STS 387/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:3109
Número de Recurso4584/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "AS FILMS, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la empresa ESTELA FILMS, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía AS FILMS, S.A., SUEVIA FILMS-CESAREO GONZALEZ, S.A., VIDEO MERCURY FILMS, S.A. y la COMPAÑIA IBEROAMERICANA DE TELEVISION, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare: 1º) La resolución de los contratos de distribución de 2 de Abril de 1985, 3 de Marzo de 1967 y 14 de Marzo de 1969 suscritos entre ESTELA FILMS, S.A. y los codemandados AS FILMS, S.A. y SUEVIA FILMS-CESAREO GONZALEZ, S.A. .- 2º) Que FILMS, S.A. deberá rendir cuentas de la explotación de las películas "HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA) y "El GRAN GOLPE DE LOS SIETE HOMBRES DE ORO" hasta el 2 de Enero de 1987 en que ESTELA FILMS, S.A. RESUELVE LOS CONTRATOS. Y por lo que respecta a SUEVIA FILMS-CESAREO GONZALEZ, S.A. por "LOS PECES ROJOS" hasta el 22 de Junio de 1989, en que ESTELA FILMS, S.A. resuelva el citado contrato.- 3º) Que AS FILMS, S.A. y SUEVIA FILMS-CESAREO GONZALEZ, S.A. deberán indemnizar a ESTELA FILMS, S.A. de los resultados de la explotación hasta esa fecha, con los intereses correspondientes a concretar el periodo de ejecución de Sentencia..- 4º) Declarar la nulidad o, en su caso, la anulación de las compraventas efectuadas por AS FILMS, S.A. en favor de VIDEO MERCURY FILMS, S.A. de los films "HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA)" y "EL GRAN GOLPE DE LOS 7 HOMBRES DE ORO" y la compraventa o cesión realizada por AS FILMS, S.A. en favor de la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE TELEVISION, S.A. de la película "LA HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA)"..- 5º) Condenar a AS FILMS, S.A. y a la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE TELEVISION para que rindan puntual cuenta de los resultados de la explotación de la película "LA HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA)" y al abono de la indemnización de los daños y perjuicios resultantes a liquidar en el periodo de ejecución de Sentencia..- 6º) Condenar a la indemnización de los beneficios obtenidos por la explotación de la película "LA HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA)", solidariamente a AS FILMS, S.A. y la COMPAÑIA IBEROAMERICANA DE TELEVISION por la cesión o venta que a su vez ha realizado esta última a distribuidoras cinematográficas y canales de Televisión y vídeo, en particular, y sin perjuicio del anterior petitum, la entrega a ESTELA FILMS, S.A. de 3.120.000 Ptas.-, importe recibido por la COMPAÑIA IBEROAMERICANA DE TELEVISION, S.A. por la cesión de la película a televisión. Y la cantidad de 2.102.050 Ptas.- en concepto de lucro cesante por la oferta de la Televisión Catalana a Estela films, S.A. de los derechos de reproducción de la película "HISTORIA DE UNA CHICA SOLA (LA CENA)" en la Televisión de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre los Productores Catalanes y la Asociación Catalana de Productores Cinematográficos". 7º) Que los codemandados deberán pagar las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Iberoamericana Films Internacional, S.A." (antes Compañía Iberoamericana de TV, S.A.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la falta de legitimación pasiva o, en su caso, por razones de fondo alegadas, se desestime la demanda respecto a "Iberoamericana Films Internacional, S.A." (antes Compañía Iberoamericana de TV, S.A.) condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante.

  2. - La Procuradora Dª Amparo Laura Diez Espí, en nombre y representación de "Vídeo Mercury Films, , S.A.", contestó a la demanda y formuló reconvención y más tarde, la actora desistió de la acción contra la misma y ésta desistió de la reconvención.

  3. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "AS FILMS, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

  4. - Se declaró en rebeldía a la codemandada "Suevia Films-Cesáreo González, S.A." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Estela Films, S.A." contra "As Films, S.A." "Compañía Iberoamericana de Televisión, S.A." y "Suevia Films-Cesareo González" debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora, con imposición a dicha parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela Films, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 48 de Madrid en el juicio de Menor Cuantía nº 236/90 a su instancia seguido y estimando parcialmente la demanda debemos declarar resueltos los contratos de 2 de abril de 1955 concertado con Suevia Films-Cesareo González, S.A. así como los de 3 de marzo de 1967 y 14 de marzo de 1969 con As Films, S.A., debiendo estas rendir cuentas a la actora hasta el 22 de junio de 1989, de la explotación de las películas y que se determinará en período de ejecución de sentencia; asimismo debemos declarar la nulidad de la cesión o compraventa realizada por As Films, S.A. en favor de Cía. Iberoamericana de T.V., S.A. debiendo ambas rendir cuentas de la explotación de la película "La Historia de una chica sola (La Cena)" así como a la indemnización de daños y perjuicios, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "As Films, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º de la Ley de 31 de mayo de 1966 de Derechos de Propiedad Intelectual de obras cinematográficas. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º de la Ley de 31 de mayo de 1966 de Derechos de Propiedad Intelectual en obras cinematográficas.

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica y jurídica que se plantea en este recurso de casación formulado por AS FILMS, S.A. codemandada en la instancia, parte de dos contratos de distribución en exclusiva de películas cinematográficas que había celebrado con ella la empresa productora de las mismas, la demandante en la instancia ESTELA FILMS, S.A., de 3 de marzo de 1967 sobre la película "El gran golpe de los siete hombres de oro" y de 14 de marzo de 1969 sobre "La historia de una chica sola (la cena)". En ambos contratos la distribuidora AS FILMS, S.A. se obliga al pago de una cantidad anticipada y a cuenta del porcentaje que se pacta de los beneficios que generarán la película; el tiempo por el que se acuerda la distribución es, literalmente: "...no tiene más limitación de tiempo que la impuesta por la vida comercial de la citada película". En fecha 16 de abril de 1982, AS FILMS, S.A. cedió los derechos de distribución, por siete años, de la película "Historia de una chica sola (la cena)" a la también codemandada y no recurrente en casación COMPAÑIA IBEROAMERICANA DE TELEVISION, S.A.

Formulada acción por la demandante, productora de las películas citadas -siempre, en lo que interesa para este recurso de casación- la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, de 28 de abril de 1997 ha declarado resueltos aquellos contratos de distribución por, como dice literalmente, "incumplimiento de los demandados respecto de las limitaciones de disposición de la película y de la falta de rendimiento de beneficios", condena a AS FILMS, S.A. a este rendimiento de beneficios, es decir, a rendir cuentas, declara la nulidad de la cesión de la película aunque no se razona explícitamente, y condena a la indemnización de daños y perjuicios.

La codemandada en la instancia AS FILMS, S.A. -no así los demás codemandados- han formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos por infracción del artículo 1º de la Ley de 31 e mayo de 1996 de derechos de propiedad intelectual de obras cinematográficas. En el primero de ellos se combate la resolución de los contratos de distribución que se ha decretado en la instancia; en el segundo, la nulidad de la cesión.

Es de destacar, en el recurso de casación, que se alega la infracción de una ley que nunca había sido mencionada en la instancia: ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de resumen de prueba. Y es de destacar, en la instancia, que la causa petendi de lo interesado en la demanda era, respecto a la resolución, el incumplimiento de las obligaciones al no haber rendido una sola cuenta en los últimos diez años, además de la cesión de la película y, respecto a ésta, la falta de consentimiento del cedido, contratante que permanece en la relación contractual. Lo que también es de destacar en que esta parte demandada, recurrente en casación, en ningún momento ha alegado siquiera que había rendido cuentas y pagado, en su caso, el porcentaje de beneficios que correspondían a la entidad productora de las películas; tampoco, en ningún momento, ha hecho la mínima referencia al consentimiento de la misma entidad para la cesión de la película. Por último, también es de destacar que el Ministerio Fiscal ha informado interesando la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación de la parte codemandada AS FILMS, S.A., aparte de alegar la infracción de una norma nunca mencionada en la instancia -lo que no es causa bastante para inadmitirlo- se debe desestimar. En este motivo se combate el que se declaran resueltos los contratos de distribución celebrados entre la demandante, productora de las películas. ESTELA FILMS, S.A. y la mencionada demandada como distribuidora, de 3 de marzo de 1967 y de 14 de marzo de 1969 y mantiene que en estos contratos no había limitación en el tiempo ni limitación en las facultades de disposición.

La Audiencia Provincial declaró resueltos estos contratos por incumplimiento de los demandados respecto de las limitaciones de disposición de la película y de la falta de rendimientos de beneficios". Por tanto, la sentencia y, anteriormente la demanda, mantuvieron el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y liquidar periódicamente los beneficios como causa de la resolución; además de ésta, tanto la demanda como la sentencia alegaron otras causas, pero no tienen más trascendencia que ser a mayor abundamiento.

Así, en el recurso se afirma que no había limitación en el tiempo y en la facultad de disposición: lo primero es cierto, lo segundo harto discutible; pero no se discute siquiera -ni en la contestación a la demanda ni en este motivo del recurso- el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y liquidar periódicamente los beneficios, que se establece en las cláusulas quinta y sexta de ambos contratos de distribución. Ante el incumplimiento de tal obligación esencial, la resolución viene dada por la normativa general de las obligaciones recíprocas, que impone el artículo 1124 del Código civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación también se funda en una norma nunca alegada y se combate la declaración de nulidad que la distribuidora codemandada y recurrente en casación AS FILMS, S.A. celebró con la también demandada, que se aquietado con el fallo, CIA. IBEROAMERICANA DE TELEVISION, S.A., en fecha 16 de abril de 1982, respecto a la película "La historia de una chica sola (la cena)". Este contrato lo denominan de compraventa y en él, aquella entidad como "propietario de todos los derechos de explotación..." de dicha película, los "vende" a esta sociedad, "por una duración de siete años".

Ante todo, es preciso resaltar que la naturaleza de un negocio jurídico viene determinada por el contenido del mismo, nunca por la denominación que le han dado las partes. Así, este contrato no puede ser calificado como de "compraventa" por siete años; ello es un contrasentido. En una cesión de los derechos de explotación que le había cedido la productora ESTELA FILMS, S.A. a AS FILMS, S.A. y ésta lo hace a dicha COMPAÑIA.

La sentencia de instancia declara "la nulidad de tal cesión, tal como se tiene interesado" y el recurso de casación, en este motivo, mantiene la validez del contrato por ser un acto de disposición ajustado a derecho.

El motivo debe ser desestimado por falta de interés legítimo en mantenerlo. El contrato es de 1982 y tenía una duración de siete años; la demanda se interpuso en 1990; la sentencia de primera instancia en 1994 y la de segunda en 1997; el recurso de casación en 1998. El contrato se ha cumplido en el plazo previsto y no hay interés legítimo en mantener, como se hace en este motivo del recurso, su validez o nulidad, aunque sí es claro que por el tiempo en que se ha estado aplicando debe darse la rendición de cuentas.

CUARTO

Al desestimarse los motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "AS FILMS, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de abril de 1997, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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