STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «United International Pictures y Cía. SRC» representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don Iñigo Ramila Rodríguez de Torres que compareció el día de la vista; contra don Enrique Gratacos Caries, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don Carlos Enrique Moner Codina que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de «United International Pictures y Cía. SRC», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona siendo parte recurrida don Enrique Gratacos Caries, sobre reclamación de cantidad alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se dedica a la distribución de películas cinematográficas, y el demandado a la administración de determinadas salas de exhibición de Tarrasa (Barcelona), ambos estipularon contratos de exhibición de películas cinematográficas, si bien el demandado incumplió la parte del contrato que le correspondía. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando el Juzgado dictase en su día sentencia «condenándole al pago de la cantidad de 3.413.052 pesetas más los intereses de demora de dicha suma desde la interposición de esta demanda y las costas del juicio».

  1. El Procurador don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de don Enrique Gratacos Caries, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se declare: 1.° y como cuestión previa sin entrar en consideración en el fondo del asunto, que el demandado carece de personalidad procesal pasiva; 2.° y en el improbable caso de que fuera desestimada tan evidente excepción, que los contratos objeto de la presente causa se hallan todavía vigentes; 3.° que la actora no ha puesto a disposición ni ha facilitado a las empresas exhibidoras parte de las películas contratadas por lo que mal puede exigir su pago, o el mínimo garantizado; 4.° que parte de dichas películas han sido exhibidas al público, durante la vigencia de los contratos, en Televisión y otros medios audiovisuales (vídeos); y 5.° que don Enrique Gratacos Caries nada debe a la actora; y en consecuencia, se condena a "United International Pictures y Cía. SRC a estar y pasar por dichas declaraciones y se absuelva a mi mandante de las pretensiones actoras, previa desestimación de la demanda, con expreso pronunciamiento de condena en costas a la demandante».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por "United International Pictures y Cía. SRC" contra don Enrique Gratacos Caries. Se condena al demandado al pago a la actora de la suma de 3.080.000 pesetas. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de «United International Pictures y Cía. SRC», la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Se revoca la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990 por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona y en su lugar sin entrar en el fondo del asunto se estima la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Enrique Gratacos Caries, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin que proceda hacer particular mención de las de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil «United International Pictures y Cía. SRC», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1991 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Inadmitido. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las Sentencias de 1 y 2 de febrero de 1989. 3.° Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, interpretados en las Sentencias de 5 de marzo de 1984, 29 de marzo y 13 de mayo de 1985 y 16 de febrero de 1989. 4.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.717 del Código Civil interpretado en las Sentencias de 2 de junio de 1981 y 1 de marzo de 1988. 5.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 688 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretado en las Sentencias de 24 de abril de 1988, 29 de mayo de 1940 y 22 de mayo de 1968, que fundamentan la doctrina sobre la reconvención implícita, en conexión con la doctrina de los actos propios que se recoge en Sentencias de 17 de julio de 1982 y 18 de junio de 1982.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia desestimó la reclamación del precio de unas películas suministradas para su exhibición en cines de la ciudad Tarrasa, a través de don Enrique Gratacos Caries, porque éste actuó haciendo constar que lo hacía en calidad de representante de los locales de exhibición, que la actora siempre facturó directamente a nombre de los titulares de los cines para quienes contrataba, quienes a su vez liquidaban directamente con la distribuidora y que no existe comprobante alguno de que el demandado liquidara con las empresas exhibidoras, ni tampoco con la distribuidora, y de todo ello concluye afirmando que el demandado era un mandatario verbal con facultades representativas que actuaba no para sí, sino en nombre y con eficacia directa para los propietarios titulares de la Sala de exhibición correspondiente a cada caso. Estos hechos deben permanecer inalterados en casación porque el único motivo que los intentó combatir no pasó al trámite de admisión.

Segundo

El motivo segundo, primero de los admitidos, se substancia por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dice que la sentencia recurrida incide en infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, porque entiende que es el Sr. Gratacos el que, habiendo firmado los contratos debió pechar con la prueba de que los contratos no los firmaba en nombre y por cuenta propia.

El motivo decae porque el art. 1.214, sólo puede servir de base a un motivo de casación cuando a falta de pruebas se hacen recaer por la sentencia las consecuencias de dicha falta a quien no tiene obligación de probar, pero tal no es el caso de autos, puesto que el Tribunal de instancia valora las pruebas practicadas a instancia de ambas partes y, tras valorarlas llega a las conclusiones fácticas arriba enunciadas y que sustancial mente pueden resumirse en que el firmante era un simple mandatario verbal, que actuaba por cuenta ajena y que por ello no quedaba obligado a pagar el precio señalado a la exhibición de las películas.

Tercero

El motivo tercero, también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 denuncia la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Dice que hubo en la sentencia una incorrecta interpretación de la prueba de presunciones.

El motivo decae porque en el caso de autos no se ha hecho uso de la prueba de presunción, sino que se ha valorado los documentos obrantes en autos para obtener deducciones. Pero es que además, si a estas deducciones se las tuviera, no como resultado de valorar unas pruebas sino como producto de una presunción, habría que recordar que las pruebas de presunciones se componen de hecho base que habrá que combatir por el cauce del antiguo núm. 4, vigente a la sazón, y no lo ha hecho el recurrente y unas consecuencias que habría que combatir por el cauce del núm. 5, en el caso de que no tuviera con los hechos base, el enlace preciso y directo según reglas del criterio humano.

Por todo ello, decae el motivo pues está acreditado que la actuación del Sr. Gratacos, como es normal en el campo de la representación de cinematógrafos, no actuó en nombre y por cuenta propia y esta conclusión no puede desvirtuarse por los razonamientos del recurrente en el motivo, que le llevan hasta a valorar que en el ejercicio del derecho de defensa llegue el Letrado, a pedir que se declaren vigentes los contratos siendo ajeno a la relación contractual. Tal petición no afecta a las conclusiones del Juzgador de instancia. El demandado no quedó obligado por los contratos, pero no es ajeno a su interés que se declaren válidos y vigentes los por él facilitados.

Cuarto

También decae el último motivo, en que se denuncia la infracción del art. 1.717 del Código Civil, en el que se dice que cuando el mandatario obra en nombre propio, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante, porque para tener en cuenta y aplicar este precepto es preciso que el mandatario obre en su propio nombre. Falta pues la base fáctica para aplicar el precepto.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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