STS 322/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2583
Número de Recurso665/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y la entidad AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Automoción Industrial, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid, siendo parte demandada la entidad Fiat Auto España, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la nulidad de la resolución unilateral hecha por Fiat Auto España, S.A., el día 16 de junio de 1.992, por injusta, abusiva y arbitraria del contrato de concesión para venta y servicios de vehículos de 3 de mayo de 1.990, firmado con la actora, y se condene por ello a FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. a indemnizar todos los daños y perjuicios irrogados a AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A. en las cifras que se acrediten durante la sustanciación de este pleito y que su Señoría estime justas o que se determinen en ejecución de sentencia para: - Resarcir la ganancia dejada de obtener de acuerdo con el incremento de ventas que se habían venido produciendo y las expectativas creadas por la falta del preaviso. - Compensar el volumen de clientela adquirido por AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A. durante la vigencia del contrato, de la que se ha beneficiado la demandada. -Resarcir los daños y perjuicios causados por los incumplimientos de FIAT durante la vida del contrato y la rescisión unilateral injusta. - Compensar las inversiones realizadas para la creación de la infraestructura adecuada. Todo ello con los intereses legales correspondientes más las costas que se originen en la resolución de este pleito.".

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora.".

    Asimismo formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión que unía a mi representada con AUTOMOCION INDUSTRIAL, S.A. (AUTISA), con imposición de costas a la demandada reconvencional si se opusiere a esta pretensión.".

  2. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Automoción Industrial S.A., contestó a la demanda reconvencional, suplicando se desestime íntegramente, declarando no ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión entre FIAT y mi representada, con imposición de costas a la demandante reconvencional por la temeridad de su demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Cuarenta de Madrid, dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio contra Fiat Auto España, S.A. representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y estimando la reconvención formulada por la demandada debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del Contrato de Concesión que unía a las partes litigantes. Todo ello con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Automoción Industrial S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Automoción Industrial S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en fecha 23 de febrero de 1998, y en consecuencia revocando dicha sentencia declarando que la resolución del contrato de concesión que unía a las partes de fecha 3 de mayo de 1990, lo fue de forma unilateral y arbitraria por FIAT, la cual deberá proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha resolución que sean causa directa e inmediata de la misma, que se determinaran en ejecución de sentencia con arreglo a los límites y bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda principal. Revocándose igualmente la estimación de la demanda reconvencional. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia de la demanda interpuesta pro AUTYSA y con imposición a FIAT de las costas de su demanda reconvencional, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 17 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción del art. 1.124 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española, y jurisprudencia aplicable.

  1. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Automoción Industrial, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 17 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.101 y 1.107.2 del Cc. en relación con 1.091 y 1.258 del mismo texto y 57 del C. de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.225, 1.248 y 1.253 del Código Civil, 659 y 632 de la LEC, todo ello en relación con el art. 1.282 del Código Civil y falta tutela efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado los traslados, los Procuradores D. Evencio Conde de Gregorio y D. Eduardo Codes Feijoo, en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre las consecuencias de la extinción de un contrato de distribución -concesión de automóviles-. Por la entidad concedente se resolvió unilateralmente el contrato con base en incumplimiento contractual de la entidad concesionaria notificando extrajudicialmente varias causas de incumplimiento. La entidad concesionaria no aceptó la existencia de éstas, y formuló demanda negando su incumplimiento, alegando el de la concedente, y reclamando indemnización de daños y perjuicios por ser injusta, abusiva y arbitraria la resolución unilateral de la otra parte. Por la entidad concedente se reconvino en relación con las causas de resolución ya notificadas a las que añade la de incumplimiento de objetivos.

Por la entidad mercantil AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL S.A. se dedujo demanda contra la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. en la que solicita se declare la nulidad de la resolución unilateral hecha por FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. el día 16 de junio de 1.992, por injusta, abusiva y arbitraria del contrato de concesión para Venta y Servicios de Vehículos de 3 de mayo de 1.990, firmado con la actora, y se condene por ello a FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. a indemnizar todos los daños y perjuicios irrogados a AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A. en las cifras que se acrediten durante la sustanciación de este pleito y que el juzgador estime justas o que se determinan en ejecución de sentencia para: a) Resarcir la ganancia dejada de obtener de acuerdo con el incremento de ventas que se habían venido produciendo y las expectativas creadas por la falta de preaviso; b) Compensar el volumen de clientela adquirido por AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A. durante la vigencia del contrato, de la que se ha beneficiado la demandada; c) Resarcir los daños y perjuicios causados por los incumplimientos de FIAT durante la vida del contrato y la rescisión unilateral injusta; d) Compensar las inversiones realizadas para la creación de la infraestructura adecuada; y, e) Todo ello con los intereses legales correspondientes.

Por FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. se formuló reconvención solicitando que se declare ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión que unía a la reconvinientes con AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL S.A. (AUTISA).

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid el 23 de febrero de 1.988, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 99 de 1.995, desestima la demanda y estima la reconvención declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión que unía las partes litigantes. La "ratio decidendi" se resume en la falta de prueba por AUTISA de haber solicitado vehículos a FIAT y que ésta no los entregase, y consecuente incumplimiento de AUTISA de la obligación contractual de adquisición de vehículos a que se había comprometido (apartados a y c de la estipulación 7.2 del contrato de concesión), por lo que se aprecia que AUTISA no alcanzó los objetivos marcados, habiendo comprado a FIAT un número de vehículos inferior en un 20% o más a los comprometidos, y se estima justificada la resolución contractual llevada a cabo por F.A.E.. Asimismo se argumenta, literalmente, que "carece de efecto alguno que la carta de rescisión lleve fecha de 16 de junio de 1.996, ya que, recibida el 25 de junio, la causa resolutoria referida a la compra de vehículos en número inferior al 20 por ciento o más del compromiso adquirido <> ha de considerarse acontecida, a pesar de que de no haber transcurrido aún dicho periodo [por lapsus se dice "pedido"] de tiempo ante la imposibilidad de lograr tales objetivos en los cinco días restantes, cuestión incluso no alegada por la actora. Igualmente, según lo expuesto, carece de efecto alguno el que en la carta de Resolución FAE no hiciese constar las causas resolutorias ya tratadas, pues el contrato no exige la mención de la causa concurrente.".

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 507 de 1.998, estima parcialmente el recurso de apelación de Automoción Industrial, y, con revocación de la resolución recurrida, declara que la resolución del contrato de concesión que unía a las partes de fecha 3 de mayo de 1.990, lo fue de forma unilateral y arbitraria por FIAT, la cual deberá proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados que sean causa directa e inmediata de la misma, que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a los límites y bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Se desestiman el resto de las pretensiones de la demanda principal; y con revocación también de la resolución recurrida se desestima la demanda reconvencional.

La "ratio decidendi" de la Sentencia de apelación se resumen en dos consideraciones: La primera, que la causa de incumplimiento contractual en que se fundamenta la resolución del Juzgado de 1ª Instancia no fue expresada en la carta en la que se comunicó la resolución, y por ello no puede servir de fundamento para la misma en el proceso; y la segunda, que no concurrían ninguna de las causas en virtud de las cuales el concedente dio por resuelto el contrato, por lo que la resolución efectuada es arbitraria.

Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon dos recursos de casación : El primero, de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.124 CC y 24 CE. El segundo, de AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A., se articula en dos motivos, en los que se denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.107.2 CC en relación con los arts. 1.091 y 1.258 CC y 57 del Código de Comercio (motivo primero ) y error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 1.225, 1.248 y 1.253 CC y 659 y 632 LEC, todo ello en relación con el art. 1.282 CC, y falta de tutela judicial efectiva del art. 24 CE (motivo segundo ).

RECURSO DE CASACION DE FIAT AUTO ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso (aunque se rubrica como primero) se alega vulneración de los arts. 1.124 del Código Civil y 24 de la CE "a sensu contrario", y de la jurisprudencia aplicable expresada en el cuerpo del escrito.

La denuncia del motivo se refiere a la apreciación de la resolución recurrida, que constituye su "ratio decidendi", de que el supuesto fáctico de incumplimiento contractual estimado como causa justificada de resolución por la sentencia de primera instancia -consistente en incumplimiento de objetivos en dos trimestres- aunque fue alegada en la reconvención de la empresa concedente FIAT, sin embargo no la había mencionado en la carta de 16 de junio de 1.992 mediante la que se notificó a la concesionaria AUTISA dar por resuelto el contrato de concesión, en la que se indicaron otros motivos distintos.

Se ataca, en síntesis, que, el incumplimiento plenamente acreditado de la actora, no pueda ser valorado jurídicamente por no haber sido incluido en la notificación de la resolución del contrato llevada a cabo por la actora. Y se formulan diversas alegaciones relativas a que la resolución no está sujeta a ningún tipo de formalidad adicional; que no se pactó que la notificación de la resolución tuviese que contener una mención expresa de las causas concretas por las que se resolvía el contrato; que se formuló demanda reconvencional, por lo que parte contraria pudo debatir, y debatió, la causa expresada, y no puede invocar indefensión del art. 24 CE ; y que el razonamiento de la parte actora-reconvenida referida a que "de haber conocido la alegación de estos incumplimientos no contenidos en la notificación inicial, quizá no hubiera iniciado acciones judiciales", sólo puede ser valorada para una eventual no condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la demanda de contrario.

Antes de entrar en el examen concreto del motivo debe señalarse que el incumplimiento contractual faculta a la parte que cumplió para resolver el contrato con obligaciones recíprocas, bien de forma extrajudicial, o judicialmente. Dejando a un lado los supuestos especiales (condición resolutoria expresa; resolución de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento del pago del precio aplazado; entre otros) y la concurrencia de los requisitos exigibles (fundamentalmente, propio incumplimiento, y carácter esencial en relación con la economía del contrato), procede hacer hincapié en que la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien, en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución, y, obviamente, este pronunciamiento judicial para que tenga lugar precisa de su postulación mediante demanda o mediante reconvención, sin que sea suficiente la excepción, pues la función de ésta es sólo la de enervar una acción, demorándola o extinguiéndola. La facultad resolutoria extrajudicial puede ejercitarse mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, y su eficacia queda supeditada a que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada de contrario. Se trata de una declaración de voluntad unilateral pero que, como recepticia, debe ponerse en conocimiento de la otra parte, procurando que llegue a la misma en condiciones o circunstancias que, conforme a la normalidad de las cosas y la diligencia en el tráfico, presuman razonablemente que el conocimiento pueda tener lugar. Es cierto que la doctrina jurisprudencial no exige una "forma" determinada, salvo, por exigencia legal, para el caso del art. 1.504 CC (intimación judicial o acta notarial), o cuando hay pacto en otro sentido, pero ello no excluye que el medio de comunicación -notificación- haya de ser el adecuado para que se cumpla el carácter "recepticio" de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo. Este mínimo contenido lo exige, en todo caso, la lealtad en el tráfico y la buena fe contractual, pero, sobre todo, el propio sistema de resolución contractual que admite la modalidad extrajudicial, pues entendiéndolo de otra forma la parte destinataria de la comunicación carece de la información para aceptar o no la resolución, se le coloca en una situación de indefensión, y se confunde la resolución unilateral por incumplimiento con el disentimiento unilateral que se permite en ciertos contratos (por previsión legal; carácter "intuitu personal"; o duración indefinida), pues la mera atribución de "incumplimiento" puede resultar inexpresiva, sobre todo en aquellos contratos de "tractu continuado" con pluralidad y entrecruce de prestaciones. Lo anteriormente expuesto no quiere decir que ejercitada la facultad resolutoria en forma extrajudicial sin expresión de causa de incumplimiento, no pueda luego ejercitarse judicialmente con tal especificación, pero aquélla estaría mal ejercitada, y únicamente procedería la segunda si la causa se justifica, debiendo resaltarse los diferentes efectos jurídicos que puede producir una estimación de la resolución, en uno u otro caso, singularmente en los contratos de tractu continuado.

Por lo expuesto, lo que se dice, en sentido distinto, por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención y por la sentencia del Juzgado no puede compartirse. Pero, por otra parte, tampoco se comparte el criterio, que pueda resultar de una interpretación de la Sentencia de la Audiencia, de que ejercitada la resolución contractual extrajudicialmente por unas causas, no pueda ejercitarse posteriormente por obras, conjuntamente o no con las anteriores.

En el caso sucede, que, en la carta de 16 de junio de 1.992 (doc. núm. 37 aportado con la demanda, f. 632 de autos), por la que FIAT comunica a AUTISA que a partir de dicha fecha da por resuelto el contrato, se especifican tres irregularidades (sic en la misiva) que determinan incumplimientos contractuales por incurrir en una clara infracción de la normativa contractual contenida en las Estipulaciones 7.1 y 7.2 d) del Contrato de Concesión suscrito en fecha 4 de mayo de 1.990 consistentes en: Existencia de una serie de efectos devueltos impagados cuyo importe asciende a 4.983.396 pts.; Irregularidades con clientes en la entrega de vehículos nuevos (plazo superior al mes entre el pago y la matriculación de los vehículos); Irregularidades con 4 clientes (que se indican) con vehículos pagados y sin matricular: Pues bien, estas causas fueron desechadas en la Sentencia de la Audiencia, sin que hayan sido planteadas nuevamente en el recurso de casación. Como consecuencia la resolución ejercitada extrajudicialmente resultó injustificada.

En el escrito de contestación a la demanda y reconvención se añade a las anteriores una causa diferente de incumplimiento y, por tanto, causa nueva de resolución: Se apunta en el folio 651 y se concreta en los folios 654, 675 y 676 en el sentido de que AUTISA "incumplió las obligaciones concretas consistentes en que: 1.- No alcanzó los objetivos, y se situó en un porcentaje de penetración inferior en más del 20% del rendimiento acordado por escrito entre ambas partes: y 2.- AUTISA durante los dos primeros trimestres del año 1.992, compró a FIAT un número de Vehículos Contractuales inferior en un 20% o más al número de vehículos que la propia AUTISA se comprometió a adquirir y después no solicitó".

Este supuesto incumplimiento, alegado por primera vez en el escrito de contestación, es el que la Sentencia de primera instancia estima para declarar ajustada a derecho la resolución del contrato de concesión. En cambio la Sentencia de la Audiencia considera que tal causa de incumplimiento contractual fue alegada extemporáneamente y no la examina como de posible resolución. Dice literalmente que "Entre las condiciones previstas en el contrato en virtud de las cuales el concedente podía dar por resuelto el contrato en la Cláusula Séptima se preveía que el concesionario adquiriese durante dos trimestres un número inferior a un 20% al número de vehículos que el concesionario se haya obligado a comprar, si bien dicho motivo de resolución no se esgrimió en la carta que a tal efecto le fue remitido a la concesionaria. De lo expuesto ha de concluirse que al no haberse alegado como motivo de resolución del contrato la no consecución de objetivos de venta en la carta en virtud de la cual se da por resuelto el contrato, no cabe ahora por lo tanto que en el seno del proceso se dé por resuelto el contrato por motivo distinto, toda vez que al haberse dado por resuelto el contrato por otras causas, no puede en modo alguno resolverse el contrato por una causa que no fue alegada como base para ello por el propio concedente".

El motivo del recurso ataca dicha argumentación "ratio decidendi" en el sentido de que, teniéndose por plenamente acreditado el incumplimiento, no se le valora jurídicamente de forma adecuada al no subsumirlo en el art. 1.124 CC, el que por lo tanto resulta infringido.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.

  1. Con independencia de que la parte recurrente parta de la realidad del incumplimiento, lo que la resolución recurrida no establece porque "no entra en el examen" de la causa de incumplimiento en ninguno de sus aspectos fáctico y jurídico, resulta evidente que el planteamiento del motivo no se adecua a la razón por la que se rechazó la pretensión reconvencional. La Sentencia de la Audiencia no dice, ya que no analiza el problema, que existe el incumplimiento pero que no es incardinable en el artículo 1.124 CC -subsunción del hecho histórico en la norma positiva-, y por ello la formulación del motivo es errónea. No hay coherencia entre la razón que determino la decisión impugnada y el argumento mediante el que se le pretende combatir. Lo que la parte recurrente debió haber planteado es incongruencia por defecto. El supuesto invocado "ex novo" en la reconvención constituye una nueva causa resolutoria, una "causa petendi" diferente de las otras de incumplimiento expresadas en la carta de 16 de junio de 1.992 que da lugar a una pretensión acumulada en la demanda reconvencional. Se trata de una pretensión de ejercicio judicial de resolución contractual, que se diferencia de las otras causas, además de por el momento en que se hace valer y contenido, en que, en cuanto a éstas lo que se pretende es que se declare procedente la resolución contractual ya efectuada en forma extrajudicial, en tanto mediante aquélla se ejercita la resolución; sin que obste que coincidan en el efecto jurídico resolutorio. El supuesto fáctico de la nueva causa de incumplimiento no es un mero hecho accesorio, ni un mero argumento más para el incumplimiento y la resolución, como se pretende en el motivo, sino una pretensión que requiere respuesta judicial, en lo que sí acierta el motivo; y precisamente por esto, si el juzgador no la examina (se reitera que no fue examinada ni en el aspecto sustantivo, ni el fáctico), si no entra a decidir si es o no procedente, lo que se produce, no es una infracción del art. 1.124 CC, sino, en su caso, una falta de pronunciamiento, y ello debe denunciarse con base procesal, incongruencia por defecto, y no con fundamento sustantivo.

    La función casacional de este Tribunal es la de verificar si la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de apelación conculca o no el ordenamiento jurídico, pero no se trata de un control abierto, genérico, sino que se concreta al ámbito del planteamiento efectuado por la parte recurrente. Por ello es preciso una coherencia entre lo que se combate y el argumento esgrimido, y no la hay si la razón determinante del fallo dice una cosa y el motivo formula una argumentación para una cuestión diferente. La alegación del art. 1.124 CC no es adecuada para impugnar la decisión que se pretende atacar. Se debió haber recurrido con fundamento en los arts. 359 y 1.692.3º, inciso primero, LEC.

  2. Además, aún en el caso de que cupiere salvar el defecto procesal expresado, la parte reconvincente (aquí recurrente) incurre en una importante contradicción, que también se manifiesta en la sentencia de primera instancia, y que consiste en reconocer (como no podía ser de otro modo) que las partes podrán acordar que el acto de resolución se encuentre sujeto a algún tipo de formalidad concreta, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC ), y sin embargo desconoce -omite- el contenido de la estipulación 7.3 del Contrato de Concesión (f. 80 de autos) que establece que "En el supuesto de que se diese alguna de las causas de incumplimiento por el Concesionario previstas en la cláusulas 7.1 y 7.2 del presente contrato, FIAT podrá, en cualquier momento, resolver el presente contrato mediante carta certificada dirigida al concesionario", y precisamente la causa de incumplimiento litigiosa se halla en el art. 7.2 letra c -"El Concesionario durante dos trimestres en el plazo de un año, y aun no siendo éstos consecutivos, compre a FIAT un número de Vehículos Contractuales inferior en un 20% o más al número de vehículos que el propio Concesionario se haya comprometido a adquirir en virtud de la cláusula 3-1, c), del presente contrato y no haya alcanzado el rendimiento en el año anterior"-, lo mismo que sucede con las relativas a la penetración en el mercado de las letras a) y b) del mismo apartado 2 de la cláusula 7. Y no tiene sentido que, exigiéndose la carta certificada para unos supuestos concretos de "incumplimiento grave" (así se califica en la propia estipulación), sin embargo se pretenda sostener que resulta suficiente la notificación del incumplimiento sin expresión de cuál de los diversos supuestos previstos en la norma contractual es el que determina el ejercicio de la facultad resolutoria, o que efectuada la notificación por una causa, se pueda luego en el proceso actuar por otras respecto de las que no se cumplió la previsión contractual.

    A todo ello debe añadirse que la actuación de la parte demandada-reconviniente invocando en el proceso una causa de incumplimiento que, en el momento de extinguir la relación jurídica de forma extrajudicial, no la consideró con la entidad suficiente, tanto más si se tiene en cuenta que no se habían cumplido los dos trimestres, disuena de la lealtad exigible en el tráfico mercantil y no se ajusta a la buena fe que debe observarse en el ejercicio de los derechos, tanto en el campo sustantivo como procesal (arts. 7.1 y 2 CC y 11.2 LOPJ).

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso implica la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

RECURSO DE AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL S.A

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la inaplicación de los arts. 1.101 y 1.107.2 del CC, en relación con los arts. 1.091 y 1.258 del mismo texto legal y 57 del Código de Comercio.

Este primer motivo debe desestimarse porque mezcla cuestiones fácticas con jurídicas, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida con base en un enunciado en el que no constan preceptos de índole probatoria y hace supuesto de la cuestión al contradecir las apreciaciones y afirmaciones realizadas por el juzgador "a quo". Los incumplimientos contractuales denunciados en la demanda y que se reproducen en el motivo son temas de índole fáctico, porque la decisión judicial que se combate afecta a la realidad o existencia de los mismos, y no a la significación jurídica de unos hechos previamente fijados. Por consiguiente, los preceptos alegados como infringidos no resultan idóneos para sustentar la supuesta infracción denunciada en el motivo.

QUINTO

En el enunciado del motivo segundo se alega haberse producido error de derecho en la apreciación conjunta de la prueba conforme a la sana crítica, causándose indefensión y falta de tutela efectiva del artículo 24 de la CE, concretamente respecto de la apreciación conjunta de las pruebas documental privada por infracción del artículo 1.225 del Código Civil, testifical por infracción del artículo 1.248 del Código Civil en relación con 659 LEC de 1.881 y pericial por infracción del artículo 632 de la misma Ley Rituaria, y por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil relativo a las presunciones, todo ello en relación con el artículo 1.282 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 31 de Diciembre de 1.996 y 1 de febrero de 1.992. En el cuerpo del motivo se dedican subapartados a la valoración de las pruebas documental, testificales, pericial y presunciones, y se concluye diciendo que "de un análisis conjunto de toda la prueba practicada conforme a la sana crítica a través de su valoración jurídica ha de colegirse que ha habido error de derecho en la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, y que, por tanto, hubo incumplimientos de FIAT durante el contrato, causantes de daños acreditados y susceptibles de ser indemnizados".

El motivo se desestima por las razones siguientes: Primera: una apreciación en conjunto de la prueba efectuada en la resolución recurrida no cabe impugnarla en casación cuando no contradice de forma palmaria una norma de prueba legal o tasada o incurre en evidente arbitrariedad (S. 6 de noviembre de 2.006 y las que cita); sin que proceda la impugnación, ya se trate de sustituir dicha valoración conjunta por otra también en bloque, a modo de una apreciación conjunta por parte de este Tribunal (S. 16 de junio de 2.006 y cita), ya desarticulando el conjunto y basándose en elementos aislados para obtener consecuencias contrarias a las de la resolución recurrida (S. 15 de noviembre 2.007 y cita), ya mezclando en un mismo motivo lo relativo a pruebas diferentes en un intento de una nueva valoración conjunta (S.11 de octubre de 2.005 y las que menciona); Segunda: tampoco cabe pretender de este Tribunal una valoración conjunta respecto de los elementos probatorios ponderados en la instancia, lo que sólo podría tener lugar (hipotéticamente) en el caso de una asunción de la instancia ex art. 1.715.1, 3ª LEC, cuya actuación ya no es propia función casacional; y, Tercera: la valoración de la pruebas corresponde a los tribunales que conocen en primera instancia o apelación, sin que en el caso se aprecie error patente, arbitrariedad o conculcación de norma de prueba legal o tasada que pudiera servir de soporte a la verificación de este Tribunal.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación de Automoción Industrial S.A. y la condena al pago de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 507 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 99 de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso; y,

SEGUNDO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOMOCION INDUSTRIAL S.A. -AUTISA- contra la misma Sentencia antes expresada y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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