STS 813/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4820
Número de Recurso2771/2000
Número de Resolución813/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Roque; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador

D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Juan Manuel ; siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Anluferba, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Molina González, en nombre y representación de Anluferba, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se le condene al pago de la cantidad de diez millones quinientas cincuenta y cinco mil setecientas una pesetas, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. Huberto Méndez Perea, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Roque, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con desestimación de la demanda deducida por el Procurador Molina González en nombre y representación de la entidad mercantil Anluferba, S.L., frente a D. Juan Manuel, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el formuladas; todo ello con imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos en parte el recurso y, revocando la sentencia apelada, debemos estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado D. Juan Manuel a pagar a la actora Anluferba, S.L., 3.751.102 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No imponemos las costas de ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Juan Manuel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de actos y garantías procesales que producen indefensión en el recurrente. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los artículos 565, 566 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Quebrantamiento de formas esenciales por infracción de normas que rigen garantías procesales que ha producido indefensión en el recurrente. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo que establece el artículo 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO .- Quebrantamiento de formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120.3 de la Constitución. CUARTO .- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea de los arts. 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este último en relación con el art. 51 del Código de Comercio y arts. 1228 y 1248 del Código civil. QUINTO .Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del art. 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO .- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea de los arts. 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1218 del Código civil . SEPTIMO.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los arts. 127.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

, aplicable por la remisión del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 172.2 de aquel Texto Refundido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Anluferba, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cádiz, de 2 de mayo de 2000, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda por falta de prueba de los hechos en que se basaba, la estimó en parte. Analizó con detalle la prueba practicada y con respecto a una serie de bienes muebles afirma literalmente: todo lo expuesto constituye a nuestro juicio prueba suficiente de que la actora hizo tales pagos a cambio de objetos que pasaron inmediatamente a poder del demandado. Es decir, se utilizó dinero de la sociedad para atender gastos particulares de don Juan Manuel, que lógicamente éste ha de devolver. Lo mismo respecto a suministro eléctrico y otros muebles y servicios; dice sobre el primero: todo esto significa que el suministro eléctrico se satisfizo con fondos sociales, por lo que el demandado debe restituirlos (337.049 pesetas). La estimación fue muy parcial, pues condenó al demandado a restituir a la sociedad demandante una tercera parte, aproximadamente, de lo que ésta reclamaba.

No se plantea cuestión sobre la calificación jurídica, sino sólo sobre el hecho, objeto de prueba. Una sociedad mercantil, la demandante en la instancia y parte recurrida en casación ANLUFERBA, S.L. paga una serie de muebles y servicios, que adquiere y son, exclusivamente, en beneficio de uno de los administradores de aquélla, el demandado y recurrente en casación don Juan Manuel . La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado, analizando con detalle la prueba, que se ha probado una parte de lo que reclamaba y ha condenado al demandado a reintegrar su importe.

Este ha formulado el presente recurso de casación, que gira en todos sus motivos alrededor de la prueba, como no podía ser de otra manera, ya que la obligación de reintegro es evidente. Pero no puede obviarse que la casación no tiene por objeto revisar la prueba y hacer una nueva valoración probatoria, es decir, no es una tercera instancia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos se refieren a la prueba, pero desde el punto de vista del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, conforme al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el primero, se acusa infracción de los artículos 565, 566 y 862. 2º, de la misma ley, en relación con prueba documental y de libros de comercio que, no habiéndose practicado en primera instancia, fue denegada su práctica en segunda. Conviene, a efectos de rechazar el motivo, recordar lo que razonó la Audiencia Provincial para denegarla, en auto de 19 de enero de 2000 : La prueba propuesta no puede ser admitida, ya que no basta con alegar que fue aceptada por el juez de instancia y que no se practicó, sino que también hay que justificar cuál puede ser su influencia en el litigio y de qué manera apoya la conclusión favorable a quien le interesa. De otro lado, se trata de un examen exhaustivo de la contabilidad de la actora, que sólo reclama unos pagos hechos por cuenta del demandado. La realidad de tales pagos se acredita mejor con los documentos en que se formalizaron, que son su prueba directa, así como con la testifical y la confesión del demandado, que con los asientos contable, que constituía su simple reflejo. A esto hay que añadir que el estado de la contabilidad no es ajeno al apelado, que no siempre ha sido alguien extraño a la sociedad actora. Y en lo que insistió en la sentencia: cabe remitirnos aquí a lo resuelto en su momento acerca de la irrelevancia de la prueba contable solicitada repetidamente por el apelado. Anluferba puede haber hecho desembolsos por cuenta de uno de sus socios sin incluirlos en su contabilidad; pero ésta no puede prevalecer sobre la realidad constatada. Si se hicieron obras y se entregaron bienes, que pagó la sociedad y recibió el demandado, eso es inmodificable por mucho que las cuentas sociales no lo hayan reflejado, pues no son una realidad incontrovertible ni implican una renuncia derechos.

Efectivamente, no es motivo de casación el rechazar una prueba, sino justificar su necesidad para apoyar la pretensión de la parte y en el presente caso, tanto la sentencia de instancia, como esta Sala, no estiman la necesidad ni el interés de una prueba que nada nuevo puede aportar, ya que se ha probado sobradamente y con minuciosidad aquellas partidas cuyo precio debe satisfacer el demandado, ahora recurrente. Y éste no ha justificado el interés y la trascendencia de dicha prueba.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone como causa de abstención, el haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. El apoyo de este motivo se halla en que la sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de junio de 1999 fue anulada, por confusión en la personación de la parte apelada hoy recurrente en casación, por auto de 28 de octubre de 1999 y se dictó nueva sentencia el 2 de mayo de 2000 por la misma Sección de la Audiencia Provincial integrada por los mismos magistrados y el mismo ponente. Lo cual no es causa de abstención, ya que no es una instancia, sino una sentencia dictada tras una anterior anulada que ya no pertenece al mundo jurídico.

Precisamente, esta Sala, normalmente, hace reproducir con los mismos miembros, la sentencia que ha sido anulada por el Tribunal Constitucional, lo cual es harto frecuente. Por otra parte, no es una causa de casación, sino en su caso de recusación, que no ha utilizado la parte recurrente.

El tercer motivo alega falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por razón de que la sentencia es una copia de la primera, la que fue anulada. Lo cual no es falta de motivación, sino que la sentencia está minuciosamente motivada y si coincide con una anterior, inexistente, no queda afectada su motivación, sino que, con toda razón y lógica, si no se ha aportado nada nuevo, tampoco hay que cambiar lo dicho en sentencia anterior. Sobre este motivo, por cierto, el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión por "carecer manifiestamente de fundamento". Además, la segunda sentencia sí ha recogido los nuevos datos y argumentos de la parte apelada en unos últimos razonamientos que no contenía la primera.

TERCERO

Los tres motivos siguientes, cuarto, quinto y sexto, se refieren todos ellos a la valoración de la prueba, fundados en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los cuales deben ser rechazados, pues no es misión de la casación revisar la prueba y reexaminar su valoración, cuestión de hecho reservada a la soberanía de la Sala de instancia, sino controlar la correcta aplicación del derecho al hecho acreditado (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ).

El motivo cuarto se formula por error de derecho en la apreciación de la prueba y denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de prueba de documentos privados y la valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 51 del Código de Comercio sobre la validez de los contratos mercantiles y artículos 1228 y 1248 del Código civil sobre la eficacia probatoria de documentos privados y de testigos. Con esta formulación, es clara la inadmisibilidad del recurso; es reiterada la jurisprudencia que proscribe la motivación del recurso de casación en la cita heterogénea de preceptos (sentencias de 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2000 1, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006 ) ya que no se cumple la norma del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la cita de la norma que se considera infringida, con la explicación del porqué y ello no se cumple cuando se cita una amalgama de normas dispersas, para continuar, como ocurre en el presente caso, con la valoración de la prueba acorde con sus intereses y la oposición a la que ha hecho la sentencia de instancia (dice literalmente: "La Sala ha valorado, a nuestro juicio de forma incorrecta...") lo que queda lejos de la casación. El motivo quinto del recurso de casación denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba de confesión judicial. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que una valoración de la prueba distinta a la que ha hecho el Tribunal de instancia, lo cual, como se ha dicho e insistido, está fuera de la casación

El motivo sexto denuncia la infracción, por error de derecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1218 del Código civil sobre la prueba de documentos públicos. No plantea, en el desarrollo del motivo, error de derecho alguno, sino que, simplemente, intenta hacer prevalecer una determinada valoración probatoria documental, para mantener su posición jurídica, lo que, como se ha repetido tantas veces, no cabe en casación.

CUARTO

El séptimo y último de los motivos de casación alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 127.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en relación con el artículo 172 de aquel texto refundido.

Se insiste en este motivo en que los bienes y servicios que fueron facturados a cargo de la sociedad demandante y que lo fueron para uso y beneficio del administrador, no aparecen en la contabilidad de la empresa como derecho de crédito contra este último. Lo cual no deja de ser lógico, pues estamos ante una actuación del administrador que, cuando menos, puede ser desleal y, cuando más, cuasidelictiva. El que se haya probado por los demás medios de prueba el hecho básico constitutivo de la demanda, no queda contrarrestado por esta contabilidad. Desde luego, no cambia la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia, que no es objeto de revisión en casación ni cabe alegar, como se hace en este motivo que "de la demás prueba practicada, valorada erróneamente, como ya se ha dicho...". Por lo cual, se inadmite este motivo de casación, al igual que los anteriores y, por tanto conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Juan Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 2 de mayo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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