STS 989/1997, 15 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 1997
Número de resolución989/1997

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en fecha 8 de octubre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 190/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ICI-ZELTIA, S.A.", representada por el Procurador doña María Dolores Martín Cantón, siendo recurrida la compañía "APLICACIONES FITOSANITARIAS, S.A.", representada por la Procuradora doña Pilar Azorín- Albiñana López, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la mercantil "APLICACIONES FITOSANITARIAS, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil "ICI-ZELTIA, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda, se condene a dicha demandada a que pague a mi poderdante la cantidad de cuarenta y siete millones trescientas treinta y dos mil ochenta y siete pesetas, los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento hasta aquella en que se efectúe el pago y todas las costas del juicio que expresamente deberán imponerse a la mercantil demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Luisa Ruiz y Villa, en nombre y representación de la mercantil "ICI-ZELTIA, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 24 de junio de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de "APLICACIONES FITOSANITARIAS, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad "ICI-ZELTIA, S.A.", a que abone al actor la cantidad de cuarenta y siete millones trescientas treinta y dos mil ochenta y siete pesetas (47,332.087 ptas.) de principal con el interés legal desde la fecha de emplazamiento y los que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, condenándole asimismo al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por unanimidad, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, en el juicio de menor cuantía número 190/91, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante "ZELTIA, S.A.", con expresa imposición de costas a la misma de esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad mercantil "ICI- ZELTIA, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 16 de diciembre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359, 372,632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1214 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas aplicables a los contratos de distribución y, concretamente, de la Directiva adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas en fecha 18 de diciembre de 1986, sobre Agentes de Comercio; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias reseñadas en el escrito.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de la entidad "APLICACIONES FITOSANITARIAS, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "APLICACIONES FITOSANITARIAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ICI ZELTIA. S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta en favor de la actora de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS OCHENTA Y SIETE PESETAS (47.332.087 pesetas) por la revocación sin justa causa del contrato de distribución existente entre ambos litigantes.

El Juzgado acogió la demanda con imposición de costas a la demandada y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "ICI ZELTIA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372, 632 y 659 de la Ley Rituaria y 1214 del Código Civil, puesto que, según se aduce, la fundamentación de la sentencia recurrida es solo aparente o formal y elude cualquier apreciación de los hechos esenciales que han sido objeto del debate, y, además, encierra una inadmisible inversión de la carga de la prueba causando infracción al recurrente-, se desestima por razones de técnica casacional, pues la recurrente acumula, en el encabezamiento, varios preceptos relativos a la forma de las sentencias (artículos 359 y 372 de la LEC y 248.3 de la LOPJ), la apreciación judicial de la pericia (artículo 632 de la LEC), la concerniente a las declaraciones de los testigos (artículo 659 de LEC) y, por último, a la prueba de las obligaciones (artículo 1214 del CC), y, en el cuerpo, detalla otros atañentes a la invocación de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación (artículo 5.4 de la LOPJ), la motivación de las sentencias (artículo 120.3 de la CE), las presunciones (artículo 1253 del CC), la responsabilidad del deudor por daños y perjuicios (artículo 1107 del CC), el cómputo respecto a terceros de la fecha de un documento privado (artículo 1227 del CC) y la presentación de documentos después de la demanda y la contestación (artículo 506 de la LEC), en contravención de lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley Rituaria; en efecto, la norma citada es quebrantada cuando se utilizan global e indiscriminadamente varios preceptos relativos a disposiciones del ordenamiento jurídico de diverso contenido y se aporta al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implícita en los mencionados artículos 1692 y 1707, tal como señalan, aparte de otras, las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1989, 22 de enero de 1992, 20 de octubre de 1993 y 27 de octubre de 1997.

En verdad, al cobijo de un precepto concerniente a las infracciones procesales, se ha pretendido convencer a este Tribunal del error en la valoración de la prueba, verificado por el de apelación, sin tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992 y 27 de octubre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas aplicables a los contratos de distribución y, concretamente, de la Directiva adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas en fecha de 18 de diciembre de 1986 sobre Agentes de Comercio, que, según se aduce, no es aplicable al supuesto del debate mas que como criterio inspirador-, se desestima porque, de una parte, la mencionada regla solo se ha utilizado como guía orientativa para la fijación del límite cuantitativo de la indemnización, pero no como norma jurídica en la que se basa el derecho a obtenerla, y de otra, constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la fijación del "quantum" de la cantidad a resarcir por daños y perjuicios entra en el capítulo de los pronunciamientos reservados a la soberanía del Tribunal de instancia, y únicamente se posibilita su revisión casacional por evidente y notorio error de hecho (sentencia de 28 de noviembre de 1992), o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta (sentencia de 26 de noviembre de 1993), que son coyunturas ajenas a este caso.

Por demás, en sentencia de 17 de marzo de 1993, esta Sala ha reconocido la factibilidad del resarcimiento por clientela al distribuidor en exclusiva cuando medie abuso o mala fe en el acto resolutorio, que es lo acaecido en la presente coyuntura donde la entidad "ICI-ZELTIA, S.A." desiste unilateralmente del referido contrato por el impago de unas cambiales que, según quedó acreditado, tienen la naturaleza de letras de favor o complacencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita-, se compone de varios apartados relativos a la fundamentación de las sentencias, la carga de la prueba, la certeza de la fecha de los documentos privados y los contratos de distribución y de agencia, este último, a su vez, subdividido en otros, concernientes al plazo, el derecho a indemnización por daños y perjuicios, la valoración de la buena fe, el derecho a obtener una indemnización por clientela y recapitulación.

Los apartados atañentes a la fundamentación de las sentencias, la carga de la prueba y la certeza de la fecha de los documentos privados decaen por razones de técnica casacional, toda vez que en ellos solo se cita una sentencia y, para fundamentar un motivo en la infracción de la jurisprudencia, habrán de señalarse al menos dos, cuya exigencia resulta insoslayable para que pueda ser examinado, según ha sentado esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 14 de octubre de 1994 y 3 de abril de 1995.

Por la división en subapartados del capítulo referente a los contratos de distribución y agencia, se examina seguidamente cada uno de ellos:

1.- Respecto del plazo.

La doctrina contenida en las sentencias citadas (SSTS de 28 de mayo de 1966 y 14 de febrero de 1973), referidas a un supuesto donde no se quebrantó la equidad, ni la buena fe, por la demandada, no es de aplicación a este litigio, ya que aquí la recurrente ha procedido a revocar la distribución sin justa causa, por lo que debe indemnizar los daños y perjuicios causados, entre los que se incluyen los relativos al resarcimiento por la clientela, tal como esta Sala ha manifestado, aparte de otras, en sentencias de 24 de febrero y 27 de mayo de 1993.

2.- Respecto al derecho a la indemnización por daños y perjuicios.

Esta Sala tiene precisado que no puede excluirse el efecto indemnizatorio si se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo, con lo que se establece la posibilidad del resarcimiento por clientela en el pacto de distribución en exclusiva (STS de 22 de marzo de 1988), y, asimismo, ha declarado que el hecho de ostentar una concesión durante largo período de tiempo lleva consigo ineludiblemente la creación de una clientela de la que, si la denuncia unilateral del contrato efectuada por el empresario lo es sin justa causa, se aprovechará la sucesora de la original concedente y, por tanto, procede acordar la compensación pecuniaria (STS de 27 de mayo de 1993), cuya doctrina es de estricta utilización en el supuesto del debate, dados los presupuestos de la ruptura comercial y el hecho de que al comercializar "ICI ZELTIA, S.A." directamente sus productos en la zona asignada en exclusiva a la recurrida, se está beneficiando sin duda de la relación de compradores habituales de ésta.

3 y 4.- Respecto a la valoración de la buena fe y al derecho a obtener una indemnización por clientela.

Ambos subapartados decaen por mor de lo precisado en el segundo párrafo de este de fundamento de derecho, por cuanto que la recurrente solo ha señalado en cada uno de ellos una sola sentencia como cimiento la fundamentación de aquellos.

5.- Recapitulación.

Vale lo razonado en los párrafos precedentes de este fundamento de derecho sobre la procedencia de la indemnización en los contratos de distribución para la repulsa de este subapartado, sin que sea preciso que se haya pactado un preaviso.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "ICI ZELTIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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