STS 297/1998, 3 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso482/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución297/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en el que son recurridos DON Pedro Antonioy la entidad "INTERCANARIA DE COMERCIO", no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 956/90, promovidos a instancias de Don Pedro Antonioy la entidad "Intercanaria de Comercio, S.L.", con la misma representación procesal, contra la entidad "DIRECCION000." y Don Imanol, igualmente con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el procedimiento a prueba, seguir el mismo por todos sus trámites y en su momento dictar sentencia condenando a la entidad "DIRECCION000." a que abone a los actores la cantidad de 6.620.630.- pesetas como diferencia entre las comisiones recibidas y las que tenían que haber percibido, y a la cantidad de 33.018.555.- pesetas como indemnización correspondiente a la pérdida de las representaciones cedidas en su día, condenando subsidiariamente a Don Imanolen ésta última cantidad, los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva de Don Imanol, prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento del juicio a prueba, hasta en definitiva, dictar sentencia por la que, estimando las excepciones invocadas se absuelva a mis representados de la pretensión deducida, con imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Don Pedro Antonioy entidad Intercanaria de Comercio, S.L., contra la entidad DIRECCION000. y Don Imanol, absolviendo a los demandados de tales pretensiones. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 26 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de Intercomercio cuyos pedimentos se desestiman y estimamos parcialmente el recurso formulado por Don Pedro Antonioy revocamos la sentencia sólo en el sentido de condenar a DIRECCION000. al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que sin poder exceder de 33.018.555.- pesetas comprenderá el veinte por ciento de lo adquirido a cada una de las casas comerciales cuya representación se cedió a DIRECCION000., durante los cinco años anteriores, o menos si dicho número de años no hubiese llegado a alcanzarse, a la pérdida de su representación tomando como base el documento unido a las actuaciones (folio 24 y 25). Absolvemos a Don Imanolde todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas que se le hubieren causado en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición del resto de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe in iudicando la Ley, (artículo 1.255 en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil), interpretando erróneamente el contrato que sirve de fundamento a la demanda".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.124-1 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4 por aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable demostrando error de derecho al dar validez como prueba a los documentos privados aportados con la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contrato de 19 de Agosto de 1.982 se estableció que Don Pedro Antonioy la entidad "Internacional de Comercio, S.L.", cedían la distribución y venta en exclusiva de los productos elaborados por las casas comerciales que representaban en el archipiélago canario, salvo una que lo era solo para la Provincia de Las Palmas, expresadas en un anexo, a "DIRECCION000.", la cual, en contraprestación, se obligaba a abonar a Don Pedro Antonio, esposa e hijos un tres por ciento del total de las compras que efectuase (se establecía para otras casas el cinco por ciento). El contrato, según la cláusula 4ª, tendría una vigencia de treinta años y "DIRECCION000.", se obligaba a comprar en el primer año a las casas expresadas en el anexo un monto de mercancías ascendente a cincuenta millones, que se incrementaría anualmente en un diez por ciento, dando traslado de las facturas a Don Pedro Antonio. En la cláusula 6ª se estableció que "en los supuestos de que por deficiencias en las gestiones Comerciales o Administrativas, o por intervención directa o indirecta de cualquiera de los socios partícipes en la compañía "DIRECCION000.", ocasionare la pérdida de la representación de una o varias casas para "Intercanaria de Comercio, S.L." o Don Pedro Antonio, ó en su caso la pérdida de la distribución por "DIRECCION000.", ello será causa para que Don Pedro Antoniosea indemnizado en la cantidad que resultare equivalente al 20% de la totalidad de las compras efectuadas en los últimos cinco años anteriores correspondientes a la casa ó casas perdidas por las circunstancias expresadas. La cantidad a indemnizar será abonada dentro del mes siguiente de producirse la pérdida de la distribución o representación citadas". En la propia cláusula se establecía que los socios de "DIRECCION000.", quedaban obligados subsidiariamente a título personal a abonar la cantidad que resultare por indemnización.

Con base esencialmente en las cláusulas expresadas, Don Pedro Antonioe "Intercanarias de Comercio, S.L.", ejercitaron acción contra "DIRECCION000.", y Don Imanolen reclamación de 6.620.630.- pesetas como diferencia entre las cantidades recibidas por dicha parte actora y las que tenían que haber percibido, así como 33.018.555.- pesetas como indemnización correspondiente a la pérdida de representaciones cedidas. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, pero, apelada la sentencia por la parte demandante, la Audiencia absolvió a Don Imanolpor aparecer su firma en el contrato exclusivamente como apoderado de "DIRECCION000.", y desestimó la primera de las peticiones, al admitir la parte actora que había percibido la parte correspondiente a las ventas efectivamente realizadas, pero no por las previstas que no llegaron a consumarse, siendo así que, según la cláusula tercera, la comisión se limitaba a una parte del importe bruto de las compras que efectivamente llegasen a consumarse, pero no de las simplemente previstas, careciendo de legitimación activa "Intercanaria de Comercio, S.L.", pues en el contrato se la deja fuera de cualquier beneficio a percibir, ya que habrían de abonarse a Don Pedro Antonio, su esposa e hijos; por el contrario, estimó que "DIRECCION000.", había administrado negligentemente, originando con ello que las entidades previstas en el contrato de 19 de Agosto de 1.982 retirasen la representación y la concediesen a terceros, pero como Don Pedro Antonio, único legitimado, no había especificado la cuantificación "conforme a partidas, anualidades y empresas concretas", sin que fuese posible agruparlas todas con independencia del año en que se había perdido la distribución, ni agrupar anualidades como si de una sola se tratase, dejó para ejecución de sentencia que se fijase la indemnización correspondiente a Don Pedro Antonio, tomando como base el documento unido a los autos con los números de folios 24 y 25.

Recurre en casación "DIRECCION000.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula así: "Al amparo del 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe in iudicando la ley (artículo 1.255 en relación con los artículos 1.281 y sgtes. del Código Civil) interpretando erróneamente el contrato que sirve de fundamento a la demanda".

El simple enunciado del motivo lleva en sí el germen de su fracaso, pues no se puede hacer en casación una alegación genérica y conjunta de preceptos infringidos, sin razonar después, en el desarrollo, el concepto concreto en que cada uno aparece vulnerado. El artículo 1.255 del Código Civil consagra el principio del pacta sunt servanda y no se entiende como pueda haberse transgredido, pues la sentencia recurrida no niega eficacia al contrato de 19 de Agosto de 1.982 y muy al contrario, considera que ha sido incumplido y por ello establece la obligación indemnizatoria que el mismo contempla; además, se dice que el documento privado, "de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil tiene el mismo valor que la escritura pública", con lo que parece referirse al artículo 1.225 del propio texto legal, debiendo insistirse en que la sentencia no desconoce el valor del documento privado inter partes, pues que lo aplica, aparte de que, como tiene repetido esta Sala, el artículo 1.225 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba preestablecida (Sentencias, por ejemplo de 28 de Octubre de 1.989 y 29 de Marzo de 1.995). En cuanto a la cita en bloque de las normas sobre interpretación de los contratos, ha de recordarse que dicha interpretación constituye facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilógica o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermeneútica que resulten vulneradas, siendo llano que no pueden haberse infringido todas cuando unas excluyen a las otras, a más de que no puede pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (Sentencias de 30 de Octubre, 10 y 22 de Noviembre de 1.982; 4 de Mayo de 1.984; 26 de Septiembre de 1.985; 22 de Febrero de 1.986, entre muchas otras); el problema se agudiza cuando, como en el caso que nos ocupa, ni siquiera se cita cual sea el párrafo que se considera aplicable del artículo 1.281, pues que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras reglas diferentes que la que corresponde al sentido gramatical, ni que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes (Sentencias de 1 de Abril de 1.987; 20 de Diciembre de 1.988; 10 de Mayo de 1.991; ó 29 de Marzo de 1.994); y es que el artículo 1.281 del Código Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1.282 es supletorio del párrafo segundo del artículo 1.281 y no del primero, radicando la finalidad del precepto en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (Sentencias de 4 de Junio de 1.964 ó 20 de Febrero de 1.984); mas, como en el motivo no se aclara lo que se pretende, ni se concreta cual sea la infracción, al no ser la casación una tercera instancia que permita la revisión de todo lo actuado, ha de perecer.

TERCERO

El motivo segundo dice literalmente: "al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.124-1 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba". En el desarrollo no se afirma que exista falta de prueba, que es lo que haría entrar en juego la doctrina del "onus probandi" a que el precepto se refiere, sino que se ataca el valor probatorio que se otorga a unos documentos privados que se dice han sido impugnados expresamente.

Como se ve también en este motivo se confunde la norma, pues aparece claro que no se pretende hacer referencia a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas (artículo 1.124-1 del Código Civil), sino que se quiere aludir al artículo 1.214 (error material), que no contiene norma valorativa de prueba, dado que presupone su falta para hacer recaer las consecuencias perjudiciales en quien tenía la carga de la misma; es pues igualmente llano que también ha de decaer, máxime si se tiene en cuenta que lo declarado es la negligencia de la demandada, como causa de la pérdida de distribuciones y representaciones, juicio valorativo de los medios existentes que nada tiene que ver con su falta, presuponiendo, por el contrario, su existencia, siquiera su deficiencia se considere concurre para determinar el quantum, que se deja para ejecución de sentencia, pero fijando las bases pertinentes.

CUARTO

El último motivo, con idéntica amparo procesal que los anteriores, considera que hubo "aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable demostrando error de derecho al dar validez como prueba a los documentos privados aportados con la demanda".

Ciertamente puede distinguirse dentro de los documentos privados aquellos de los que nace una obligación constituida en los mismos, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado (Sentencias de 16 de Marzo de 1.956; 24 de Abril de 1.970; 3 de Abril de 1.977; 2 de Octubre de 1.989), aunque su fuerza no sea superior a las demás pruebas, con las que ha de ser ponderado su contenido, sin que el artículo 1.225 impida otorgar la debida relevancia a un documento privado, a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio (Sentencias de 13 de Julio de 1.973; 27 de Junio de 1.981; 16 de Julio de 1.982; ó 2 de Octubre de 1.985), de aquellos otros de los que se trata de obtener la simple constatación de un hecho, respecto de los cuales la admisibilidad ha de ser mas amplia y a los que alcanza con mayor razón que "incluso es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1.987; 20 de Abril de 1.989; 11 de Octubre de 1.991; 23 de Junio y 16 de Noviembre de 1.992; 4 de Diciembre de 1.993; 6 de Mayo de 1.994, entre otras). No se olvide que incluso el Juzgado, que desestimó íntegramente la demanda, consideró probada alguna retirada de representaciones (documentos 22, 27 y 29 de la demanda), citando la Audiencia infinidad de folios de los que se desprenden el incumplimiento, irregularidades y tales retiradas de representación o distribución, frente a lo cual no cabe, como se hace en el motivo, analizar la prueba, todo lo cual lo hace decaer.

QUINTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación procesal de "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada, en veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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