ejecución de sentencia obtenerse la compensación de deudas entre ambas partes en la cantidad concurrentes con los plazos se amortización que ya estuvieran vencidos y..."

SEXTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 429/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y adherida la actora a la impugnación para que se estimaran varias de las pretensiones de su demanda no acogidas en primera instancia, dicho tribunal dictó sentencia en 30 de octubre de 1999 con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación formulado y desestimamos en su integridad la adhesión a dicho recurso, y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimamos igualmente en parte la demanda formulada y declaramos indebidamente resuelto por la demandada el contrato suscrito entre las partes, y resuelto, a instancia de la entidad demandante, por el incumplimiento de la demandada, condenando a ésta ("GONZÁLEZ BYASS, S.A.") a que abone a aquélla ("MODESTO DÍAZ S.A."), como indemnización de perjuicios en concepto de lucro cesante, la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia siguiendo las bases señaladas en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, desestimando en todo lo demás dicha demanda, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia; respecto de las costas de segunda instancia, no hacemos declaración expresa sobre las causadas con el recurso e imponemos las de la de adhesión a la parte apelada adherida."

SÉPTIMO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores

  1. Juan Antonio García San Miguel de Orueta, la actora, y Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, la demandada, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La actora articuló su recurso en seis motivos amparados en el ordinal 4º de dicho art. 1692 : el primero por infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1100, 1101, 1006, 1007 y 1008 CC y 921 LEC de 1881 ; el tercero por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC y de la jurisprudencia; el cuarto y el quinto por infracción del art. 1124 CC ; y el sexto por infracción del art. 523 LEC de 1881 . Y la parte demandada articuló el suyo en tres motivos, amparados en el ordinal 3º del citado art. 1692 el tercer motivo y en el ordinal 4º los otros dos: el primer motivo por infracción del art. 21.1 C.Com . en relación con el párrafo tercero del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el segundo por infracción del art. 1214 CC y el tercero por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 14 de septiembre de 2000, cada una de las partes presentó escrito de impugnación del recurso de la contraria solicitando su desestimación con imposición de costas. NOVENO.- Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala, un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, fue promovido por una persona física y por la sociedad anónima constituida en su día por éste, junto con su esposa y sus hijos, para sucederle en su actividad como distribuidor en Canarias de los productos de unas importantes bodegas jerezanas, contra la sociedad anónima propietaria de tales bodegas. En la demanda se pedía, en esencia, se declarase no conforme a derecho la resolución por la demandada del contrato de distribución en exclusiva que la ligaba con la mercantil actora; se condenara a la demandada a indemnizar a la mercantil actora de los daños y perjuicios causados por tal resolución según las bases señaladas en la propia demanda; se declarase que mientras no se reanudara la ejecución del contrato de distribución tampoco estarían obligados los codemandantes a hacer pagos en cumplimiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantías acompañada con la demanda, quedando también en suspenso las hipotecas constituidas en la misma escritura; se declarasen compensadas y por tanto extinguidas en la cantidad concurrente la deuda de la mercantil actora para con la demandada, reconocida en esa misma escritura, y las cantidades que la demandada hubiere de abonar a aquélla en virtud de la estimación de la demanda; y subsidiariamente, se declarase resuelto el contrato de distribución por incumplimiento de la demandada, se condenara a la demandada a indemnizar a la mercantil actora por daños y perjuicios, se declarasen compensadas las cantidades del modo propuesto en los pedimentos principales y se declarasen extinguidas y/o canceladas la fianza solidaria prestada por el codemandadante en la escritura pública ya referida y las hipotecas constituidas por la misma.

Pedida por la demandada la desestimación total de la demanda, ratificadas las peticiones iniciales en los escritos de réplica y dúplica y seguido el litigio por sus trámites, la sentencia de primera instancia, integrada mediante Auto de aclaración dictado a instancia de la parte actora, estimó parcialmente la demanda declarando indebidamente resuelto por la demandada el contrato de distribución, apreciando incumplimiento de la demandada y condenando a ésta a pagar a la actora la suma de 212.713.123 ptas. con la posibilidad de compensar en ejecución las deudas entre ambas partes.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y adherida la parte actora a la impugnación para que se estimara en más su demanda, el tribunal de segunda instancia estimó en parte el recurso inicial, desestimó la impugnación adhesiva y, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre resolución del contrato, revocó en cambio el relativo a la compensación y, además, modificó el pronunciamiento de condena, sustituyendo aquella cantidad determinada por la que se fijase en ejecución de sentencia conforme a unas bases señaladas en el último párrafo de su fundamento jurídico séptimo.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación ambas partes al amparo del art. 1692 LEC de 1881 : la actora, mediante seis motivos encauzados por el ordinal 4º de dicho artículo; y la demandada mediante tres motivos, los dos primeros amparados en el mismo ordinal y el restante en el ordinal 3º.

El interés primordial del recurso de la parte actora es que, con base en el incumplimiento del contrato de distribución por la demandada, se cancelen las garantías constituidas mediante la escritura pública ya mencionada; y el del recurso de la demandada, que se considere justificada la resolución por ella del contrato de distribución al haber incumplido previamente sus condiciones la actora y, subsidiariamente, que se revoque el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida. En consecuencia, procede examinar en primer lugar el recurso de la parte demandada, ya que su eventual estimación comportaría el rechazo total de la demanda y, por tanto, determinaría por sí misma la desestimación del recurso de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso de la demandada se funda en infracción del art. 21.1

C.Com . en relación con el párrafo tercero del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque por no haberse considerado ajustada a derecho la resolución del contrato de distribución por esta parte ahora recurrente. El alegato del motivo toma como punto de partida indiscutido que el pago de los pedidos por la distribuidora demandante tenía que estar avalado personalmente por el codemandante, que el avalista se retrasó en la prueba de la existencia del poder y que éste no estaba inscrito en el Registro Mercantil. Aclara luego que esta recurrente no "iba a creerse sin más" que el hijo del codemandante tuviera poderes de su padre para avalar, que el aval nunca fue presentado a tiempo antes de la resolución de contrato y que cuando le fue entregado, después de la resolución, no tenía ninguna obligación de aceptarlo por no encontrarse inscrito en el Registro Mercantil. Por todo ello concluye que la sentencia impugnada yerra al no considerar sujeto a inscripción el poder del codemandante a favor de su hijo, por ser aquél un empresario individual, y al no haber apreciado que la falta de inscripción no podía perjudicar a la demandada-recurrente como tercero de buena fe.

Pues bien, semejante planteamiento no puede ser acogido, y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado, por adolecer tanto de un reduccionismo que no se corresponde con la totalidad de los hechos probados cuanto de un importante grado de confusionismo entre aval y poder para avalar. Es cierto que, acumulada por la mercantil distribuidora una importante deuda y reconocida ésta en escritura pública, estaba justificado a partir de entonces que las letras de cambio libradas por la concedente para el pago de los pedidos y aceptadas por la mercantil distribuidora estuvieran avaladas por el codemandante, fundador de la empresa distribuidora y con el que desde muchos años antes venía manteniendo sus relaciones la concedente; y también es cierto que las letras remitidas por la mercantil distribuidora no aparecían firmadas en el espacio correspondiente al aval por dicho codemandante sino por su hijo bajo las siglas "p.p." Pero no lo es menos que este poder para avalar existía y que, dadas las comunicaciones entre concedente y distribuidor, uno en Jerez y el otro en Canarias, el deber correlativo al derecho contemplado en el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque no podía tener el cumplimiento instantáneo que parece pretenderse en el motivo.

De otro lado, no puede compartirse el argumento de que por "actos sujetos a inscripción", expresión del art. 21.2 C.Com ., deben entenderse actos susceptibles de inscripción, como también parece pretenderse en el motivo para, así, presentarse esta demandada recurrente como tercero de buena fe.

Lo que sucede en realidad es que el motivo, mediante el reduccionismo ya señalado, intenta eludir toda la fundamentación de la sentencia recurrida que, antes de sus consideraciones sobre la falta de inscripción del poder, se centra en la conducta contractual de esta demandada-recurrente para destacar cómo, una vez reconocida la deuda por la mercantil demandante, garantizada tanto por ésta como por el codemandante y renovado entonces el contrato de distribución por cinco años, da este contrato por resuelto solamente al cabo de dos meses pretextando la falta de acreditación del poder para avalar las letras. Se razona al respecto en la sentencia impugnada que si los incumplimientos generadores de la deuda acumulada podían haber justificado la resolución del contrato de distribución, "no se comprende muy bien cómo en tal momento no optó la demandada por esta posibilidad sino que convino una prórroga o una ampliación del plazo de duración del contrato para, inmediatamente después y al cabo de dos meses escasos, pretender la resolución en base a nuevos incumplimientos del contrato prorrogado o ampliado"; que todo ello induce a pensar que la demandada "no tenía una intención seria de prorrogar la relación sino que ofreció la prórroga o renovación como contrapartida aparente al reconocimiento de la deuda y a la garantía hipotecaria para su cobro, de modo que una vez conseguido esto, pretextó unos supuestos incumplimientos en el primer suministro a realizar en ejecución del contrato prorrogado para proceder a su resolución, consiguiendo con ello poner fin a la relación y, al propio tiempo, asegurar el cobro de la deuda ya reconocida con la garantía hipotecaria constituida"; y, ya en los razonamientos sobre el poder para avalar, que "el retraso en la prueba del poder es solo eso, un simple retraso, pero no determina un incumplimiento con entidad suficiente para justificar la resolución cuando, como también se apunta en la sentencia apelada y ha sostenido la entidad apelada en el acto de la vista, se podía haber adoptado un remedio o una solución más ajustada y proporcionada a dicha falta, como hubiera sido la demora en el envío de la mercancía hasta que se hubiera acreditado en forma el poder, y no una medida tan drástica como la resolución".

Bien claramente se advierte, pues, que la sentencia impugnada no acepta la condición de tercero de buena fe con que quiere presentarse la demandada y que tampoco califica de incumplimiento esencial, en cuanto justificativo de la resolución del contrato de distribución, la falta de acreditación inmediata del poder para avalar. Y como quiera que las normas citadas en el motivo como infringidas son notoriamente insuficientes para desvirtuar esa motivación de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, su desestimación se impone necesariamente, pues también da por supuesto la demandada-recurrente que el demandante avalista de las letras actuaba como empresario cuando en realidad la única empresa era la sociedad anónima codemandante, aceptante de las letras y parte en el contrato de distribución; por eso aquel mismo demandante, al constituir garantías para el pago de la deuda reconocida, actuó en una doble condición, como representante de la sociedad anónima distribuidora a fin de hipotecar bienes de ésta y como particular al constituirse en fiador de aquélla.

TERCERO

El segundo motivo de este mismo recurso de la demandada denuncia infracción del art. 1214 CC por haberse fundado la sentencia recurrida, al determinar los ingresos de la mercantil actora para establecer las bases de la indemnización a su favor, en un documento acompañado con la demanda que sólo contenía una simple estimación de tales ingresos, estimación previa que era susceptible de prueba y que la propia parte actora se habría comprometido a probar sin que luego propusiera prueba alguna al respecto.

Así planteado, el motivo no puede prosperar por resultar en sí mismo contradictorio ya que, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, el ámbito casacional del art. 1214 CC se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el tribunal sentenciador de la regla sobre a qué parte litigante deba perjudicar esa carencia probatoria, sin posible extensión, por tanto, a los casos en que el tribunal haya establecido el hecho controvertido fundándose en una o varias pruebas efectivamente practicadas, cual según el propio alegato de este motivo era el documento acompañado con la demanda, que por ende contenía una estimación de los ingresos de la mercantil actora hecha por la propia demandada hoy recurrente. En consecuencia el problema será el del valor probatorio de dicho documento, a plantear mediante la cita como infringida de la norma que contenga regla legal al respecto, pero no el de la carga de la prueba. Finalmente, no está de más añadir que la prueba comprometida en la demanda, según el propio alegato del motivo, no era tanto la de los ingresos de la mercantil actora como la de que tales ingresos eran en realidad superiores a los de la estimación hecha por la demandada hoy recurrente en el documento de que se trata.

CUARTO

Por parecidas razones ha de ser también desestimado el tercer y último motivo de este recurso de la demandada, pues fundándose ahora en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24 de la Constitución, presenta como incongruencia la misma cuestión de falta de prueba por la actora de sus ingresos brutos, alegando la recurrente que el tribunal sentenciador no habría dado respuesta a uno de sus argumentos. Desconoce así esta recurrente que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, la congruencia se mide por la correlación entre pretensiones y fallo, que según doctrina del Tribunal Constitucional, no menos reiterada, la motivación de las sentencias no exige una respuesta exhaustiva a todos los argumentos de las partes, sino expresar suficientemente la razón causal del fallo, y, en fin, que no cabe plantear como incongruencia lo que en realidad es un problema probatorio sobre las bases para fijar el lucro cesante.

QUINTO

Pasando a examinar ya el recurso de la parte actora, su motivo primero, fundado en infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, ha de ser desestimado por pretender en realidad una aclaración de la sentencia recurrida que esta parte dejó de instar en su momento y que no puede obtenerse ahora en casación (SSTS 7-7-95, 31-12-96, 26-9-98, 28-5-99 y 24-10-00 entre otras), y menos aún por la insólita vía de citar como infringidos un artículo sobre interpretación de los contratos y la jurisprudencia correspondiente.

Hasta tal punto es así, que en el alegato del motivo se interesa la aclaración de un fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el dedicado a razonar sobre las bases de la indemnización, admitiendo la propia parte recurrente que "podría quizás pensarse que este motivo es superfluo", pese a lo cual, tras una serie de consideraciones de la propia parte, alega ésta que la sentencia recurrida "contiene una interpretación ilógica, irrazonable y absurda sólo para el caso (de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior) que cuando en ella se menciona la cantidad de 184.696.140 pesetas se está refiriendo al total de las ventas... y no a la diferencia entre los precios de adquisición y de reventa". En definitiva, lo que pretende esta parte recurrente por una vía totalmente inadecuada es subsanar su propia omisión en orden a la aclaración de la sentencia recurrida y, así, ganar una posición de ventaja para la fase de ejecución, a la que se remite dicha sentencia para determinar la suma indemnizatoria. Tales desviaciones no quedan atenuadas por las referencias finales del alegato del motivo al mismo documento del que trataban los motivos segundo y tercero del recurso de la demandada, pues no puede presentarse como problema de interpretación de un contrato lo que, a lo sumo, sería un error probatorio resultante de dicho documento, a plantear por la vía casacional ya indicada al razonar esta Sala sobre la desestimación del segundo motivo de ese otro recurso.

SEXTO

El motivo segundo del recurso de la parte actora se funda en infracción de los arts. 1100, 1101, 1107 y 1108 (por error se citan como 1001, 1006, etc..) CC y 921 LEC de 1881 así como de la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1995, y pretende se impongan a la parte demandada los intereses moratorios y los procesales desde la sentencia de primera instancia por contener ya ésta la condena de dicha parte al pago de la indemnización.

Sin embargo tampoco este motivo puede ser estimado porque ni una sola sentencia de esta Sala forma jurisprudencia, ni la citada es aplicable a un caso como el presente en que la sentencia de apelación no sustituye una cantidad líquida de la de primera instancia por otra igualmente líquida pero inferior ni, en fin, puede desconocerse, de un lado, que el párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881 tenía como presupuesto la condena al pago de una cantidad líquida, ausente de la sentencia recurrida, y, de otro, que la jurisprudencia de esta Sala superadora de la rigidez del principio in illiquidis non fit mora no deja de tener sus propios límites, entre otros cuando, como en este caso, la iliquidez deriva de una insuficiencia de datos que la parte actora, como acreedora, bien pudo haber aportado en el proceso declarativo.

SÉPTIMO

El tercer motivo de este recurso de la actora se funda en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC, citándose también la jurisprudencia que permite impugnar en casación la interpretación de los contratos cuando resulte absurda, ilógica o irrazonable, porque, según esta parte recurrente, la sentencia impugnada habría desconocido que la modificación del contrato de distribución entre las mercantiles actora y demandada formaba un todo inseparable del reconocimiento de la deuda anterior y las garantías constituidas para su pago.

Pero no hay nada más lejos de la realidad y por ello el motivo ha de ser desestimado, pues basta con recordar las razones por las que el tribunal sentenciador desestimó la apelación de la demandada sobre lo ajustado a derecho de su resolución unilateral del contrato de distribución, razones ya transcritas en lo sustancial al examinar el primer motivo del recurso de dicha demandada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, para comprobar la estrecha relación que el tribunal aprecia entre ambos acuerdos, hasta el punto de cuestionar las intenciones de la demandada al resolver el contrato precisamente por su proximidad temporal al reconocimiento de deuda y constitución de garantías.

El problema no afecta, en realidad, a la interpretación de ambos acuerdos como estrechamente ligados entre sí, algo que la sentencia impugnada reconoce patentemente, sino a las consecuencias que de tal relación o ligamen pretende obtener la actora proyectando la indebida resolución unilateral del contrato de distribución sobre las garantías de la deuda reconocida, tal y como permiten comprobar los dos siguientes motivos de este mismo recurso.

OCTAVO

Se fundan estos dos motivos cuarto y quinto en infracción del art. 1124 CC : el cuarto, porque "el incumplimiento del contrato de distribución implica el incumplimiento del acto por el que se constituyeron las garantías y la resolución del acuerdo global y unitario que confirman"; y el quinto, porque la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico décimo, rechaza la pretensión de que se suspenda el cumplimiento por la mercantil actora de su deuda asegurada con hipoteca razonando el tribunal que "no hay facultad reconocida al efecto a favor de la actora".

Pues bien, al margen del mayor o menor acierto de esta última expresión, que no deja de ser un mero argumento no esencial, ninguno de estos dos motivos puede prosperar. En primer lugar, porque como señaló la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 (recurso nº 3566/96 ) la complejidad del contrato de concesión supone la creación de relaciones obligatorias plurales (SSTS 17-5-99 y 1-2-01 ), entre las que se encuentra la compra de los productos por el distribuidor al concedente, adquiriendo aquél su propiedad y contrayendo por tanto la obligación de pagar su precio; y de ahí que la reciprocidad atendible en este aspecto sea la de pago a cambio de suministro, lo que aplicado al caso supone que, reconocida por la mercantil actora una importante deuda acumulada para con la demandada y constituidas garantías para su pago, no haya razón alguna para extinguir, cancelar o suspender tales garantías por razón de un incumplimiento contractual de la otra parte en las relaciones habidas sólo a partir de entonces. Y en segundo lugar, porque si el planteamiento de la parte actora se llevara hasta sus últimas consecuencias, la conclusión sería su carencia de derecho a indemnización alguna, ya que si la modificación (prórroga) del contrato de distribución fue consecuencia de la constitución de garantías, la supresión de éstas comportaría la ineficacia originaria de dicha modificación y por tanto la imposibilidad ontológica de su incumplimiento por la demandada. En suma, lo que pretende la parte actora mediante estos motivos es algo parecido a una especie de sanción añadida a la indemnización por resolución injustificada del contrato de distribución, dejando sin garantías de pago una deuda generada desde mucho tiempo atrás y cuya existencia nadie discute.

NOVENO

Finalmente, el sexto y último motivo de este recurso de la parte actora, fundado en infracción del art. 523 LEC de 1881, carece por completo de consistencia, porque ni la norma citada regula las costas de la adhesión a la apelación en el juicio de menor cuantía, que tienen su régimen específico en el art. 710 de la misma ley, ni el motivo merece la consideración de un verdadero motivo de casación, ya que la recurrente pretende eximirse de las costas de su impugnación adhesiva por ser ésta viable en función de los motivos anteriores; es decir, una consecuencia prevista en el art. 1715.2 LEC de 1881 para el caso de estimarse el recurso de casación y no una consecuencia de la infracción por el tribunal de apelación de una norma sobre costas procesales.

DÉCIMO

No estimándose motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso (art. 1715.3 LEC de 1881 ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 429/98, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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