STS 97/2006, 8 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución97/2006
Fecha08 Febrero 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina incoó Procedimiento Abreviado con el número 77/03 contra Fernando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Primera con fecha catorce de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que: Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, al fallecer intestada su tía Dª Juana el día 11 de diciembre de 1996, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito y evitar que el dinero fuera repartido con los otros sobrinos y herederos de la finada D. Claudio y D. Mariano , dispuso en su propio interés de las cantidades que acto seguido se relacionan de las cuentas bancarias reseñadas, en las cuales figuraba como cotitular y como persona autorizada para disponer, pese a que el numerario depositado en las mismas procedía de ingresos efectuados por la difunta Sra. Juana:

    - de la cuenta nº NUM000 de la entidad Caja Madrid, el día 13 de diciembre de 1996 el acusado extrajo la cantidad de 4.000.000 pts. (24.040,48 euros).

    - de la cuenta nº NUM001, de la entidad Caja Madrid el acusado dispuso el día 13 de diciembre de 1996 la cantidad de 350.000 pts. (2.261,58 euros).

    - de la cuenta nº NUM002, de la entidad Caja Rural de Toledo, el acusado retiró el día 12 de diciembre de 1996 la cantidad de 13.000.000 pts. (78.131,57 euros).

    - de la cuenta nº NUM003, de la entidad Caja Rural de Toledo, el acusado tomó el día 13 de diciembre de 1996 la cantidad de 400.000 pts. (2.404,05 euros).

    Fernando incorporó esta sumas a su patrimonio, iniciándose por los otros dos coherederos expediente de jurisdicción voluntaria en el cual fueron declarados herederos abintestato de Dª Juana (mediante auto de fecha 29-09-97 ) Fernando junto con D. Mariano y D. Claudio por partes iguales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Fernando -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los preceptos que se reseñan en los párrafos precedentes, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 10 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvenia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular, exclusivamente referidas a la acción penal. De igual modo, se declara la nulidad de los actos de disposición realizados por el acusado debiendo reintegrarse a la masa hereditaria la suma de 1.313,97 euros.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciaciónn y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la L.E.Cr . al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a que el numerario depositado en las cuentas procedía de ingresos efectuados por la difunta Sra.Juana. Segundo.- se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al considerar probado que el acusado dispuso de las cantidades exisentes en las cuentas bancarias, que pertenecían a la causante, en su propio interés. Tercero.- se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por violación del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución española , al haberse producido falta de tutela judicial efectiva e indefensión, ante la falta de motivación del hecho probado que atribuye la propiedad de todos los fondos depositados en las cuentas bancarias, a la causante. Cuarto.- se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por violación del art. 24.2 de la Constitución Española , al o haerse aplicado el principio de presunción de inocencia ante la falta de pruebas de cargo. Quinto.- se instrumenta al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . al haberse aplicado indebidamente el art. 252 en relación con los arts. 248 y 250-6º del C.Penal , y la jurisprudencia que lo interpreta, por no acreditarse la concurrencia de los elementos que integran el tipo.

  5. - Instruído el Miniserio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año 2006 con asistencia del Letrado D.Alfonso de la Rocha Romero en defensa del recurrente Fernando que pidió la estimación del recurso y casación de la sentencia y del Excmo.Sr. Fiscal que ratifica el informe emitido en 11 de enero de 205.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo instrumenta al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otras pruebas, que muestran la equivocación del juzgador al considerar que "el numerario depositado en las cuentas procedía de ingresos efectuados por la difunta Sra. Juana".

  1. El recurrente no acaba de orientar dentro de los correctos cauces legales el motivo, pues discute y cuestiona el origen de la convicción sobre tal hecho. Nos dice: la sentencia no se apoya en ningún documento concreto o grupo de documentos de donde pueda establecerse tal conclusión. La convicción deriva más bien -en su opinión- de una peculiar conjetura de que en ausencia de prueba que justifique la propiedad del dinero, ha de presumirse que pertenecía integramente a su tía.

    No es propio de un motivo de esta naturaleza demostrar que no existían documentos que acrediten determinadas afirmaciones del "probatum", sino probar que las realizadas no son correctas o completas, por imposición del tenor de algún documento literosuficiente preterido por el Tribunal sentenciador.

    En definitiva el recurrente debe indicar un documento que determine, sin necesidad de interpretaciones o argumentaciones complementarias, que el dinero depositado en las cuentas bancarias conjuntas no pertenecía en su integridad a la Sra. Juana, fallecida el 11 de diciembre de 1996, como proclama el factum.

  2. Para imponer tal contenido factual refiere una serie de justificantes de apertura de cuentas en las diferentes entidades crediticias, las libretas existentes con sus movimientos contables, traspasos y cancelaciones.

    Pero con ello parece que quiere acreditar, y lo consigue, que la mitad del dinero procedía de la propiedad de su tía difunta, pero ello no significa que por exclusión el restante 50 % tuviera un origen en dinero propiedad exclusiva del recurrente.

    Es obvio que cuando el factum, en su párrafo primero, nos habla de que el numerario depositado en las cuentas procedía de ingresos efectuados por la difunta Sra. Juana, no quiere referirse, como se colige del contexto y del resto de la sentencia, que fuera ella quién materialmente realizada los ingresos. Ese cometido lo desarrollaba siempre e invariablemente el acusado recurrente (así lo prueba a través de documentos y la sentencia lo admite) dado el carácter de mandatario o administrador de los fondos que su tía le entregaba.

    La protesta se desvía a la cuestión de la presunción de inocencia, pues lo que realmente se pone en tela de juicio es la suficiencia probatoria para alcanzar la Sala de instancia la conclusión que el recurrente rechaza.

  3. La afirmación no se ve en modo alguno ensombrecida por la existencia de una sentencia civil, recaída en juicio ordinario de abintestato, irregularmente seguido.

    La jurisdicción penal está guiada esencialmente por la consecución de la verdad material de los hechos que investiga, analiza y enjuicia a diferencia de la civil, en la que primordialmente se contenta con alcanzar una verdad formal. En el juicio civil se puede entender que un dinero es de dos personas indistintamente, porque la garantía probatoria que podría demostrar lo contrario no tiene la intensidad convictiva que en aquella jurisdicción se exige para tener por probado un hecho, siempre librado más a la prueba documental que a las declaraciones de parte o testificales de terceros.

    El efecto de la sentencia civil aportada a la jurisdicción penal es totalmente nulo, dada la preferencia de esta última ( art. 44 L.O.P.J .), la obligatoriedad o imperatividad, extrañamente no cumplida, de suspender todo proceso civil hasta el momento previo a dictar sentencia cuando se sigue uno penal sobre los mismos hechos (arts. 111 y 114 L.E.Criminal y 40 L.E.Civil ), todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales que, por cierto, ninguna de esta naturaleza se ha planteado.

  4. Por otro lado, la clarividencia del Tribunal de instancia al considerar y valorar los negocios jurídicos subyacentes a los actos apropiativos delictuales, ha demostrado una percepción exacta de los fenómenos jurídico-mercantiles existentes.

    Por su parte el Mº Fiscal, en un loable, preciso y bien estructurado estudio sobre la contratación mercantil bancaria, los negocios fiduciarios y la propiedad real de las cosas, derivada de la concurrencia de un mecanismo adquisitivo que atribuye a un sujeto la propiedad ( art. 609 L.E.Civil ), usualmente a través del título y modo, ha puesto de manifesto que despojados de sus formas las titularidades bancarias del dinero, susceptible de apropiación, merecía la consideración de ajeno por su originaria pertenencia en propiedad a una determinada persona.

    Consecuentemente y valorando en su justa medida (convicción del Tribunal) los documentos que el recurrente invoca, ordinariamente utilizados en estos casos para la consecución de fines determinados, e indagando la real titularidad de los fondos apropiados, los documentos, por sí mismos, no los atribuyen a uno u otro, en cuanto éstos eran fruto de la creación consciente de apariencias formales (fiducia) y de ellos no se desvirtua la convicción de que el dinero pertenecía en su totalidad a la tía difunta, como proclama el factum de la sentencia.

    El motivo no puede properar.

SEGUNDO

En el correlativo, por la misma vía del error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .), sostiene que existen documentos que contradicen la afirmación de los hechos probados de que "el acusado dispuso de las cantidades existentes en las cuentas bancarias, que pertenecían a la causante, en su propio interés".

  1. En la cita de documentos, no incluye ninguno que merezca tal calificación a efectos casacionales.

Por un lado nos habla de declaraciones del acusado y aclaraciones hechas sobre el destino y justificación de los actos dispositivos relativos al dinero existente en las cuentas conjuntas con su tía. Vuelve a invocar los extractos de cuentas bancarias a los que ya se refirió, cuando realmente ello sólo evidencia una realidad formal que la sentencia admite.

Nos habla a continuación de la demanda del juicio de abintestato y de alguno de sus trámites, cuando las actuaciones civiles no pueden imponerse a las penales.

Nos remite asimismo al auto desestimatorio del recurso de reforma, interpuesto contra la decisión de archivo de estas diligencias, al entender el instructor que la intencionalidad del denunciado no era la de apropiarse de un cantidad que pudiera pertenecer a la herencia yacente. Lógicamente el instructor no puede anticipar el juicio de culpabilidad, haciendo inferencias sobre los propósitos o intenciones del denunciado.

Dicho lo anterior y ante la ineficacia de los documentos invocados, el recurrente ataca la inadecuada aplicación del art. 252 C.P . por falta del elemento subjetivo del injusto, que el Tribunal sí que lo estima concurrente (animus rem sibi habendi), circunstancia que debería ser examinada en un motivo por infracción de ley.

Los pretendidos documentos no pueden, por sí solos, demostrar que el acusado no quisiera hacer propio todo el caudal relicto, a pesar de no pertenecerle, salvo en una tercera parte.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Con sede en el art. 852 L.E.Cr . denuncia la violación del art. 24-1 en relación al art. 120-3 C.E ., por falta de tutela judicial efectiva que provoca indefensión ante la falta de motivación del hecho probado que atribuye la propiedad de todos los fondos depositados en las cuentas bancarias a la causante.

  1. El recurrente nos dice que la fundamentación jurídica de la sentencia no descubre cuál sea el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial, desconociéndose las razones de su decisión, lo que le priva de la posibilidad de controlar e impugnar la aplicación del derecho hecha por la Audiencia.

    El recurrente echa en falta la explicitación de los motivos que dan por probados unos hechos, hacen aplicables unos preceptos y justifican el tenor de una decisión.

  2. Sabido es que, entre otros contenidos, el derecho a la tutela judicial efectiva equivale a obtener de los Tribunales una resolución fundada jurídicamente que tanto puede ser de fondo como de forma, en este último caso, sólo cuando concurran circustancias obstativas que impidan un pronunciamiento sustancial.

    El Tribunal de origen respondiendo a las pretensiones de las partes acusadoras ha realizado una serie de razonamientos jurídicos que permiten conocer los argumentos que le han llevado a la decisión pronunciada. Cosa distinta es la discrepancia o desacuerdo sobre la misma de la parte recurrente.

    En conclusión, la sentencia dictada no carece de motivación. La protesta debe decaer.

CUARTO

Con igual asiento procesal que el anterior ( art. 852 KL.E.Cr .) entiende violado el art. 24-2 de la Constitución española que establece la presunción de inocencia.

  1. El censurante repite una y otra vez que el juzgador de instancia ha invertido la carga de la prueba y considera que los fondos depositados en las entidades crediticias pertenecían íntegramente a la causante, precisamente por no haber acreditado el acusado que eran de su propiedad.

    El derecho penal, guiado por la búsqueda de la verdad material, ha tomado en consideración una serie de circunstancias y elementos probatorios que le han conducido a afirmar la exclusividad de la propiedad de los fondos, a pesar de la formalidad aparente o fiduciaria que los documentos pueden producir, todo ello en base a una apreciación de la prueba en conciencia ( art. 741 L.E.Cr .), que no debe confundirse con arbitrariedad.

  2. Pero lo que resulta indudable es que la obligación de probar que el delito se ha cometido, así como la identidad del autor, compete al recurrente o parte acusadora. Mas ello no quita que ante ciertas probanzas incriminatorias el Tribunal pueda valorar la quietud o pasividad procesal del acusado cuando ante tales imputaciones se imponía la justificación de algo tan fácil de probar como los orígenes de los fondos, que dejando a salvo situaciones excepcionales de ocultación de capital ("dinero negro"), su existencia deja huella documental del recorrido que realiza.

  3. El Tribunal para justificar la pertenencia exclusiva de los fondos de la tía del recurrente contó con los siguientes datos:

    1. prueba documental y confesión del acusado sobre las imposiciones y extracciones y el carácter solidario de las cuentas. Quedó evidenciada la condición de administrador o gestor del recurrente con el transfondo de pactos fiduciarios, de forma que cuando se afirmaba en el impreso bancario que el dinero procedía de ambos, era simple manifestación facilitadora de las operaciones a realizar.

    2. la extracción de todos los fondos de las cuentas conjuntas realizado en tempus suspectum. Después de la muerte de la titular, aunque tuviera facultades solidarias para disponer del efectivo de las cuentas, ello lo era según los contratos formales de fiducia frente a terceros. Internamente tal facultad dispositiva provenía de un poder o mandato que la causante atribuyó al recurrente. Pero la muerte de la cotitular es causa de extinción del mandato. Las leyes civiles y tributarias bien claramente establecen la prohibición de retirar estos fondos sin liquidar el impuesto de sucesiones, estableciendo una responsabilidad subsidiaria del Banco, que enterado del deceso de la cliente consiente la retirada de fondos.

    3. se ha dicho que la disposición de los fondos tenía por finalidad evitar el pago de impuestos, y nadie duda que ellos sea cierto, pero junto a tal propósito, se une la voluntad de hacer propio todo el caudal relicto, sin contar con los demás herederos, a los que nunca comunicó el censurante el cambio a su nombre exclusivo del dinero con facultad de disponer de la totalidad en cualquier momento.

    4. la declaración hecha por el recurrente ante el instructor, sometida a contradicción del plenario por la vía analógica del art. 714 L.E.Cr . previsto para los testigos sin que el acusado diera explicación satisfactoria de su anterior testimonio, evacuado en momento en que cabría esperar una mayor espontaneidad de él.

      Asistido de letrado explicó que "cuando efectuó esta operación -refiriéndose a las distintas disposiciones de fondos- no habló con los demás herederos porque éstos estaban en el convencimiento de que como las relaciones no eran buenas no les correspondería nada de la herencia. Que él pensaba que en la cuenta donde era cotitular el dinero era suyo, puesto que la difunta había manifestado su intención de dejarle todo al declarante".

    5. ante tales probanzas el acusado no acredita, ni siquiera intenta acreditar, por cualquier medio, la titularidad originaria de parte de los fondos, por muy débil que fuera la prueba que aportase, sin excluir cualquier indicio que pudiera hacer pensar que el recurrente declara con verdad. El no acreditamiento de una contraalegación por parte del acusado es obvio que algún efecto probatorio puede producir, si el Tribunal así lo consideró, en atención a las circunstancias concurrentes.

    6. por último, un principio de experiencia, que todo Tribunal debe tener presente a la hora de ponderar el grado de credibilidad de las pruebas, viene a decirnos lo que es usual en estos casos, y resulta altamente extraño y sin sentido que, cuando una persona mayor apodera a otra para que administre los caudales habidos en una cuenta bancaria, el joven pariente que los administra ingrese una cantidad igual a la del poderdante. Cuando menos, aunque no se pueda acreditar el origen de un dinero como propiedad del recurrente, con carácter general, debió intentar probar que poseía fuentes de ingresos que le permitían hacer las imposiciones que dice haber hecho.

      En conclusión, podemos afirmar que el Tribunal de instancia, a través del testimonio del acusado, testifical de sus parientes herederos, prueba documental y prueba circunstancial o indirecta, ha podido inferir que los hechos ocurrieron tal como se describen en el factum. Hubo prueba suficiente, válida y razonablemente valorada.

      El motivo no puede prosperar.

QUINTO

A través del art. 849-1º L.E.Cr . se denuncia la aplicación indebida del art. 248 y 250-6º del C.Penal .

  1. Como reiteradamente ha afirmado esta Sala en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmite esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

  2. De estas dos fases el recurrente afirma que no ha llegado todavía la segunda y por tanto el delito de apropiación indebida no se ha consumado.

En su argumentación parece confundir la perfección de un ilícito penal con su agotamiento. En delitos patrimoniales de apropiación o apoderamiento en general se entiende perfeccionado el delito cuando el agente tiene la disponibilidad del bien ajeno y ha podido actuar sobre él como si fuera su propietario.

El hecho de que sólo se gastara una pequeña parte del dinero, en atenciones de sepelio, por otro lado justificadas, no significa que del resto no pudiera disponer en el sentido que fuera. No es preciso que el acusado hubiera gastado, despilfarrado o hecho desaparecer el dinero (agotamiento) para que el delito se entendiera cometido; la voluntad "rem sibi habendi" la consiguió cuando puso a su exclusiva disposición todo el caudal relicto (posibilidad efectiva de disponer).

El ánimo de lucro quedó cumplidamente acreditado en la causa, con la afirmación hecha ante el juez instructor, reveladora de un propósito inequívoco de hacer propio la totalidad del caudal relicto. A ello no empece, que por no haber querido disponer o gastar ese dinero, con posterioridad la autoridad judicial llegase a tiempo para embargarlo a resultas del procedimiento.

Ese deseo inocultable de hacer propio el dinero, también resultó acreditado en los actos concluyentes realizados con posterioridad. Así, por lo menos en lo que respecta a la mitad del caudal, que una sentencia penal (la recurrida) entiende que pertenece en su totalidad a la tía fallecida, acude a un Tribunal civil y consigue obtener una sentencia que le reconoce, en contra de lo resuelto por la Audiencia, la titularidad de la mitad del dinero depositado. Resuelta conjuntamente en el proceso penal la acción criminal y la civil, la sentencia recaída en la jurisdicción civil resulta inútil e inoperante en la presente causa.

El motivo no puede prosperar.

Las costas deben imponerse al recurrente por la desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Fernando, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha catorce de junio de dos mil cuatro , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Julian Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

89 sentencias
  • STS 836/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Diciembre 2015
    ...depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero Pues bien, la lectura del factum pone de manifiesto que el acusado Onesimo , con fecha 19......
  • SAP La Rioja 1/2018, 5 de Enero de 2018
    • España
    • 5 Enero 2018
    ...ilícita de lo que no le pertenecía, como consecuencia de su actuar como si fuese dueño de los bienes, sin serlo (en este sentido, STS 97/2006, de 8 de febrero . Además, concurre la acción típica de este delito, como delito especial, de apropiarse de cosas muebles, llevada a cabo por el suje......
  • SAP Burgos 262/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 23 Julio 2021
    ...comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 97/06, de 8 de febrero; 899/03, de 20 de junio; y 97/06, de 8 de No es un elemento del delito de administración desleal la existencia de un enriqu......
  • STS 105/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Febrero 2017
    ...se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario ( SSTS. 97/2006 de 8.2 ), esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, y a partir de ese momento comienza a computar e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La sucesión del estado a falta de herederos abintestato: Cuestiones de interés práctico
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo II La sucesión intestada
    • 23 Junio 2014
    ...apreciando la existencia de delito de apropiación indebida sobre cuentas corrientes o a plazo fijo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 y la de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de diciembre de 3.4.3. Pago de deudas del causante Especial referencia a las de c......
  • Comentario a Artículo 264 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los daños
    • Invalid date
    ...cualquiera de las acciones descritas, pese a que carecen de homogeneidad entre sí (SAP ALBACETE, sección 1ª, 29/12/2000; SSTS 04/11/2002 y 08/02/2006 y SAP MADRID, sección 17ª, 21/09/2006). El Objeto del delito estaría comprendido por los "datos, programas o documentos electrónicos", los cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR