STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5819
Número de Recurso1609/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 573/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 378/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, sobre extinción de contrato de distribución. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por La Lactaria Española S.A. contra D. Luis Manuel y Dª Fátima solicitando se dictara sentencia por la que: "1ª.- Como integrantes de la Sociedad de Gananciales se condene a ambos demandados a pagar a la mercantil actora, y con cargo a los bienes de la misma, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.459.694,- Pts) que se reclaman en este pleito, más los intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial, declarándose afecta a dicho pago los bienes de la sociedad de gananciales que pudieran haber sido adjudicados por capitulaciones y con carácter privativo a la esposa.

  1. - Subsidiariamente, en el supuesto improbable de que se considere como único sujeto de condena al marido, se declare la responsabilidad solidaria de la Sociedad de Gananciales y consiguientemente de los bienes de ésta que se le hubieren adjudicado en virtud de pacto capitular con carácter privativo a la esposa.

  2. - Condenando en todo caso a los demandados al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, dando lugar a los autos nº 378/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Luis Manuel compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando falta de acción de la demandante, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que: "a) Se declare el derecho de Luis Manuel a percibir, en concepto de "servicios prestados" por distribuidor exclusivo de LACTARIA ESPAÑOLA S.A. en la ciudad de León, a percibir las comisiones que resulten de los porcentajes en ventas a los centros distribuidores CONTINENTE y HILARIO OSORO S.A. que gira con el nombre comercial de "SUPERMERCADOS SUPER AMA" hasta la fecha en que resulte acreditado el nombramiento de otro distribuidor exclusivo en la ciudad de León en sustitución de mi representado, condenando a la demandada por vía reconvencional a estar y pasar por esta declaración.

  1. En su consecuencia, que se condene a abonar a mi representado las cantidades que superen la compensación de la deuda reclamada por la actora reconvenida (4.459.694 pesetas) y en concepto de "servicios prestados" que resulten hasta la fecha del nombramiento de un nuevo distribuidor exclusivo para la ciudad de León y en cualquier caso las señaladas en el Hecho PRIMERO de la demanda reconvencional, salvo que a tenor de la prueba resulte una suma mayor por este concepto.

  2. Que se condene a la demandada por vía reconvencional a que resarza a mi representado, en la suma que, en ejecución de sentencia, resulte de valorar los daños y perjuicios de todo orden que al actor por vía reconvencional produzca la desaparición o readaptación de los elementos materiales o humanos creados, empleados o invertidos y dedicados para la distribución de productos de la demandada por vía reconvencional hasta su racional inclusión en su actual producción y durante el tiempo en que un ordenado comerciante alcanzaría tales propósitos.

  3. Abonar a mi principal cuantos perjuicios, de acuerdo con las bases interesadas en los hechos PRIMERO y SEGUNDO de la demanda reconvencional, queden acreditados, a realizar en ejecución de sentencia si no pudieran ser perfectamente cuantificados en fase anterior.

  4. Con expresa condena a la actora reconvenida a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los apartados precedentes, así como condena de las costas procesales de esta demanda reconvencional a LACTARIA ESPAÑOLA S.A.".

TERCERO

También compareció por separado y contestó igualmente a la demanda Dª Fátima alegando su falta de legitimación pasiva y oponiéndose en el fondo, a fin de que se dictara sentencia por la que "acogiendo la falta de legitimación pasiva de Dña. Fátima , se desestime la demanda con relación a la misma o, de forma subsidiaria, se desestime igualmente la demanda con relación a tal codemandada al ser la deuda reclamada una deuda propia de D. Luis Manuel y no consorcial o a cargo de la sociedad de gananciales de los demandados, en ambos casos con imposición de las costas a la entidad demandante".

CUARTO

Contestada la reconvención por la demandante inicial solicitando su desestimación con imposición de costas al reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda y la reconvención, en los términos expuestos en los precedentes fundamentos de derecho, debo CONDENAR y CONDENO a LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A. a pagar a D. Luis Manuel la suma que resulte de deducir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO (4.459.694) pts. de la MITAD DE LA SUMA que resulte de aplicar las comisiones que correspondan, según los usos de comercio del lugar donde se ejercía la distribución, en exclusiva, por parte del reconveniente, a las ventas de productos correspondientes a marcas de COMPLESA S.A. -absorbida por la demandante-, por parte de LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A. y dirigidas a centros comerciales de HILARIO OSORO S.A., durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1.991 y el 30 de Julio de 1.994, para lo cual LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A. deberá RENDIR CUENTAS al efecto, y si el saldo fuere negativo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Manuel a pagar a LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A. el saldo que resultara, declarando, en este caso, la responsabilidad civil solidaria de la sociedad de gananciales que, en su día formaron los codemandados, en un porcentaje del 34'3% del total de la deuda resultante, declarando afectos al pago de tal eventual deuda los bienes integrantes de la sociedad de gananciales al momento de la disolución del régimen económico matrimonial, y todo ello con condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia, y al pago de las comunes por partes iguales".

QUINTO

Interpuestos por la actora y por la demandada Dª Fátima contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 573/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1996 con el siguiente fallo: "Que, dando lugar al recurso de apelación formulado por "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en autos de juicio de menor cuantía nº 378/94, y con rechazo del interpuesto por Dª Fátima , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su lugar, hacemos los siguientes pronunciamientos:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta, condenado al demandado Don Luis Manuel a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.459.694 pts.), declarándose la responsabilidad civil solidaria de la sociedad de gananciales que, en su día formó con Doña Fátima , en un porcentaje del 34,3 por ciento del total de dicha deuda, y estando afectos al pago de la misma los bienes integrantes de dicha sociedad al momento de su disolución producida el día 13 de Enero de 1.993.

Se desestima la reconvención formulada por Don Luis Manuel contra la "Lactaria Española S.A.", absolviendo a ésta de todos sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en este recurso de apelación".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-reconviniente D. Luis Manuel contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos: el primero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC y jurisprudencia que lo desarrolla; el segundo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC citando como infringido el art. 359 en relación con los arts. 360 y 361, todos de la misma ley; y los demás al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1225 en concordancia con el 1228, ambos del CC (motivo tercero), 1248 CC en concordancia con el 659 LEC (motivo cuarto), 1254, 1255, 1256 y concordantes CC y la jurisprudencia que los interpreta (motivo quinto), 1258 y concordantes CC y jurisprudencia que los interpreta (motivo sexto), 1101, 1103, 1104 y 1106 CC (motivo séptimo) y 1249 y 1253 CC (motivo octavo).

SÉPTIMO

Personada la demandante inicial La Lactaria Española S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión de los motivos cuarto, quinto y sexto y admitido el recurso por Auto de 11 de abril de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos lácteos contra quien le había comprado y dejado de pagar determinadas partidas así como contra la esposa de éste.

El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció deber la cantidad reclamada, pero alegando ser distribuidor exclusivo de los productos de la actora para León, formuló reconvención reclamando lo que le correspondiera por "servicios prestados" o comisiones por ventas, a compensar con lo reclamado por la actora, y una indemnización por haber prescindido ésta de sus servicios.

La sentencia de primera instancia estimó tanto la demanda como la reconvención, aunque razonando sobre esta última que la parte reconviniente duplicaba y multiplicaba sus peticiones y que lo reclamado en la reconvención sólo podía serlo a título de indemnización y no en concepto de servicios que en ningún caso habían podido ser prestados por el demandado- reconviniente (F.J. 6º).

Recurrida en apelación dicha sentencia únicamente por la actora-reconvenida y por la demandada esposa del reconviniente, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de aquélla y desestimando el de ésta, revocó la sentencia apelada para, manteniendo la estimación de la demanda inicial, desestimar en cambio totalmente la reconvención por no tener el reconviniente la exclusiva que había alegado.

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación dicho demandado-reconviniente mediante los ocho motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Por razones del método debe comenzarse el estudio del recurso por su motivo segundo, ya que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC se funda en incongruencia de la sentencia recurrida, citando el recurrente como infringido el art. 359 en concordancia con los arts. 360 y 361, todos de la misma Ley, y alegando también vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de congruencia. Para el recurrente, la incongruencia denunciada radicaría en que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre la primera partida reclamada en su reconvención, es decir la correspondiente a servicios efectivamente realizados, que sería totalmente independiente de lo reclamado en concepto de indemnización por haber prescindido la demandante inicial de sus servicios.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La sentencia impugnada desestimó totalmente la reconvención del hoy recurrente y por tanto dio una respuesta, aunque desfavorable, a todas sus pretensiones, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias totalmente desestimatorias de una demanda no pueden ser tachadas de incongruentes a menos que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no articuladas en la contestación ni apreciables de oficio (SSTS 22-12-00 y 24-1-01 por citar solamente dos de las más recientes).

  2. Lo que en realidad parece querer alegar el recurrente es más bien falta de motivación de la sentencia sobre la desestimación del primer pedimento de su reconvención, defecto distinto de la incongruencia como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8-6-00 en recurso 2445/95 y 17-10-00 en recurso 3085/95), y cuya estimación comportaría también diferentes consecuencias.

  3. En cualquier caso tampoco se daría esa falta de motivación, porque la sentencia de primera instancia, tras señalar el confusionismo de que adolecía la reconvención al duplicar cantidades, ya descartó que su pedimento por comisiones o servicios realizados pudiera independizarse de la indemnización de daños y perjuicios que luego solicitaba también, y como quiera que el hoy recurrente no apeló ni se adhirió a la apelación de las demás partes, no era exigible al tribunal de segunda instancia una expresa consideración sobre ese punto toda vez que rechazó totalmente las pretensiones indemnizatorias del reconviniente.

  4. Finalmente, el adecuado planteamiento en casación de lo que el recurrente parece perseguir, un pronunciamiento parcialmente estimatorio de su reconvención al menos en cuanto a lo que le correspondería por comisiones o servicios realizados, habría exigido la articulación de uno o varios motivos que, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringidas normas que contuvieran regla legal al respecto, acreditaran la indebida falta de valoración por el órgano de instancia de pruebas sometidas a regla legal de eficacia probatoria y de las que resultara inequívocamente acreditado el devengo de comisiones y su falta de pago por la reconvenida.

TERCERO

Volviendo ya al orden en el que aparecen articulados los motivos en el escrito de interposición, el primero, amparado como todos los restantes en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del art. 1214 CC porque, según el recurrente, la sentencia impugnada se habría apartado de los modernos criterios de la doctrina científica y de la jurisprudencia (doctrina de la normalidad, de la sensibilidad y de la facilidad) para, en cambio, imponerle al recurrente la carga de probar un hecho negativo cual sería la falta de exclusividad en su condición de distribuidor de los productos de la empresa reconvenida.

Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que el art. 1214 CC carece de idoneidad casacional cuando la sentencia recurrida, lejos de fundarse en la falta de prueba sobre un determinado hecho, llega a la conclusión de que ese hecho no se produjo en función de pruebas practicadas efectivamente en el proceso, al margen de quién las hubiera propuesto (SSTS 19-4- 99 en recurso 3326/98, 4-10-99 en recurso 239/95, 25-1-00 en recurso 681/95 y 27-1-00 en recurso 1205/95).

Y que esto último fue precisamente lo aquí sucedido resulta con toda claridad del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, en el que, tras un análisis crítico de la de primera instancia, y pese a encomiar su brillantez y originalidad, declara no probado el pacto de exclusividad mediante una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a instancia de una y otra parte, singularmente la testifical y la documental aportada por el propio reconviniente en relación, por un lado, con su reconocida condición de comprador de los productos de la reconvenida para revenderlos y, de otro, con la diferencia que media entre distribuidor único, de hecho, y distribuidor en exclusiva.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado por no ajustarse al ámbito casacional del art. 1214 CC.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1225 en concordancia con el 1228, ambos del CC, tacha de ilógica y absurda la "interpretación" de determinados documentos que hace la sentencia recurrida "en relación con la valoración que efectúa de la prueba documental adjuntada por esta parte", a continuación de lo cual el recurrente ofrece sus propias conclusiones sobre la nota de exclusividad que resultaría de una interpretación lógica de hasta siete documentos que se dedica a analizar.

Semejante planteamiento es de todo punto rechazable, porque al margen de no ajustarse en absoluto al estricto concepto jurisprudencial de los documentos a que se refiere el art. 1228 CC (SSTS 23-2-01 en recurso 476/96 y 6-4-01 en recurso 794/96 como más recientes), desborda por completo los límites marcados por la doctrina de esta Sala a la impugnación de la valoración probatoria tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, la improcedencia de alegar infracción de los arts. 1225, 1228 o 1218 CC para, so pretexto de una presunta infracción de cualquiera de ellos, buscar una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto que resulte favorable a las propias y personales deducciones del recurrente (SSTS 14-4-97 en recurso 1441/93 y 13-10-97 en recurso 2854/93).

En suma, la confusión entre valoración probatoria e interpretación de que patentemente adolece el motivo y, sobre todo, que en el mismo se ofrezcan deducciones o conclusiones sobre una nota de exclusividad que en modo alguno resulta de los propios documentos que se citan, son razones que conducen necesariamente a la desestimación del motivo, que igualmente se justificaría por la pluralidad de documentos citados buscando una nueva valoración conjunta de los mismos.

QUINTO

Más clara es aún, si cabe, la desestimación del motivo cuarto, ya que se funda en infracción de unos preceptos relativos a la prueba testifical que, como los arts. 1248 CC y 659 LEC, han sido reiteradísimamente declarados inidóneos por la jurisprudencia de esta Sala para sustentar un motivo de casación, por no contener regla legal de valoración de la prueba (SSTS 21-10-97, 5-11-98, 13-3-99 y 16-10-99 entre otras muchas).

Si a ello se une que el recurrente, además, incurre en el error patente de no considerar facultado al tribunal de apelación para discrepar de la valoración de la prueba testifical por el juez de primera instancia, olvidando así que tan de instancia es un órgano como el otro y que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción, dicha desestimación no viene sino a corroborarse.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto merecen un tratamiento conjunto porque adolecen por igual de un defecto de formulación que, ya de entrada, impide su estimación.

Así, el motivo quinto se funda en infracción de los artículos "1254, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que interpreta los anteriores respecto del contrato de distribución"; y el sexto, en infracción del artículo "1258 y concordantes del Código Civil así como jurisprudencia que los interpreta respecto de la existencia de ruptura o desistimiento unilateral con mala fe en la actuación de LA LACTARIA ESPAÑOLA S.A."

Sin embargo es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, de un lado, que las fórmulas "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar son radicalmente inadmisibles por cuanto pretenden desplazar sobre esta Sala la carga, que exclusivamente incumbe al recurrente, de identificar la norma infringida (SSTS 7-12-98, 13-7-99, 23-10-00 y 24-1-01 entre otras muchas); y de otro, que carecen de idoneidad para sustentar por sí solos un motivo de casación preceptos tan genéricos como son los que se citan en ambos motivos (SSTS 18-11-96, 18-2-97, 23-3-99, 24-1-00, 19-4-00, 24-1-01 y 8-2-01 por citar solamente algunas).

Finalmente, aun cuando se prescindiera de la defectuosa cita de las normas presuntamente infringidas y se entrara a conocer de los motivos en cuanto fundados también en infracción de jurisprudencia, la desestimación se impondría igualmente por hacer el recurrente supuesto de la cuestión al dar por sentado que era distribuidor en exclusiva y pretender por tanto la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre ruptura unilateral del contrato de distribución en exclusiva.

En definitiva, incólume la declaración fáctica de que el recurrente no era distribuidor en exclusiva de los productos de la reconvenida, no puede aplicarse la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita el recurrente, con especial hincapié en la de 16 de octubre de 1995, pues el caso resuelto por esta sentencia era el de una exclusiva para la distribución de bebidas que resultó claramente infringida por la empresa fabricante al servir directamente a los grandes centros comerciales de la zona asignada al distribuidor y a menor precio que éste, como lo es también el examinado por la mucho más reciente STS 9-5-00 (recurso 2278/95), deslealtad evidente que en modo alguno aparece probada en el caso ahora examinado.

De otro lado, resulta llamativo que el recurrente prescinda de otras muchas declaraciones jurisprudenciales sobre el contrato de distribución que, en cambio, sí serían aplicables al caso, cuales son la inadmisibilidad de vínculos perpetuos entre concedente y distribuidor (SSTS 22-3-88, 27-5-93 y 30-10-00), la interpretación restrictiva del pacto de exclusividad (SSTS 22- 3-88 y 25-1-96), la supeditación de la indemnización por clientela a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor (SSTS 27-5-93 y 18-7-00) o, en fin, la inexistencia del derecho del distribuidor a indemnización cuando él mismo hubiera incurrido en incumplimiento en sus relaciones con la concedente (SSTS 15-2-01 y 16-5-01).

SÉPTIMO

Lo razonado en último lugar justifica por sí solo la desestimación del motivo séptimo, fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC, ya que el recurrente da por supuesto tanto el pacto de exclusividad como la mala fe de la empresa reconvenida y la creación por él de una red de clientes, datos no probados ninguno de ellos, y en cambio prescinde del propio incumplimiento del recurrente al dejar de pagar diversas compras de productos a la empresa reconvenida, de modo que también este motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

OCTAVO

Finalmente el motivo octavo y último, que aparece formulado como subsidiario del primero y se funda en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC, también ha de ser desestimado porque se reduce a proponer unas presunciones propias y personales del recurrente sobre la existencia de exclusividad y de daños que se le habrían causado a partir de su igualmente propia y personal valoración conjunta de la prueba, proceder inviable en casación puesto que el ámbito de la infracción normativa denunciada se limita al caso de una presunción del tribunal que resulte ilógica o arbitraria, no comprendiendo por tanto, como parece pensar el recurrente, aquellos supuestos en que el tribunal de instancia hubiera obtenido sus conclusiones probatorias mediante una valoración conjunta de la prueba y optado por una determinada solución entre varias igualmente posibles (SSTS 23-2-93, 30-1-96, 4-7-96, 10-6-97 y 2-11-98).

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición al recurrente de las costas, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 573/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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