STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:7420
Número de Recurso132/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por COMERCIAL A. ESPINOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA y D. Juan Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Judit Estany Secanell y por FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A. (FEDESA), en la actualidad BURNS PHILP FOOD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, contra la Sentencia dictada, el día 11 de octubre de 1999, en el rollo de apelación nº 1039/97, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los del Prat de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres del Prat de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la mercantil "FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A.", contra la mercantil "COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A," y contra D. Juan Luis, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que se declare obligado al pago y condene a la entidad demandada y solidariamente a su administrador único a que abone a la actora la cantidad de 53.772.885 pesetas, más los intereses legales que se generen a contar desde la interposición de esta demanda, más la imposición de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. y de D. Juan Luis, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia, desestimando totalmente las pretensiones de la actora, absolviendo totalmente a los demandados, con expresa imposición de costas a la adversa por su evidente temeridad y mala fé." .

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Puig OlivetSerra en nombre y representación de FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. y a Juan Luis a abonar a la parte actora la cuantía de 52.630.731,- pesetas, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Juan Luis, y la mercantil "COMERCIAL, A. ESPINOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA". Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 11 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: " Estimar, en part, el recurs d#apel-lació interposat per Comercial A . Espinosa, S.A. y Don. Juan Luis contra la sentència dictada per la titular del Jutjat de la Instancia i Instrucció núm. 3 de El Prat de Llobregat de 17 de setembre de 1999 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, i REDUIR a 30.968.358 pessetes la quantitat que Comercial A. Espinosa, S.A. i Don. Juan Luis han de pagar a l` actora, sense fer imposició de les costes causades en la primera instància. La resta de la sentència es manté en la seva integritat. No es fa imposició de les costes que derivin del recurs interposat".

TERCERO

La mercantil "COMERCIAL A. ESPINOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA y D. Juan Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUDIT ESTANY SECANELL, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate, sobre inversión de la carga de la prueba.

Asimismo la representación de la mercantil FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A. (FEDESA), de la que es su continuadora BURNS PHILP FOOD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorrecta aplicación de los artículos 504, 506,y 508 de la L.E.C.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1282 de la L.E.C.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslado conferidos al respecto, la Procuradora Dª. Judit Estany Secanell, en nombre y representación de D. Juan Luis y Comercial Espinosa, S.A., así como el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en representación de BURNS PHILP FOOD, S.A., anteriormente FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A., impugnaron respectivamente los recursos deducidos de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A. (FEDESA) era fabricante de levadura prensada y había contratado con COMERCIAL A.ESPINOSA, S.A. la distribución de su producto. El contrato de distribución acabó a finales de 1992 por iniciativa de FERMENTOS, quien demandó a COMERCIAL A. ESPINOSA y a su administrador D. Juan Luis requiriendo el pago de las cantidades que aun se le debían por el incumplimiento contractual que había generado la extinción del contrato.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 deL Prat de Llobregat condenó solidariamente a COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. y a su administrador único al pago de las cantidades reclamadas por FEDESA; apelada esta sentencia y con base a unos documentos aportados por la demandante en el periodo de prueba, la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación y redujo la cantidad debida a 30.968.258 ptas. (180.713,87 euros). Ambas partes han recurrido en casación.

  1. RECURSO DE COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. Y D. Juan Luis .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por la sociedad COMERCIAL

  1. ESPINOSA. S.A. y su administrador D. Juan Luis, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siempre que haya producido indefensión. No se alega en ningún momento, ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo, la norma legal que al parecer de los recurrentes ha sido infringida, ni tan sólo la disposición de la Ley de Enjuiciamiento civil en la que fundan el motivo del recurso, aunque de su enunciado se deduce que se trata del artículo 1692, 3ª de dicha Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala ha reiterado que en el párrafo primero del citado artículo se exige que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". El primero de los motivos de este recurso no cita ni la norma procesal en la que ampara el motivo, ni la norma infringida; esta omisión en su momento debió producir la inadmisión de este motivo y en este trámite se convierte en causa de desestimación (sentencias de 29 septiembre 2004, 21 enero 2005 y 19 mayo 2006, entre muchas otras). A ello hay que añadir que esta Sala ha venido considerando que "el recurso de casación sigue estando sometido a unos requisitos formales de ineludible cumplimiento como condición previa para que esta Sala pueda entrar en la materia que pretende plantear el recurrente [...]. Y que este rigor formal subsiste y es plenamente exigible lo tiene declarado no solamente esta Sala en multitud de sentencias, sino también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/89, 29/93 y 125/97, e incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 diciembre 1997 (Caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38" (sentencia de 2 julio 2000, así como las de 24 febrero 2000 y 14 diciembre 2001 ).

Por todo lo anterior, debe rechazarse este motivo.

TERCERO

De nuevo sin cita del precepto procesal en que fundamentan el motivo del recurso, los recurrentes alegan que se ha producido una "inversión de la carga de la prueba" en su contra. Deberían extenderse a este motivo los razonamientos ya expresados en el examen del motivo primero; sin embargo, al hacerse referencia en su desarrollo al artículo 1214 del Código civil, parece oportuno entrar a examinarlo.

Los recurrentes entienden que se ha infringido la norma del artículo 1214 del Código civil sobre carga de la prueba, porque no se ha podido acreditar en los autos la cuantía de la deuda. Sin embargo, también en este motivo debe recordárseles que según una reiterada doctrina de esta Sala, el artículo 1214 del Código civil se ha interpretado como un precepto que "contiene una norma genérica de naturaleza procesal", que constituye una regla general y abstracta, de manera que esta Sala viene declarando de forma reiterada que el artículo que aquí se ha considerado como fundamento del motivo, "no contiene una norma de valoración probatoria, y que sólo se infringe cuando se haya realizado una indebida inversión de la carga de la prueba", que no ha ocurrido en este supuesto, en que no se ha impugnado la prueba por el cauce procesal oportuno (sentencia de 19 febrero 2000, 21 marzo, 5 abril y 19 junio 2006, entre muchas otras).

Por estos motivos debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso.

  1. RECURSO DE FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A. (FEDESA), HOY BURNS PHILP FOOD, S.A.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación presentado por FEDESA hoy BURNS PHILP FOOD, S.A. se funda en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto considera infringido el artículo 359 de la misma Ley procesal, por entender que la sentencia recurrida no se ajustaba a las pretensiones de la parte apelante. La cuestión se centra en que la sentencia apelada tuvo en cuenta un documento presentado por la demandante en periodo probatorio, que consistía en un certificado emitido por la compañía auditora de la ahora recurrente, titulado "análisis de la deuda de Cial Espinosa", donde se especificaban los totales de los cargos y los pagos efectuados por COMERCIAL ESPINOSA, S.A., de los que se dedujo en la sentencia recurrida la cuantía efectiva de la deuda de la demandada con FEDESA. Según esta sentencia, la liquidación posterior aportada comporta una alteración sustancial de lo pedido en la demanda, porque del estado de cuentas resulta: a) que a cuenta de las facturas de 1991 y 1992 se hicieron pagos superiores a los que se alegan por la demandante; b) que en consecuencia, la demandada COMERCIAL debía mucho menos, y c) que la diferencia hasta más de 50 millones de pesetas reclamados derivaría de unas facturas anteriores a las que no se hace referencia en la demanda y respecto a las que el demandado no ha podido alegar nada, por lo que rebaja la cantidad que COMERCIAL debe a FEDESA. A la vista del razonamiento de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, la recurrente entiende que la sentencia se excede de las pretensiones recurridas, porque considera que al ser consentido por la parte demandada el documento aportado por la demandante, limitándose a pedir la revisión de la prueba y no su validez, la Sala se extralimita con relación a las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que ha producido incongruencia. En resumen, viene a decir el recurrente que se rebaja la cantidad que debe pagar la demandada sobre la base de un documento aportado por ella misma en periodo de prueba, consentido por la demandada que no lo impugnó

A este motivo, debe añadirse el segundo que con fundamento en el artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 504, 506 y 508 de la Ley procesal, ya que señala que el documento aportado juntamente con la proposición de prueba y que fue admitido, no era esencial para fundar el derecho de la parte actora y que se presentó para desactivar las alegaciones de la demandada, quien sostenía que había pagado totalmente la deuda.

Estos motivos deben ser rechazados por las razones que a continuación se exponen: 1º. Es cierto lo que afirma la Sala sentenciadora que al aportar este documento, la ahora recurrente cambió su demanda, puesto que remitió a los juzgadores a la liquidación de sus relaciones económicas con la demandada, que ella misma consideraba correcta. Ello no podía causar incongruencia porque fue la propia demandante quien cambió sus peticiones iniciales, a lo que no se opuso nunca la demandada, quien sería la única que podría haber alegado indefensión.

  1. Es doctrina admitida por esta Sala que los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello esta Sala destaca la libertad del juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado (sentencias de 10 mayo 1993, 20 julio 1998, 30 abril 2001, 24 abril 2003, 20 octubre 2003, 27 diciembre 2004 y 31 mayo 2005 ).

  2. En consecuencia, las partes litigantes no disponen de la valoración de la prueba practicada; su disponibilidad finaliza cuando proponen la prueba y solicitan su práctica. El resultado va dirigido al Juez, que es libre de valorarla de acuerdo con lo que estime adecuado.

Esto es lo que ha sucedido en el presente litigio: que aportada por el demandante una liquidación de sus relaciones económicas con la demandada, ha sido valorada por la Audiencia a los efectos de determinar cuál es la cantidad realmente debida y ello teniendo en cuenta que la demandada, al contestar la demanda, estuvo de acuerdo en reconocer su cualidad de deudora, pero advertía que debía menos cantidad que la reclamada, lo que se probó a partir del documento aportado por la propia demandante.

El documento aportado por la demandante en fase probatoria ha clarificado la cantidad que debía la demandada y ha demostrado no sólo que la deuda aun existía, como afirmaba la demandante en su demanda, sino que, a pesar de ello, era de una cantidad menor a la reclamada, como afirmaba la demandada. El juez admitió este documento que se aportó como "más documental" y se aceptó, actuando la Audiencia de acuerdo con las pruebas aportadas, sin que las partes puedan interferir en la valoración que debe efectuar el juzgador.

Por ello no puede admitirse la alegada incongruencia, ya que se ha venido entendiendo que no se requiere que la sentencia se ajuste de manera "rígida y literal a los pedimentos de las partes" (SSTC 120/1984 y 142/1987), o como afirma la sentencia de esta Sala de 28 octubre 1994, "la congruencia implica una conformidad material y razonable de la sentencia con las peticiones de los litigantes y no una absoluta a la par que rígida conformidad con las mismas", teniendo en cuenta lo que antes se ha dicho acerca del cambio inicial de la demanda. En consecuencia, debe afirmarse que no se produjo indefensión porque la sentencia acusada de incongruencia examinó las relaciones económicas entre la demandante y la demandada y se aportó un peritaje por la demandante, que incorporado al litigio, aclaró las cantidades realmente debidas y todo ello a iniciativa de la propia demandante y ahora recurrente.

Por estas razones no se admiten los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A., hoy BURNS PHILP FOOD, S.A.

QUINTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1282 del Código civil y entiende que se ha vulnerado la técnica de la interpretación contractual. Este motivo debe ser también desestimado por dos razones:

  1. Porque como es de sobras conocido, la interpretación de los contratos corresponde al juzgador de instancia y sólo en el caso de que los resultados a los que llegue en aplicación de las reglas establecidas sea ilógico, irrazonable o conlleve una conclusión absurda puede ser impugnado en casación. Este no es el caso, por lo que ésta sería razón suficiente para desestimar este tercer motivo.

  2. Porque en realidad, la recurrente pretende que se revise la prueba y ello no es posible en casación, a no ser por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, que no ha sido la utilizada por la recurrente, razón suficiente para desestimar este motivo.

Por las razones antes dichas procede, por tanto, la desestimación del motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. y D. Juan Luis . Se desestima asimismo el recurso de casación presentado por FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A., hoy BURNS PHILP FOOD, S.A.

Respecto a las costas, se imponen a cada recurrente las causadas en este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de COMERCIAL A. ESPINOSA, S.A. y D. Juan Luis contra la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 1999, en el rollo de apelación nº 1039/97.

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de FERMENTOS Y DERIVADOS, S.A., hoy BURNS PHILP FOOD, S.A. contra la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 1999.

  3. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por estos recursos a cada parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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