STS, 10 de Julio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5722
Número de Recurso3876/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 558/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 857/05, seguidos a instancias de Dª Nuria contra ANTONIO ESTEVE S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido ANTONIO ESTEVE S.A. representado por el Letrado D. Rafael Pumar Rudilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Nuria, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para Antonio Esteve S.A., con antigüedad del 1-1-74, categoría profesional de oficial administrativo y un salario de 1.575,95€ mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º) La empresa le notificó el 8-07-05 por despido por causas económicas con efectos del 7-08-05, por la crisis del sector del calzado debido a la competencia asiática, con una progresiva y muy importante reducción del volumen de ventas en los últimos ejercicios y pérdidas acumuladas de 41.018,64€ en 2003, 71.594,56€ en 2004 y 112.613,20 € en 2005, ofreciéndole la información contable precisa y reconociéndole la indemnización de 19.173,45€, que no podía poner a su disposición en ese momento por problemas económicos. 3º ) Contra tal decisión la demandante planteó conciliación ante el SMAC el 26-08-05, intentándose el acto sin efecto el 12-09-05. 4º) La actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. 5º) Antonio Esteve S.A. se dedica a la comercialización de pieles para la industria del calzado en un almacén de curtidos. Su plantilla estaba compuesta por la actora, cuyas funciones eran ayudar a la contabilidad, atender remesas, archivos, acudir a bancos..., así como por otros dos trabajadores más como vendedores, que recibían la mercancía, la clasificaban y procedían a su venta y reparto, bien en el propio almacén o en el domicilio de los clientes, visitándolos con muestrarios. En la empresa figuraba de alta como autónomos el gerente D. Rodrigo, que era el encargado de la administración y de cerrar ventas, así como su esposa, que también trabajaba parte de la jornada en el almacén. (testifical Sr. Jesús Luis ). 6º) La empresa ha extinguido igualmente su relación con los dos vendedores, y siguen de alta en el RETA el Sr. Rodrigo y su esposa, quiénes continúan con el establecimiento abierto. (testifical Don. Jesús Luis y pericial Sr. Domingo ). 7º) La empresa venía experimentando una reducción continuada de sus ventas desde 1995 acentuada en los años 2003 a 2005 por el descenso de la actividad del sector del calzado en la provincia, con pérdidas que fueron de 58.598€ en 2003, 31.840€ en 2004 y 31.258€ en 2005 hasta el 30-06-05. Los gastos de personal representaba en la empresa, a junio de 2005, el 15,23% de la cantidad obtenida por las ventas. (pericial Don. Domingo y testifical Don. Jesús Luis ). 8º) La actora y sus compañeros eran conocedores de la importante reducción en las ventas de la empresa en los dos últimos años. (confesión actora y testifical Don. Jesús Luis )."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Nuria, debo absolver y absuelvo de la misma a ANTONIO ESTEVE S.A., declarando procedente su despido y extinguido el contrato de trabajo entre las partes el 7-08-05, con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 19.173,45€ a cargo de la empresa y sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Nuria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo d 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de noviembre de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Antonio Esteve S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Nuria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 14 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 120/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso, viene referida a cómo ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1 b), párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, y consiste en determinar si a la empresa que despide por causas económicas le basta con hacer constar en la comunicación extintiva entregada al trabajador la imposibilidad de cumplir con la obligación de puesta a disposición de la indemnización por problemas económicos o si además es preciso que la empresa acredite la falta de liquidez que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones aportando pruebas al efecto.

  1. - La sentencia que en estos autos se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 9 de mayo de 2006 (Rec.- 558/2006 ), en la cual, y ante una carta de despido objetivo en la que se comunicaba a la actora que no podía poner a su disposición la indemnización que le correspondía "por problemas económicos", sin que en ningún momento se hubiera alegado ni probado la realidad de tales problemas económicos para poner a disposición de la misma la cantidad indemnizatoria que le correspondía, más allá de la prueba de la existencia de causas económicas justificativas del despido.

  2. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la sentencia dictada en 14 de abril de 2003 (Rec.- 120/2003) por la misma Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en la cual se declaró la nulidad del despido económico del demandante fundado en el hecho de que aunque en la carta de despido se le comunicó, efectivamente, que no podía poner a disposición del trabajador la cantidad indemnizatoria que le correspondía por tener dificultades económicas para hacerla efectiva, pero sin que en ningún momento probara ni intentara probar que no tenía liquidez suficiente para entregarle la cantidad indemnizatoria requerida legalmente.

  3. - Como puede apreciarse, la Sala de donde proviene la sentencia que aquí se recurre estimó que la exigencia del art. 53.1.b) segundo del ET se cumple con la mera comunicación al trabajador de que como consecuencia de la situación económica que atraviesa la empresa no podía poner a disposición del trabajador la indemnización pertinente, mientras que la sentencia de contraste, de la misma Sala, entendió que no bastaba con alegar esa imposibilidad sino que era preciso probarla. Ahora bien, aunque de esta primera apreciación podría desprenderse la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, si observamos lo realmente discutido en uno y otro pleito habremos de llegar a una conclusión distinta, pues a lo largo del procedimiento que aquí se tramitó puede apreciarse cómo no se produjo en la instancia ninguna discusión acerca de las exigencias del art. 53.1 b) ET que ahora se trae a colación sino que toda la discusión versó sobre si concurría o no en la empresa la situación de dificultad económica que ésta alegaba en la carta de despido, y esta discusión no solo fue la única que se mantuvo en la instancia, sino que, salvo una adición de hechos probados relacionada con la falta de puesta a disposición de la indemnización que sólo prosperó en parte, y una referencia a la falta de puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria correspondiente, tampoco en suplicación se denunció ningún incumplimiento legal relacionado con las exigencias del art. 53.1 b) segundo ET que ahora se trae a colación, pues se siguió discutiendo con especial énfasis y en exclusiva acerca de si la empresa estaba o no en la situación prevista en el art. 52 c) ET como justificativa del despido objetivo denunciado. Es cierto que en el recurso de suplicación se citó el art. 53.1.b) segundo del E.T. y se hizo referencia a sus exigencias, pero ello se hizo de pasada y con ocasión de la discusión general sobre la concurrencia o no de causa para despedir, hasta el punto en que no lo citó como motivo específico de infracción jurídica al citar con apoyo en el art. 191 c) de la LPL los preceptos que consideraba infringidos por la sentencia que recurría, lo que explica que también la sentencia de suplicación hiciera una somera referencia a aquel posible incumplimiento, sin expresa motivación sobre tal cuestión. Es únicamente en trámite de casación unificadora cuando la recurrente trae a colación como tema expresamente discutible el relativo al incumplimiento por la sentencia recurrida de aquel concreto requisito del art. 53.1 b) segundo del ET.

    Siendo ello así, no cabe duda que la discusión que se trae a casación unificadora constituye una "cuestión nueva" en cuanto que no fue específicamente planteada en la demanda ni en la suplicación, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste en la que aparece específicamente planteada tal cuestión en el trámite de suplicación. Al tratarse de una cuestión nueva no discutida y por ello no específicamente resuelta en suplicación a pesar de las apariencias, no se puede afirmar que entre las sentencias comparadas se produzca la contradicción requerida por el art. 217 y sgs de la LPL, en tanto en cuanto la contradicción sólo puede aceptarse de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala interpretativa de aquel precepto legal cuando hay una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en pleitos sustancialmente iguales - SSTS 23-9-1998 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2004 (Rec.- 2082/04 ) -, lo que no se produce cuando las pretensiones deducidas en dos procedimientos no son "sustancialmente iguales" sino distintas cual ha ocurrido en el presente caso según lo antes indicado.

  4. - Tal situación hace imposible entrar en una unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada si se tiene en cuenta que la resoluciones que ya ha dictado la Sala sobre esta concreta materia parten de la base de unas exigencias procesales previas a cargo del actor y de la empresa demandada que en este caso no han podido actuarse por las propias connotaciones del presente procedimiento, cual puede deducirse de las SSTS de 25-1-2005 (Rec.- 6290/03) o 21-12-2005 (Rec.- 5470/04 ) que abordaron y resolvieron en su momento en unificación de doctrina el problema que aquí se ha planteado. En definitiva, tanto las pretensiones como los fundamentos jurídicos en los que se plantearon las respectivas demandas y sobre los que discurrió cada uno de los procesos comparados fueron muy diferentes y ello es lo que justifica la discrepancia en las decisiones judiciales comparadas, sin que, precisamente por concurrir tales distintos planteamientos pueda apreciarse la contradicción que constituye presupuesto procesal de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina cual exige el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

La improcedencia de admitir este recurso por las razones antes apuntadas ha sido defendida en este trámite no solo por la parte recurrida sino también por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con sus alegatos y con dichos anteriores argumentos se impone la necesidad de desestimar el presente recurso dado el momento procesal en el que nos encontramos, pues en origen no debió ser admitido. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 LPL, aunque sin condena en costas por la condición del demandante como beneficiario del derecho a justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 558/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 857/05, seguidos a instancias de Dª Nuria contra ANTONIO ESTEVE S.A. sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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