STS 1984/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8252
Número de Recurso2082/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1984/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación n por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), que ABSOLVIO a Jose Miguel , Constanza , Alejandro , Gabino , Rogelio , Jesús Ángel , Cosme , Marí Luz , Mauricio , Luis María , Baltasar , Julia , José , Jose Enrique , Andrés , Isidro , Jose Antonio , Alexander y Gustavo , de un delito de DETENCION ILEGAL del artículo 163 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando representados los recurridos por la Procuradora Dª María RODRIGUEZ PUYOL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 254/1.999 contra Jose Miguel , Constanza , Alejandro , Gabino , Rogelio , Jesús Ángel , Cosme , Marí Luz , Mauricio , Luis María , Baltasar , Julia , José , Jose Enrique , Andrés , Isidro , Jose Antonio , Alexander y Gustavo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección segunda, rollo 2027/2000) que, con fecha 9 de Abril de 2.9001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Alrededor de las 11'00 del día 23 de abril de 1999 comenzaron a concentrarse en la RESIDENCIA000 de Rentería una serie de trabajadores, miembros del sindicato ELA, procedentes de los más diversos sitios, instados por medio de una previa convocatoria.

    Tres de ellos entre los que estaban Rogelio y Jesús Ángel se introdujeron en el despacho del director Ángel iniciándose una tensa charla, influenciada por la firme decisión de los primeros de encontrar una resolución a un problema laboral y por la afectación del Director que pretéritamente había sufrido todo tipo de amenazas y pintadas por desconocidos, en relación al despido de otro trabajador, situación que le había llevado a poner una denuncia por coacciones y amenazas, en donde vinieron a manifestarle su total desacuerdo con el despido de un trabajador del Centro, requiriendo la presencia del concejal de Bienestar Social a la sazón Presidente del Patronato.

    Tras la llamada telefónica del Director al citado Concejal, éste acudió acompañado por el Responsable de Seguridad, agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM000 , encontrándose la Residencia materialmente ocupada por los trabajadores cuyo número rondaba los cincuenta; tras ponerle en antecedentes de la situación el Director fuera de su despacho, volvió el Concejal a la sede de la Corporación para pedir instrucciones al Alcalde ya la Junta de Gobierno. Tiempo después volvió a la Residencia y el Concejal tras tranquilizar al Director subió para negociar a la primera plan Rogelio y Jesús Ángel (Sala de Juntas, invitando entre tanto el Director a un número indeterminado de personas a que pasaran a su despacho al objeto de despejar lo máximo el vestíbulo, distribuyéndose los trabajadores entre el despacho, administración (comunicado al anterior), vestíbulo y jardín quedando todos, Director y trabajadores a la espera.

    Pasado un tiempo la Secretaria entró por dos veces en el despacho al menos comentando cuestiones laborales del Centro.

    También el capellán que desde temprana hora sabía estado recluido en su despacho al margen de todo lo que ocurría, tras comer solo en el comedor de la Residencia extrañado de la ausencia del Director, ya que solían comer juntos y hasta cierto punto alarmado por os comentarios que le hicieron algunos empleados del turno de tarde, se dirigió al despacho del director encontrándole con un número indeterminado de trabajadores dentro.

    Tras intentar hablar con él a solas una persona no identificada, indicó que estaba secuestrado o retenido, marchándose entonces.

    Entre tanto encontrándose en un callejón sin salida el Concejal con los sindicalistas, decidió el primero llamar al Alcalde, ya que como Presidente del Patronato no podía tomar ninguna decisión.

    Personado el Alcalde y dada la total imposibilidad de alcanzar ningún tipo de acuerdo dispuso al responsable de seguridad que procediera a desalojar el Centro.

    Con esta finalidad comenta el citado la situación con los sindicalistas que habían llevado la negociación asegurándose por estos que no habría ninguna algarabía ni tumulto, buscando únicamente un modo airoso de concluir con su gestión, mediante la filmación de la salida por la T.V. local.

    Asimismo, los citados informan a los trabajadores de la rotura de las negociaciones o que estas no habían llega a un buen término, así como la más o menos inminente llegada de la Ertzaintza, poniéndose a la par en contacto con la T.V. local para que filmase el desalojo.

    A partir de ese momento se crea un cierto desconcierto en donde mientras una mayoría de trabajadores optan por abandonar tranquilamente la Residencia, otros al objeto de poder "dar materia a las cámaras de T.V." optan por concentrarse en el despacho del Director cerrando la puerta de manera un tanto simbólica ya que la habitación contigua - Administración - permanecía con el acceso abierto al vestíbulo en todo momento.

    Llegada la policía y conminados a salir sin aceptar, se derriba con una patada la puerta saliendo en primer lugar el Director y después los trabajadores, si bien Mauricio , José , Jesús Ángel , Rogelio , Constanza y Julia , fueron sacados por la Ertaintza agarrados por brazos y piernas, sin que existiera ningún tipo de violencia"

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L A M O S : Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Miguel , Constanza , Alejandro , Gabino , Rogelio , Jesús Ángel , Cosme , Marí Luz , Mauricio , Luis María , Baltasar , Julia , José , Jose Enrique , Andrés , Isidro , Jose Antonio , Alexander Y Gustavo del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio".

  3. - A continuación de la sentencia se emitió Voto Particular por el Iltm. Magistrado D. José HOYA COROMINA, el cual en el último Fundamento Jurídico, MOTIVO VIGESIMONOVENO resume lo siguiente:

    "como conclusión de todo lo precedentemente señalado es patente que los acusados, deberían de responder en concepto de autores del delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del vigente Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en contra de lo señalado en la sentencia mayoritaria de la que se discrepa.

    Las precedentes son las razones jurídicas en las que el Magistrado que suscribe disiente del parecer mayoritario de la Sala, y en base a las cuales entiende que hubiera procedido la condena de los acusados a la pena correspondiente en Derecho".

  4. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 163.1 del Código Penal de 1.995.-

  6. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 19 de Noviembre de 2002.-

  8. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el de dictar sentencia, por estar pendiente de resolución otras asuntos anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso que introduce el Ministerio Fiscal. Con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de Ley, determinada por la inaplicación en el caso, del artículo 163.1º del Código Penal. Entiende el recurrente que a los hechos declarados probados corresponde la aplicación del tipo delictivo de detención ilegal por haberse impedido al director de la RESIDENCIA000 , de Rentería, abandonar dicho establecimiento por personas cuyo propósito fue privarle de su libertad ambulatoria.

El Código Penal de 1.995 regula en el título IV de su libro segundo, los delitos contra la libertad a los que dedica tres capítulos que se refieren a los delitos de detenciones ilegales, amenazas y coacciones respectivamente. Aunque no se regula legalmente un tipo básico delictivo común a esas figuras, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene desde ya lejanas fechas señalando que entre el delito de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género a especie, siendo las coacciones la figura genérica y las detenciones ilegales la específica, que viene recibiendo del legislador un más elevado reproche penal que se refleja en la mayor gravedad de las penas con que se sanciona porque, como se ha afirmado en alguna sentencia (12 de Junio de 1.986), no son lo mismo las restricciones de otros derechos que la privación de libertad ambulatoria. También se ha decantado la doctrina de esta Sala por aplicar el principio de especialidad para aplicar una u otra de esas figuras típicas de tal modo que la figura de la detención ilegal es la adecuada cuando la forma comisiva se exprese mediante los verbos detener o encerrar, desplazando entonces el encuadre de los hechos en la más general figura de las coacciones.

Viene a cuento aquí la anterior distinción porque se plantea a este tribunal distinguir y precisar si los hechos enjuiciados, tal como se han recogido en los declarados probados de la sentencia recurrida, pueden tener su correcto encuadre en uno u otro tipo de delito. Y así, si es preciso que una persona sea sometida, contra su voluntad, a detención o encierro por obra de un sujeto agente cuyo propósito sea efectivamente privarla de la libertad de trasladarse de lugar en el espacio o de permanecer, según su grado, donde se encuentre, no se puede en el presente caso afirmar que tal limitación fue la sufrida por el director de la residencia antes mencionada, el día 23 de Abril de 1.999. Ni consta que las personas que entraron en dicho lugar ese día le prohibieran expresamente salir de su despacho, ni aparece que, pese a haber expresado sin ser contradicha una persona desconocida que en el lugar se encontraba, que tal era la situación, no pudiera efectivamente abandonar su despacho por imposición constrictiva de no abandonarlo de los que allí se encontraren, habiendo efectivamente salido del lugar en alguna ocasión y estando abierta la puerta de salida. Cosa distinta es que permaneciera en aquel lugar durante el tiempo en que allí estaban esas personas, pero habiendo adoptado tal decisión por sí mismo el director, sin ser forzado a ello por la conducta voluntariamente encaminada a tal fin de los visitantes. Queda pues entonces el hecho de que, por la presencia de un grupo de personas por las que se hacían acompañar los acusados Rogelio y Jesús Ángel , tras una conversación con el director en que estuvieron en total desacuerdo, éste se vió forzado por los dos citados Rogelio e Jesús Ángel a tratar de buscar solución distinta a la ya adoptada, al despido de un trabajador de la residencia y a requerir a tal fín la presencia de concejal de Bienestar Social del Ayuntamiento local, que era a la sazón presidente del Patronato de la Residencia, todo lo que no hubiera hecho sin la intimidación que sobre él ejercían los dos citados. Tal conducta tiene su correcto encuadre en la figura penal que sanciona la actuación de quien, no estando legítimamente autorizado para ello, compeliere a alguien a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto que describe el artículo 172 del Código Penal, toda vez que el forzar al director de la residencia a aceptar la búsqueda de nueva solución mediante la presencia en el despacho de un tropel de personas, constituyó una verdadera vis compulsiva que le compelió a obrar en forma distinta a la que hubiera querido, sin que, en modo alguno pueda conceptuarse esta coacción de carácter leve, dada la entidad y los caracteres que la misma recibió.

La vigencia del principio acusatorio en el proceso penal español exige observar si los hechos objeto de acusación son los mismos que los declarados probados, y si entre las figuras de las coacciones y la detención ilegal existe la homogeneidad precisa para permitir la condena por delito distinto al de acusación, sin que haya podido impedirse al acusado la instrumentación de su estrategia defensiva. En el presente caso, de los hechos que han sido recogidos en el relato fáctico de la sentencia pudo conocer y conocieron los acusados al ser sometidos a juicio y con suficiente antelación para preparar su defensa. En cuanto a la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción , no aparece que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno por imponérseles, pena superior a las para ellos solicitadas, si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones ya que son notablemente inferiores (por todas sentencias de 22 Junio de 1.995).

Tan solo resta determinar quienes deben ser considerados autores del delito que es procedente apreciar cometido. Y en tal sentido es procedente limitar la autoría de los hechos tan solo a los citados Rogelio e Jesús Ángel , tanto porque fueron de quienes consta tuvieron el dominio del hecho, como por la imprecisión de poder afirmar la presencia en el despacho del director, de los otros acusados en el momento en que se llevó a cabo la conducta intimidatoria por parte de los dos citados, no apareciendo a tal efecto tener relación alguna la presencia en ese lugar al final de la estancia en la residencia, de los coacusados Mauricio , José , Constanza e Julia junto a los dos citados, porque su finalidad en tal momento era solo prolongar el efecto de sus pretensiones mediante su aparición en televisión.

En tal sentido limitado procede acoger el motivo.

FALLAMOS

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada el nueve de Abril de dos mil uno por la Audiencia Provincial de San Sebastián, sección segunda, en causa seguida por delitos de detención ilegal contra Rogelio y Jesús Ángel y otros, acogiendo el único motivo por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE PUMPIDO T. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN CANIVELL.

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de San Sebastián y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda, por delitos de detención ilegal y resistencia contra los acusados:

  1. ) Rogelio , hijo de Octavio y Concepción , de 49 años de edad, natural de San Sebastián y vecino de Oyarzun,.

  2. ) Jesús Ángel , hijo de Jose Augusto y María Teresa , de 46 años de edad, natural y vecino de Lasarte-Oria.

  3. ) Jose Miguel , nacido en Irún (Guipúzcoa) el día 6-8- 1.960, hijo de Juan Pablo y Silvia , con domicilio en Irún.

  4. ) Miren Constanza , natural de Donostia, hija de Benjamín y de Valentina , nacida el 17-2-1.972, y vecina de Irún.

  5. ) Alejandro , natural de Donostia, nacido el 22-10- 1.949, vecino de

    Lezo.

  6. ) Gabino , nacido en Rentería el 5-1-1.953, y vecino de Irún.

  7. ) Cosme , nacido en Donostia en 9-9-1957, y vecino de la misma ciudad.

  8. ) Marí Luz , nacida en Zarauz en 22- 11-1.959, y vecina de la misma ciudad.

  9. ) Mauricio , nacido en Donostia el 19-9-1.962, y vecino de Azpeitia.

  10. ) Luis María , nacido en Donostia el 29-1-1.962, y vecino de Pasaia.

  11. ) Baltasar , nacido en Donostia el 58-1.935, hijo de Luis Enrique y Yolanda (sic), y vecino de la misma ciudad.

  12. ) Julia , nacida en Donostia en 13-8-1.971, hija de Jose Manuel y Encarna , y vecina de Tolosa.

  13. ) José , nacido en Zarauz el 14-2-1.973, y vecino de Azpeitia.

  14. ) Jose Enrique , nacido en Zarauz en 2-9-1.973, y vecino de la misma ciudad.

  15. ) Andrés , natural de Donostia nacido en 31- 5-1.950, y vecino de Pasaia.

  16. ) Jose Antonio , nacido en Zarauz el 16-2-1.953, hijo de Benedicto y Encarna , y con domicilio en Zarauz.

  17. ) Isidro , nacido en Zarauz en 23-7- 1.951, hijo de Bartolomé y Ariadna , y vecino de Zarauz.

  18. ) Alexander , nacido en Vera de Bidasoa el 14-4-1.957, y vecino de la misma ciudad.

  19. ) Gustavo , natural y vecino de Lezo, nacido en 7-12- 1.974, y en la que por mencionada Audiencia y Sección el nueve de Abril de dos mil uno se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

    U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

    U N I C O .- Se rechazan expresamente los de la sentencia objeto de recurso, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, como fundamento para calificar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de coacciones definido en el artículo 172 del Código Penal del que aparecen como autores los acusados Rogelio y Jesús Ángel por haber tomado parte directa y voluntaria en su comisión, sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y a los que, teniendo en cuenta la moderada gravedad de la coacción y la del hecho, procede imponer, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de multa con cuotas de doscientas cincuenta pesetas diarias y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y procede además mantener la absolución de los otros acusados que decreta la misma sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio y a Jesús Ángel como autores penalmente responsables de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de seis meses de multa con cuota diaria de doscientas cincuenta pesetas, pagaderas mensualmente y con sujeción, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de una diecinueveava parte de las costas causadas en la instancia, condena que sustituye a la absolución que decretaba la sentencia recurrida, absolución que con respecto a los restantes acusados debemos mantener y mantenemos con declaración de oficio de las costas de la instancia correspondientes a los absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE PUMPIDO T. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN CANIVELL.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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