STS 578/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución578/2008
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 664/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto ante la Audiencia Provincial por el Procurador don Antonio Nuño Palacios en representación del Obispado y Diócesis de Santander; siendo parte recurrida don Casimiro, doña Esperanza, don Jose Ignacio, doña Emilia y doña Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Obispado y Diócesis de Santanter contra Doña Flora, doña Leticia, doña Esperanza, doña Consuelo, don Casimiro, doña Marí Juana, doña Emilia y don Jose Ignacio, los desconocidos e ignorados herederos o herencia yacente en su caso, del fallecido don Arturo y contra cualquier tercera persona, desconocida o incierta o herencia yacente en su caso, que pueda tener interés directo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en su día por la que, con estimación de la presente demanda: 1) Declare la plena validez legal civil (en cuanto la tiene canónica) del documento de Fundación-donación canónico de 14 de Enero de 1.984 a que se refiere esta demanda, otorgado/a por D. Armando ante el Obispado de Santander, por el que constituyó la Fundación Canónica "FAMILIA BARBADILLO GONZALEZ", que fué aceptada y reconocida también canónicamente por dicho Obispado en idéntica fecha 14 de Enero de 1.984, y cuyos bienes están constituidos actualmente por todos los títulos valores conformantes del Depósito de Valores 655582, a nombre del citado, en la O.P. en Santander del Banco Santander, que se han dejado enumerados en los hechos de esta demanda, así como también por el saldo que pueda presentar en la actualidad la cuenta de ahorros 335.669, igualmente a nombre del citado, en la O.P. en Santander del Banco Santander, en que se abonan los dividendos de dichos títulos valores, ó, y alternativamente en éste último caso, la diferencia resultante entre el saldo que actualmente hubiera en dicha cuenta menos la cantidad existente en la misma (ó en la que le hubiere precedido con el mismo objeto) en la fecha inmediata anterior a la de la constitución por el mismo de dicha Fundación Canónica el 14-1-84.- 2) Alternativa, y subsidiariamente a lo anterior, y para el caso que solo se reconozca a dicho documento de 14-1-84 unos meros efectos civiles limitados, por entenderse judicialmente que, para tenerlos plenos, se hace necesaria una transmisión en documento público de los bienes a que el mismo se refiere, se condene a los demandados, como herederos, ú ostentadores que son, de los derechos hereditarios de D. Armando, al otorgamiento del correspondiente documento de transmisión de los mismos, ante fedatario público idóneo, en favor del Obispado de Santander, ó en su caso o defecto, de los que restan actualmente en la cartera de valores existentes actualmente a nombre de D. Armando en la O.P. en Santander del Banco Santander, ó subsidiariamente en su caso, se otorgue el mismo en su nombre por S.Sª., así como se declare ser de titularidad del Obispado de Santander el saldo existente actualmente en dicho banco, también a nombre del citado, en que se abonan los dividendos de dichos bienes valores, ó el actual menos el saldo que tenía dicha cuenta, o la precedente al mismo objeto, en fecha anterior a la del otorgamiento de dicho documento anterior.- 3) Se condene a los demandados a estar y pasar por todo lo anterior, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.- 4) Se condene a los demandados al pago de las costas legales...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Flora contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que, desestimándose la demanda se declare: 1) La invalidez y nulidad radical del documento privado de donación de 14 de febrero de 1984 por : a) carecer de objeto, al no haberse hecho la transmisión de los valores que dice ante fedatario público; b) por defectos ralativos a su autenticidad.- 2) Alternativa y subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se le reconozca validez inter partes al documento de donación, que se declare la imposibilidad legal de obligar a los herederos a subrogarse en la obligación de otorgar Escritura Pública de dicho documento, por ser una obligación personalísima del causante y cuya objeción está amparada por el artículo 16 de la Constitución, de libertad de conciencia. 3 ) Alternativa y subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se le reconozca al demandante el derecho a ser elevado a Escritura Pública el documento de donación, que se circunscriba la participación del Obispado en la cartera de valores y cuenta corriente de dividendos objeto de la donación, a un séptimo de su valor, parte correspondiente hereditariamente al disponente Don Armando.- 4) Se conceptúe la cuantía de este procedimiento entre los de cuantía indeterminada.- 5) Se condene al demandante al pago de las costas legales."

    La representación procesal de don Casimiro, doña Esperanza, don Jose Ignacio, doña Emilia y doña Consuelo, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: " dicte en definitiva sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que, caso de ser auténtico el documento acompañado con la demanda bajo el nº 1, es nula o inexistente la donación que del mismo pudiera desprenderse en favor del Obispado de Santander de los titulos valores que figuraban en la relación incluida en dicho documento acompañado con la demanda bajo el número 1, y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora."

    Por providencia de fecha 11 de marzo de 1998, se acordó declarar en rebeldía a los demandados: doña Leticia, "herencia yacente de don Arturo, y cualquier tercera persona desconocida e incierta o herencia yacente que pudiera tener interés directo en el asunto"

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: POR S. Sª. SE ACUERDA: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el OBISPADO Y DIOCESIS DE SANTANDER, contra Flora, Leticia, Esperanza, Consuelo, Casimiro, Marí Juana, Emilia Y HERENCIA YACENTE DE DON Arturo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada con expresa imposición al demandante de las costas causadas."

    En fecha 19 de noviembre de 1998 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "S.Sª., ACUERDA: Que debía rectificar el error material observado en la sentencia dictada el 6 del presente mes, incluyendo entre los demandados a DON Jose Ignacio, siendo extensivo sobre él todo lo acordado en el fallo para el resto de los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Obispado y Diócesis de Santander, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Obispado y Diócesis de Santander contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Antonio Nuño Palacios, en nombre y representación del Obispado y Diócesis de Santander formalizó recurso de casación, que funda en un solo motivo por infracción de:

  1. El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1979, pactado entre el Estado Español y la Santa Sede, como tratado internacional, y ratificado entre ambos Estados por instrumento de ratificación de 3 de enero de 1979 (B.O.E. nº 300, de 15 de diciembre), y concretamente el artículo I, 4 del mismo, en lo referente a las Fundaciones Canónicas, que sucedió como derecho concordado al Concordato de 27 de agosto de 1953.

  2. El Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia.

  3. El artículo 37 del Código Civil, que determina que las Fundaciones se regirán "por las reglas de su institución", y

  4. El artículo 38 del Código Civil, que establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como que la Iglesia Católica se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte contraria, los demandados don Casimiro, doña Esperanza, don Jose Ignacio, doña Emilia y doña Consuelo, se opusieron al mismo por escrito alegando en primer lugar que el referido recurso no debió ser admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para dicho acto el día 3 de junio de 2008, en cuyo transcurso los Sres. Letrados de ambas partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso "visto" para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La parte recurrida, al oponerse por escrito al recurso interpuesto de contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, denuncia como causa de inadmisión del mismo el hecho de que la parte recurrente no se hubiera personado mediante procurador ante este Tribunal como considera venía exigido por el artículo 484.2 de la citada Ley.

El artículo 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponía en su redacción original que, presentado el escrito de interposición del recurso -lo que procedía "ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia", según el artículo 481.1 - se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, sin prever emplazamiento alguno de la parte recurrente ante el Tribunal Supremo, que por tanto no quedaba obligada a personarse ante el mismo; situación que fue modificada al dar el legislador nueva redacción a dicha norma mediante la Disposición Adicional Tercera , apartado 6, de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal) a partir de cuya vigencia, posterior a la interposición del presente recurso, el apartado 1 del artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya exige la personación del recurrente al establecer que «presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30 días»; "emplazamiento" que ha de realizar la Audiencia recurrida.

En consecuencia el requisito de la personación ante esta Sala no regía en el momento de la interposición del presente recurso y no puede sostenerse lo contrario mediante la invocación que hace el recurrente de una norma, la del artículo 486 de la propia Ley, que está prevista para un supuesto distinto cual es el de la decisión de la competencia en trámite de admisión en el sentido de establecer si ha de conocer del recurso el Tribunal Supremo o la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, supuesto en el que dicha norma sí se refiere a la personación de las partes ante la Sala que finalmente resulte competente.

PRIMERO

El Obispado y Diócesis de Santander interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Armando y otros, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, interesaba que se dictara sentencia por la cual se declarara: a) La plena validez legal civil (en cuanto la tiene canónica) del documento de Fundación-donación canónico de 14 de enero de 1984 a que se refiere esta demanda otorgado por don Armando ante el Obispado de Santander por el que constituyó la Fundación Canónica "Familia Barbadillo González", cuyo patrimonio está constituido por determinados títulos valores cuya donación otorgaba el constituyente; b) Alternativa y subsidiariamente, se condene a los demandados, como titulares de los derechos hereditarios de don Armando al otorgamiento del correspondiente documento de transmisión de los mismos ante fedatario público a favor del Obispado de Santander, lo que en su defecto habría de hacer de oficio el Juzgado, declarando además que es de titularidad del Obispado de Santander el saldo existente actualmente en dicho banco; y c) Se condene a los demandados a estar y pasar por todo ello y al pago de las costas.

Varios demandados se opusieron a la demanda, mientras que otros quedaron en rebeldía, y seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998 por la que desestimó la demanda e impuso a la parte demandante las costas causadas. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) desestimó el recurso e impuso a la parte apelante las costas de la alzada. Dicha parte ha formulado contra la anterior sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los argumentos de los que se vale la Audiencia para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Obispado y Diócesis de Santander contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por dicha parte, son los siguientes: a) El Código de Derecho Canónico no es fuente del derecho español y, por tanto, "no vincula a los jueces y magistrados en el ejercicio de la función judicial". Tampoco tiene rango de tratado internacional, ya que no es un instrumento consensuado entre sujetos de derecho internacional público, e incluso si lo fuera carecería de eficacia en España porque no se ha incorporado al derecho interno como impone el artículo 96 de la Constitución Española; y b) Tratándose en el caso de una donación "mortis causa" -la efectuada al Obispado por el sacerdote don Armando para la constitución de la Fundación "Familia Barbadillo González"- la misma se rige por lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil, según el cual «las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por la reglas establecidas para la sucesión testamentaria», siendo así que para su validez era necesario guardar las formas y solemnidades del testamento, como exige reiterada jurisprudencia que cita, lo que en el presente caso no ha quedado cumplido y, en consecuencia, la donación no ha llegado a tener eficacia civil; todo lo cual hace innecesario -según razona la Audiencia- el examen de la cuestión relativa a la aptitud de persona distinta del Obispo de la Diócesis para aceptar la inexistente donación al Obispado de unos valores mobiliarios o las consecuencias del incumplimiento de las formalidades prescritas en el Decreto de 19 de septiembre de 1936, sobre la intervención de Agente de Cambio y Bolsa para la transmisión de valores mobiliarios.

TERCERO

Antes de entrar a considerar el contenido del único motivo opuesto por la parte recurrente conviene recordar determinadas precisiones de esta Sala sobre el contenido y alcance del recurso de casación, y así: a) Este recurso no se da contra todos los fundamentos de la sentencia recurrida, por más que pueda ser de interés de la parte extraer de alguno de ellos sus particulares conclusiones, sino únicamente contra los que constituyan "ratio decidendi" (Sentencias de 29 enero y 2 noviembre 2004, 6 junio 2005, y 1 febrero y 15 noviembre 2007 ); no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» (sentencias de 30 diciembre 1999; 16 julio 2001; 2 noviembre 2004; 3 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 31 octubre y 12 diciembre 2007 ); b) La casación no es una tercera instancia sino un recurso de carácter extraordinario ordenado a corregir las posibles infracciones legales que pudieran haberse cometido al conocer del recurso de apelación (sentencias, entre otras muchas, de 7 febrero 2003, 12 mayo 2005 y 23 noviembre 2007 ) y fueran oportunamente denunciadas por la parte que se considere perjudicada por la resolución dictada; y c) En modo alguno es competencia de esta Sala, como afirma la sentencia de 16 mayo 2006, reconstruir el recurso de casación, pues su misión es juzgar las infracciones de ley que se aleguen -salvo en los contados casos en que deba proceder de oficio- sin que pueda plantearse otras distintas de las expresamente denunciadas con olvido en tal caso de que existe otra parte, la recurrida, que tiene derecho a que el recurso se falle tal y como se ha articulado por la recurrente y ha sido admitido por la Sala.

CUARTO

El Obispado y Diócesis de Santanter fundamenta su impugnación en la afirmación de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha infringido: a) El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, pactado entre el Estado Español y la Santa Sede, como tratado internacional, y ratificado entre ambos Estados mediante instrumento de ratificación de la misma fecha, concretamente el artículo I,4 del mismo en lo referente a las Fundaciones Canónicas; b) El Real Decreto 589/1984, de 8 febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia; c) El artículo 37 del Código Civil, que determina que las fundaciones se regirán por las reglas de su institución; y d) El artículo 38 del mismo código, que establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como que la Iglesia Católica se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades.

Es cierto que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, parece negar cualquier eficacia para las relaciones jurídicas de carácter civil al Código de Derecho Canónico, lo que no resulta exacto en tanto que el mismo disciplina, entre otras materias, las propias instituciones de la Iglesia Católica que, en cuanto a su régimen jurídico, se rigen por dicho código con la plena eficacia que les viene atribuida por los Acuerdos celebrados entre el Estado Español y la Iglesia Católica de 3 de enero de 1979, que vinieron a sustituir al Concordato hasta entonces vigente de 27 de agosto de 1953; siendo así que tales instituciones se rigen por las normas propias del derecho canónico, sin perjuicio de la inscripción en el correspondiente Registro de Entidades Religiosas que se exige para adquirir plena personalidad jurídica civil.

Sin embargo no cabe confundir lo que constituye la normativa propia de las fundaciones erigidas en forma canónica por la Autoridad correspondiente de la Iglesia Católica -que sin duda es materia reservada al derecho canónico- con un negocio jurídico mediante el cual se dispone de determinados bienes para la constitución o aumento del patrimonio separado que integra una fundación canónica, pues tal negocio de atribución constituye materia propia del derecho civil que resulta regulada por el mismo. Incluso la propia normativa canónica refuerza dicha afirmación ya que el canon 1299 del vigente Código de Derecho Canónico establece, en su apartado 1, que «quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa», y añade en su apartado 2 que «para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador»; lo que viene a reflejar el propio reconocimiento por el derecho canónico de la ineficacia jurídica de aquellas disposiciones patrimoniales que no se ajusten al ordenamiento civil, sin perjuicio de la procedente amonestación a los herederos para que, voluntariamente, cumplan lo que viene a considerarse como una obligación de orden moral, pero no jurídico.

Pues bien, en el caso presente la "ratio decidendi" de la sentencia dictada por la Audiencia se encuentra precisamente en la negación de eficacia civil del negocio jurídico -que la Audiencia calificó como una donación "mortis causa"- sobre bienes que habían de servir para constituir la fundación canónica, por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; extremo que no ha sido objeto del recurso, que no se refiere a infracción alguna de dicho precepto. Resulta así que la ineficacia de la donación "mortis causa" es cuestión que ha de permanecer incólume en casación, lo que lleva a la desestimación de dicho recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Obispado y Diócesis de Santander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) con fecha 14 de febrero de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 664/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra doña Flora y otros y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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