STS 694/2006, 4 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2006
Fecha04 Julio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de julio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "STEVENSON ROMAGOSA y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L.", representadas por el Procurador, D. Cesáreo Hidalgo Senen, siendo parte recurrida "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A.", representada por el Procurador, D. Jose-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado nº 33 de Barcelona, "STEVENSON ROMAGOSA y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L.", promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A." sobre resolución de contrato, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "

  1. Se declare resuelto el contrato de concesión verbalmente pactado, y establecido entre "STEVENSON ROMAGOSA y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L." de una parte y "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A..- "b) Se declare el derecho de las sociedades actoras a ser resarcidas de los daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada para con ambas, al decidir unilateralmente rescindir sus relaciones comerciales derivadas del contrato de concesión; c) Condenar a la propia demandada a satisfacer a las sociedades actoras la indemnización que por daños y perjuicios correspondan como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, así como sus intereses desde la interpelación judicial; d) se condene a la demandada al pago de las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "STEVENSON ROMAGOSA y COMPAÑIA, S.A." y "NORMACAR, S.L.", contra "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A.", debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el concepto de indemnización por clientela siguiendo en cuanto a su cálculo lo dispuesto en el fundamento séptimo de esta resolución. Las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron las partes sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de STEVENSON ROMAGOSA Y CIA., S.A. y NORMACAR, S.L., contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, con fecha 5-3-1997 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "STEVENSON ROMAGOSA y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por infracción de los arts. 1249, 1252 y 1282 del C.c .- Segundo.- Por infracción del art. 1101 del C.c .- Tercero.- Por infracción del art. 4.3 del Reglamento CEE 123/85 . Cuarto.- Por infracción de los arts. 1089, 1256 y 1258 del C.c . Quinto.- Por infracción del art. 7º del C.c . Sexto.- Por inaplicación de los arts. 1124, 1101 y 1106 del C.c . y el art. 28 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia , e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8-11-1995 y particularmente, en la de 12-6-1999. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10,30 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NUM. TREINTA Y NUEVE (39), tramita autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 960/1995, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de las Compañías mercantiles demandantes, "STEVENSON-ROMAGOSA Y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L.", frente a la Sociedad demandada, "HYUNDAI ESPAÑA, DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A.", sobre resolución de contrato de Concesión en exclusiva de distribución de automóviles, e indemnizaciones correspondientes, y en cuyos autos, por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 5 de marzo de 1997 por la que se estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a las actoras la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine como "indemnización por clientela", de acuerdo con el cálculo previsto en el F.J. 7º de la propia Resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las Costas procesales.

  1. Recurrida, en APELACION, por las partes la referida Sentencia ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, por la "Sección 1ª" de la misma se dictó otra, con fecha 29 de julio de 1999, por la que se estimó el Recurso propuesto por la demandada, desestimando el de las actoras, y revocó aquélla, rechazando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra éllas deducidas en dicho escrito, e imponiendo las Costas de la primera instancia a las demandantes, y sin hacer declaración expresa sobre las de segundo grado.

  1. En la SENTENCIA de la Audiencia se hacen las siguientes declaraciones, que interesan a efecto de resolver el presente recurso:

    1. En el F.J. 1º, se explican las pretensiones de las partes en el proceso y su concreción en la Apelación:

      1. - Ap. 1º: «Promovieron "STEVENSON ROMAGOSA Y CIA., S.A." y "NORMACAR, S.L.", ante el Juzgado ... demanda ... contra "HYUNDAI ESPAÑA, DISTRIBUCION DE AUTOMOVILES, S.A.", en la que solicitaron que se dicte Sentencia, por la que estimando la demanda: a) Se declare resuelto el contrato de concesión verbalmente pactado, y establecido entre (éllas) ... b) se declare el derecho de las sociedades actoras a ser resarcidas de los daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada para con ambas, al decidir unilateralmente rescindir sus relaciones comerciales derivadas del contrato de concesión; c) condenar a la propia demandada a satisfacer a las sociedades actoras la indemnización que por daños y perjuicios correspondan como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, así como sus intereses desde la interpelación judicial; d) se condene a la demandada al pago de las Costas ...»

      2. - Ap. 2º: «La demandada se opuso a la demanda, fundamentalmente por considerar: 1º Que carece de sentido que "STEVENSON ..." actúe como demandante ya que todas las relaciones las ha tenido con "NORMACAR, S.L." ...; 2º que no se proveyó a NORMACAR S.L." de los medios materiales y personales suficientes para el correcto cumplimiento del contrato, y ha sido el incumplimiento reiterado y culpable de "NORMACAR ..." la causa de la resolución formal por parte de "HYUNDAI ...", por lo que "NORMACAR ..." no tiene derecho alguno (a) reclamar una indemnización por daños y perjuicios a la parte cumplidora».

      3. - Ap. 3º: « Con fecha 5 de marzo de 1997, recayó Sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el concepto de indemnización por clientela. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes litigantes».

      4. - Ap. 4º: «Alegan "STEVENSON ..." y "NORMACAR ..." básicamente en su recurso: 1º Que "STEVENSON ..." está legitimada para intervenir en este pleito porque tuvo absoluta participación en el asunto ..., ya que antes de que se creara "NORMACAR ..." realizó unos gastos (fundamentalmente, la adquisición de un local), y tras la resolución del contrato de concesión que unía a las partes, "NORMACAR ..." fue absorbida por "STEVENSON ..."; 2º Estar en desacuerdo con la apreciación que se hace en la Sentencia recurrida acerca de la existencia de un contrato escrito aceptado por "STEVENSON ..." y "NORMACAR ...", cuando nunca aceptaron ningún contrato por escrito, pues lo único que hubo fue un contrato verbal; 3º Tampoco se aceptaron los objetivos fijados unilateralmente por "HYUNDAI ..."; 4º Que reclaman una indemnización por todos los perjuicios (y no sólo por la pérdida de la clientela) que les ha causado la actuación abusiva de la demandada al resolver la concesión, (y ello) sobre la base de los arts. 1101, 1124 y, en su caso, 1902 C.c ., en concreto, por la inversión realizada (sobre todo en la inversión del local), por el lucro cesante (ya que se previó una duración de la concesión de 7 años y ha quedado reducida a 3 y medio), y por la pérdida de la clientela (petición esta última que fue la única acogida por el Juez "a quo"); 5º Para el caso de que se confirme la Sentencia, solicitar que se aclare la limitación temporal establecida por el Juez "a quo" para la indemnización por clientela, concedida; 6º Piden una aclaración sobre las Costas, por entender que la Sentencia recurrida les concede lo que pedían, una indemnización por daños y perjuicios, aunque sea menos a la solicitada, con lo que la estimación de la demanda no es parcial; 7º Finalmente, piden un pronunciamiento sobre los intereses, pues (el mismo) falta en la Sentencia de primera instancia».

      5. - Ap. 5º: «Por su parte, la demandada ..., resumiendo, alega: 1º Que el contrato escrito existe, aunque no se haya firmado, como lo demuestra la documentación aportada; 2º Que no se han producido perjuicios al eliminar "NORMACAR ...", pues no se ha liquidado, al ser absorbida por "STEVENSON ..."; 3º Que ha habido incumplimiento por parte de las demandantes, al no conseguir los objetivos acordados, y por eso la resolución del contrato de concesión procedía legalmente por aplicación del art. 1124 C.c ., y contractualmente, por aplicación de la cláusula 3 del contrato. Además, la resolución unilateral fue de buena fe (como lo demuestra el que no se aplicó la cláusula 11, que contiene una cláusula penal de 50.000.000); 4º Las actoras no han probado la culpa de la demandada, que es requisito imprescindible para que pueda prosperar su pretensión indemnizatoria, y sin embargo la Sentencia recurrida les concede una indemnización por pérdida de la clientela, con lo que da un "salto en el vacío" al asignar una consecuencia jurídica no pedida».

    2. Sobre los HECHOS PROBADOS, que la misma acepta, se dice:

      1. - F.J. 2º: «La primera cuestión a dilucidar, básica para la resolución de la presente controversia, es si el contrato escrito que "NORMACAR ..." (que) no (se) llegó a firmar, vincula a las partes hasta la resolución de la concesión.- Cierto es que "NORMACAR ..." no firmó el contrato escrito de concesión, pero de las actuaciones se desprende que rigió las relaciones entre las partes. Ello resulta con claridad de la carta de 8 de mayo de 1992 (que se encuentra en los folios 28 y 29), pues en élla sólo se hacen tres objeciones, lo que demuestra que en lo sustancial se aceptó ... Además, de no ser así deberían haber acreditado las actoras el contenido del acuerdo verbal, que, según ellas, regulaba las relaciones de "NORMACAR ..." con "HYUNDAI ...", cosa que no han hecho; a lo que se debe añadir que los testigos propuestos por la demandada, concesionarios de ésta, contestaron ... ser cierto que las relaciones comerciales que mantienen ... obedecen al contrato-tipo de concesión o distribución, similar al suscrito en su día con "NORMACAR, S.L." ».

      2. F.J. 3º: «Sentado lo anterior, ha lugar a examinar si hubo incumplimiento por parte de "NORMACAR..." que justificaba la resolución del contrato ... por aplicación de su cláusula 3, en la cual se facultaba a la parte que no incumpliera, para denunciar el contrato con una antelación mínima de 3 meses si no se alcanzaban total o parcialmente los objetivos marcados para cada año en el plan de actuación anual (ap. 1º).

        -«...se desprende que los resultados reales obtenidos por "NORMACAR..." para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 estuvieron por debajo de los fijados ... (y) que fueron de 250, 250, 260, 406 y 902 vehículos respectivamente (siendo de estos últimos 902, 145 ... para el primer trimestre de 1996), ... (y que) los resultados reales obtenidos ... para cada uno de los referidos años ... fueron de 169, 197, 159 y 153 y 32 vehículos respectivamente (siendo esta última cifra relativa a 1996, la correspondiente a los meses de enero a abril, ambos inclusive...); sin que en las actuaciones se encuentren pruebas que acrediten que realmente los objetivos fueran impuestos por "HYUNDAI ...", ya que entre la documentación aportada a los autos, no se hallaron escritos de los que deducir tal imposición de objetivos por la demandada: en este sentido, hay que destacar dos cartas (integradas en el doc. nº 1 aportado con la demanda) de "NORMACAR ..., dirigidas a "HYUNDAI ...". En la carta de fecha 7 de septiembre de 1992 se afirma: "Nuestro proyecto de ventas ha sido siempre superior a las 300 unidades anuales, entendiendo que hemos de apuntar a más del doble o del triple para que el resultado sea de interés para todos..."; y en otra, de fecha 14 de septiembre de 1992, se dice: "Les remitimos la presente a su solicitud, confirmando nuestra anterior del pasado día 7, y las posteriores conversaciones telefónicas sostenidas al respecto. Nuestro objetivo de ventas para el último cuatrimestre del presente año es de 100 unidades ..., misivas de las que se desprende que los objetivos no fueron impuestos, y a pesar de eso, en 1992, NORMACAR ..." sólo vendió 169 unidades ...» (ap. 2º) ...

        - «Por otra parte, los testigos presentados por "HYUNDAI" ... respondieron ser cierto que en el marco del contrato de concesión y en las relaciones mantenidas con "HYUNDAI" los objetivos anuales a alcanzar se fijan de común acuerdo y en relación con las circunstancias concurrentes en el mercado ...; que saben y les consta que el incumplimiento de los objetivos anuales a alcanzar puede dar lugar a la resolución unilateral del contrato ... . Corroboran estas conclusiones las cartas enviadas por la demandada, de 5 de julio de 1995 ... y de 18 de septiembre de 1995 ..., en las que ésta manifiesta su descontento por el incumplimiento de los objetivos de venta ... resolviendo el contrato de concesión en la 1ª y recodando a "NORMACAR ...", en la 2ª, que asumieron compromisos de venta» (ap. 3º).

        -«Mencionó el Letrado de las actoras, en apoyo de su posición, el Reglamento CE. nº 1475/95, de 28 de junio de 1995 , que no es aplicable al caso ..., por ser de aplicación temporal posterior ..., pero aun suponiendo ... que ... fuera aplicable ..., lo cierto es que las actoras tampoco hicieron nada para que se adoptara una solución semejante a la prevista en el mismo como alternativa (determinación por un Perito independiente de los objetivos de venta), para el supuesto de que las partes no fijen de acuerdo el número mínimo de productos ... a los que deba darse salida anualmente» (ap. 4º).

        -«Resulta, pues, justificada la resolución del contrato ... en atención al incumplimiento de "NORMACAR ..., lo que nos lleva a analizar la cuestión de si las actoras tienen derecho a percibir alguna indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicha resolución»

      3. - Ap. 5º: «Por su parte, la demandada ..., resumiendo, alega: 1º Que el contrato existe, aunque no se haya firmado, como lo demuestra la documentación aportada; 2º Que no se han producido perjuicios al eliminar "NORMACAR ...", pues no se ha liquidado, al ser absorbida por "STEVENSON ...; 3º Que ha habido incumplimiento por parte de las demandantes al no conseguir los objetivos acordados, y por eso la resolución del contrato de concesión procedía legalmente por aplicación del art. 1124 C.c ., y contractualmente por aplicación de la cláusula 3 del contrato. Además, la resolución unilateral fue de buena fe, como lo demuestra el que no se aplicó la cláusula 11, que contiene una cláusula penal de 50 millones 4º Las actoras no han probado la culpa de la demandada, que es requisito imprescindible para que pueda prosperar su pretensión indemnizatoria y, sin embargo, la sentencia recurrida les concede una indemnización por pérdida de la clientela, con lo que da un salto en el vacío al asignar una consecuencia jurídica no lógica».

      4. - F.J. 4º: « ..."HYUNDAI ..." no está obligada a indemnizar los daños y perjuicios que la resolución del contrato de concesión ha causado a las actoras, porque éstas no han probado el incumplimiento culpable de la demandada. Es más, probado el incumplimiento de "NORMACAR..", ni siquiera tienen derecho las demandantes a la indemnización por pérdida de clientela que el Juez "a quo" les concede ... (conforme al art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia ) ... (pues) el art. 30 ... dispone (que) "... el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente"» (ap. 2º).

  2. Contra la anterior Resolución, por la demandante, "STEVENSON ...", se interpone, ante esta Sala, Recurso de CASACION, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra, dando lugar a la demanda en todos sus pedimentos, con los pronunciamientos legales en materia de Costas, y al efecto formula 6 motivos, todos los que conduce casacionalmente por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 1249, 1252 y 1282 C.c ., pues la Sentencia recurrida hace un juicio presuntivo, al que le falta el enlace racional y directo correspondiente, sacando conclusiones ilógicas o absurdas y arbitrarias, con infracción de las normas valorativas de la prueba, alegando al efecto el recurrente error de Derecho, en relación con la valoración de la prueba de presunciones, pues, según dice, dado que no se firmó el contrato, los objetivos no se tomaron de mutuo acuerdo, contraviniendo a ello la reiterada negativa de los actores a firmarlos y a no cumplir los objetivos que unilateralmente había presentado la otra parte, durante los 3 años y medio que duró la concesión, prevista para 7, quedando ello demostrado por la carta de rescisión de la concesión, de 5 de julio de 1995, ratificada y ampliada en la de 18 de septiembre siguiente, en las que decía de la dificultad, o imposibilidad de la colaboración, no habiendo podido alcanzar en el largo tiempo transcurrido ni siquiera suscribir el contrato, que en cambio se había firmado con todos los demás concesionarios, y que la negativa contraria a fijar los objetivos para 1998 que habían firmado los demás, ni a señalar los mínimos a alcanzar, se reflejaban en las cartas alegadas en la Sentencia, de 7 y 14 de septiembre de 1972 , pues, en éllas, no se concretaba objetivo alguno, y sí por contra, un simple deseo, del que no se podían extraer consecuencias jurídicas, y por lo cual no se podía entender la falta de la firma como un mero formalismo, ya que tal actitud no era carente de ese alcance negativo; el 2º, por infracción del art. 1101 C.c ., ya que la demandada carecía de facultad para resolver el contrato, el que debió mantenerlo durante todo el tiempo de la concesión, sin que la causa alegada de no haberse alcanzado los objetivos previstos pudiera entenderse como justa causa para ello, dado que tales objetivos no habían sido acordados, deduciéndolos la Sentencia por la vía de las presunciones, que se había atacado, como deducida ilógicamente, en el motivo anterior, y además, se incumplió por la otra parte la exclusividad del territorio de la concesión, otorgando otra en Barcelona, sin autorización, ni consulta alguna; el 3º, por infracción del art. 4-3 del Reglamento CEE 123/85 , no siendo aplicable al caso el de 1995, señalado en la Sentencia recurrida, sobre la fijación de los objetivos por perito a falta de acuerdo, y en aquél, por contra, se establecía que los objetivos se fijarían por las partes, lo que no se había hecho, de mutuo acuerdo; el 4º, por infracción de los arts. 1089, 1256 y 1258 C.c ., ya que, seguía diciendo la parte recurrente, al no suscribirse el contrato, no se aceptó el clausulado-tipo de la concesión, y con ello no pudieron nacer obligaciones, establecidas en él, para las partes, y de ser el contrato existente únicamente verbal, sin concreción por tanto, de dichos objetivos, había que descartar la existencia de justa causa para la resolución, de donde derivaba la obligación del pago de una merecida indemnización; el 5º, por infracción del art. 7º C.c ., pues se pretendían restringir los efectos propios derivados del contrato, traspasando las reglas de la equidad y de la buena fe; y el 6º, por infracción de los arts. 1124, 1101 y 1106 C.c . y 28 de la Ley 12/92, sobre el Contrato de Agencia , y de la jurisprudencia que los interpretaba, dado que, en la concesión de la indemnización procedente, no sólo procedía la de "pérdida de clientela", ya concedida por el Juzgado, sino también la de los demás daños y perjuicios producidos, que el Perito cuyo informe se acompañó con la demanda había valorado detalladamente, diferenciando los daños y perjuicios o lucro cesante, de la indemnización por pérdida de clientela, deducidos por el cálculo de los márgenes de beneficios obtenidos por el concesionario, y obteniendo así la media de los últimos 5 años.

SEGUNDO

Los seis motivos del Recurso traído aquí a debate giran en torno al primero, el que, en resumen, se circunscribe, basándose en el error de Derecho en la apreciación de la prueba, y ello en relación a la de "presunciones", a que la parte recurrida, "abastecedora" y otorgante de la concesión exclusiva de venta de automóviles de la marca en Barcelona y su Comarca, reconoce, en la carta de rescisión unilateral del contrato, que no hubo contrato escrito que obligara a las partes a cumplir unos determinados objetivos de venta anuales, conforme a un contrato-tipo, sometido a todos los demás concesionarios, que al parecer, lo aceptaron (al menos, los cuatro que al efecto han testificado), por lo que el incumplimiento de esos objetivos, del contrato-tipo, no se podían convertir en la causa de la resolución adoptada, y la Sentencia no aceptaba, en su Resolución, acogedora de la rescisión dicha, tal documento privado, que obligaba al que lo había suscrito, con la misma fuerza probatoria que la que correspondería a un documento de carácter público. De esta deducción del recurrente, y para el caso de ser aceptado el motivo a ella referido, se derivan, en la exposición del Recurso, los demás, y así, en el segundo y en el tercero (uno basado en el art. 1101, y el otro, en el Reglamento comunitario 123/85, de 12 de diciembre de 1984 ), se trata de desvirtuar el alcance de los objetivos de venta mínimos impuestos para el "apartamiento" de la concesión, en primer lugar, por no haber sido aceptados, y en segundo, por exigirse, en la legislación europea, el mutuo acuerdo a tales fines, acuerdo del que se dice que aquí no se logró. Los 4º y 5º de los motivos, insisten en la falta de "justa causa" para la resolución unilateral, y la concurrencia del abuso de derecho, por faltar a la buena fe, lo que conlleva la concesión de la correspondiente indemnización, a cuya concreción se ciñe el motivo 6º, que pretende adicionar a la "indemnización por pérdida de clientela", que concedía el Juzgado en su Sentencia, y que había que recuperar, las demás indemnizaciones de daños y perjuicios, fijadas por perito, en el informe que, al efecto, se aportaba con demanda, y que había que establecer, recogiéndolo en la Sentencia a dictar.

TERCERO

No procede acoger el motivo 1º del Recurso, fundamental, como se dice, para acoger el resto de los articulados, y ello por las siguientes razones:

  1. En principio, se opone a su acogimiento, desde un punto de vista formal (exigido por la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisión a examen de un determinado motivo, dado que este Recurso de Casación es muy limitado, y resalta el carácter eminentemente formal del mismo), el hecho de que se practique en él la denuncia de varias infracciones de preceptos legales no homogéneos, que, en este caso, lo son los arts. 1249 (sobre la admisibilidad de la prueba de "presunciones"), 1252 (sin expresarse, además, el párrafo del mismo al que se alude -referente a la "presunción de cosa juzgada", a la que no se refiere el desarrollo del motivo-) y 1282 (sobre la interpretación de los contratos, partiendo de la "averiguación" de la "intención" de los contratantes, alcanzándola a partir de la interpretación de sus actos), todos éllos del Código Civil . Todas estas denuncias de infracciones de preceptos, debieron hacerse en motivos distintos.

  2. A pesar de ello, y para tratar de conseguir, aún dada la evidencia anterior, una cierta aproximación al principio de "tutela judicial efectiva" del art. 24-1 C.E ., tampoco el motivo puede prosperar, en síntesis, y sin mayor extensión, y se repite, dada aquélla primera prohibición, por lo siguiente:

  1. No se trata, lo que hace el Tribunal de instancia, al deducir los "hechos probados" que, como procesales, valora, a través de un examen de la prueba, de una propia "deducción presuntiva" de la misma, como se pretende en el motivo, sino de una afirmación, de la existencia de la voluntad de acatar un contrato, por la ejecutividad de sus actividades, aún sin firmarlo, y conociendo las exigencias de la otra parte ("moldeables" a través de un acuerdo no conseguido, no obstante), durante 3 años y medio, en base a lo concretamente afirmado en dos cartas de la hoy recurrente, mostrando un propósito de alcanzar niveles superiores a los objetivos exigidos.

  2. La valoración que se hace en la Sentencia de instancia deriva de un examen conjunto de la prueba practicada, resaltando, de tal examen, lo dicho por la parte recurrente en las dos cartas indicadas.

  3. Asimismo, el razonamiento realizado por el Juzgador de instancia, es razonable, no arbitrario y es asimismo lógico, siendo de destacar que el mismo pone al descubierto una verdadera "laguna" de contenido contractual en la interpretación del negocio jurídico vigente entre las partes, pues aún siendo verbal, sin su signatura, no se dice por el recurrente (a partir de su demanda) cuáles eran las cláusulas aceptadas y cuáles no, pues admite unas y niega otras, y a pesar de ello pretende, tras más de tres años de funcionamiento, derivar de ello unas consecuencias jurídicas correspondientes a un contrato completo, aún no firmado.

CUARTO

La inadmisión del anterior motivo, debe llevar, por su enlace directo con su pretendida aprobación, al rechazo de los 2º, 4º y 5º, dado que se parte en éllos de la inexigibilidad de cumplimiento de objetivos, por estar impuestos unilateralmente por la otra parte, cuando se conocía de su exigencia, se seguía con la concesión y se proponían otros más altos, y de ello no puede derivar, por lo tanto, la obtención de una indemnización económica derivada de una resolución sin justa causa y con abuso de derecho. También, del mismo razonamiento, deriva el rechazo del 6º y último motivo, pues es consecuencia de la aceptación del 1º, y de sus derivados, 2º, 4º y 5º, para tratar de obtener, no sólo la indemnización por "pérdida de clientela", que, acogida por el Juzgado, la desestimó la Audiencia, sino también "otras" indemnizaciones, por posibles "daños y perjuicios", conforme a un informe pericial acompañado con la demanda, o bajo otras deducciones a concretar en ejecución de Sentencia.

QUINTO

Queda sólo por examinar, por último, el motivo 3º, en cuanto que el mismo trata de obtener una declaración, fundada en la aplicación del art. 4-3 del Reglamento CEE, 123/1985, de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984 , relativo a la "aplicación del ap. 3 del art. 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles", pretendiendo la recurrente que el mismo exige el previo acuerdo de las partes para la determinación de objetivos, si no se aceptan los al efecto propuestos por el "abastecedor". Dicha norma, así concretada, establece que "no obstarán a la aplicación de los arts. 1, 2 y 3, los compromisos por los que el distribuidor se obligue: 3) a esforzarse por dar salida en un periodo determinado, dentro del territorio convenido, a un número mínimo de productos contractuales, que el abastecedor fijará basándose en cálculos provisionales de las ventas del distribuidor, si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema"; dicha norma tiene su antecedente en el considerando expositivo 3 del propio Reglamento, que expresa que "la aplicabilidad del ap. 1 del art. 85 del Tratado CEE a determinados acuerdos de distribución (y de servicio de venta y posventa), celebrados en el sector de vehículos automóviles, se deriva particularmente del hecho de que (las restricciones de competencia y) las obligaciones convenidas dentro del contexto del sistema de distribución de un constructor, y mencionadas en los arts. (1 á) 4 del presente Reglamento , adoptan generalmente formas idénticas o análogas en todo el mercado común en conjunto. Los fabricantes de automóviles penetran en el conjunto del mercado común o en zonas sustanciales del mismo por medio de un conjunto de acuerdos que implican restricciones análogas de la competencia (y afectan por tanto, no sólo) a la distribución (y al servicio de venta y posventa) en el interior de los Estados miembros (sino también al comercio entre ellos)". No puede prosperar el motivo, porque:

  1. Ya se ha dicho que la determinación de objetivos de venta mínimos, no fue impuesta unilateralmente por el "abastecedor" al "distribuidor" que aquí litiga (se aceptó por todos los "distribuidores" que declaran como testigos en el proceso, considerándola "usual" para éllos), sino que fue éste el que manifestó su propósito de superarlos con creces.

  2. El precepto comunitario que se cita, no dice expresamente lo que se pretende en el motivo, pues, en sus antecedentes, se considera que este tipo de cláusulas (en concreto las referidas en el art. 4, al ser desarrollado su referido antecedente) es usual en convenios de distribución del mercado común, o en zonas sustanciales del mismo; y la norma especifica sólo que, de no aceptarse lo al efecto propuesto, se fijarán basándose en cálculos provisionales de las ventas del distribuidor, previsión aquí no aplicable, por lo expresado anteriormente.

y 3º. Las Sentencias de esta Sala, de 21 de febrero de 2000 y de 2 de marzo de 2001 , consideran válidas, en principio, las cláusulas de determinación de objetivos mínimos de venta de productos comerciales para los distribuidores, mientras no sean impuestas unilateralmente y ello en aplicación del art. 1256 C.c ., interpretado en relación con el 4-1-3 del Reglamento Comunitario, antes indicado 123/1985 , que actúa como exención al art. 85-3 del Tratado de la Unión .

SEXTO

La inadmisión de todos los motivos del actual Recurso, llevan consigo el rechazo del mismo, lo que conlleva a su vez la expresa imposición de las COSTAS procesales, derivadas de la Casación, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de las Compañías Mercantiles recurrentes (demandantes y apelantes), "STEVENSON-ROMAGOSA Y CIA, S.A." y "NORMACAR, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 1ª", de fecha 29 de julio de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 960/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona número Treinta y Nueve (39 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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