STS 237/2000, 17 de Abril de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:3317
Número de Recurso1924/1998
Procedimiento01
Número de Resolución237/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por J.E.G.H., P.A.D.C.R. y F.M.G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y receptación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. S.A.

para J.G., y Sra. F.T., para, P.D.C. y F.M.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza incoó procedimiento abreviado con el número 46 de 1992, contra P.A.D.C.R.

    y 3 más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    no reclama. B) Que persona o personas no identificadas, movidas por igual ánimo preconcebido de beneficiarse, a primeros de junio de 1989, tras romper el candado exterior de la puerta del almacén de abonos, sito en Lorquí c/ N.s/n, propiedad de A.B.S.

    y se apoderaron de dos motosierras y diversos productos insecticidas y después en la noche del día 21-7-89 volvieron a introducirse en el citado almacén tras romper un trozo de pared de la parte posterior del mismo, rompiendo después el candado de la puerta apoderándose de dos motosierras, una marca Alpina y otra Gomotd y diversos productos insecticidas, no habiéndose tasado los daños. Consta que A.B.S.no reclama. Y C) Que el día 4-8-89, persona o personas no identificadas, movidas por el mismo ánimo, tras arrancar la reja de la ventana se introdujeron en el interior del almacén sito en la Hoya del Campo de Albarán propiedad de Caja Murcia, apoderándose de productos insecticidas valorados en 1.161.000,- pesetas causando daños tasados en 4.500 ptas.

    P.A.D.C.L., mayor de edad, condenado por Sentencia firme de 25 de febrero de 1986 por un delito de robo a un año de prisión menor y J.E.G.H., mayor de edad, condenado por Sentencias firmes de 8 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 por sendos delitos de robo en la primera a siete meses de prisión menor, actuando de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:

    I) En la madrugada del día 12-9-89, movidos también por ánimo de beneficiarse preconcebido, tras arrancar parte de la reja de una ventana del almacén de Caja Murcia sito en La Hoya del Campo se apoderaron de insecticidas valorados en 29.000 ptas., causando daños no tasados.

    II) En el mismo día y con igual ánimo, tras romper el candado de la puerta de un almacén situado junto al descrito en el apartado anterior, se llevaron un mazo valorado en 1.200 ptas., causando daños tasados en 2.600 ptas.

    III) Posteriormente, sobre las 4 horas del día 14-9-89, los dos acusados, con igual ánimo, tras forzar la valla metálica exterior y cortar parte de la celosía de una de las ventanas, se introdujeron en el interior del almacén sito en el Barranco Molax de Abarán propiedad de la C.A.M., destinado a productos insecticidas y de abono, apoderándose de parte de los mismos, tasados en 30.000 ptas., siendo sorprendidos y detenidos por la Guardia Civil, cuando se disponían en un vehículo a coger la mercancía que habían dejado tapada con un cartón, ocupándoseles además en el interior de éste las siguientes herramientas y utensilios: dos marros o martillos, uno de ellos el sustraído el 12-9-89, -reconocido por su propietario J.G.F. y por F.G.M., a quien éste se lo había dejado-, dos macetas de albañiles, y un hacha, un cuchillo de monte con funda, 15 cms. de hoja puntiaguda y empuñadura de hueso con una longitud de 9 cms., una linterna de petaca color verde, tres pares de guantes, dos linternas pequeñas de plástico, tres llaves planas fijas y dos de codo, una de tubo, una llave para ruedas, un destornillador de dos usos, dos pares de alicates, una llave especial de tubo y dos cajas de esparadrapo, llevando además el asiento trasero reclinado hacia adelante para cargar los objetos intervenidos en este último hecho; los daños han sido tasados en 7.000 ptas.

    A lo largo de la comisión de estos hechos los dos acusados se pusieron en contacto con el también acusado F.M.G., mayor de edad y condenado por robo en Sentencia 26-9-88 con pena de multa, proporcionándole las dos motosierras, los 320 metros de goma de mangera y productos insecticidas que se expresan en los anteriores hechos, y éste con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos y con ánimo de lucro iba almacenándolos en una casa que tenía en la c/ La Casita de Ceutí. Posteriormente F.se puso en contacto a su vez con G.I.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual con conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que tenía en su poder F.y movido por ánimo de lucro llegó a un acuerdo con éste para que le fuera suministrado periódicamente lo sustraído, teniendo al menos en más de tres ocasiones entre enero del 89 y septiembre del mismo año, contactos por los cuales F.cobró por cada uno 150.000 ptas., y todo lo iba guardando G.en su casa de campo, sita en el paraje de Las Cumbres de Lorquí y en un bajo comercial sito en la c/ Las N.s/n, con la intención de proceder a su venta, encontrándose en éstos después de la práctica de un registro legal los siguientes efectos: insecticidas de los sustraídos a Caja Murcia reconocidos por J.F.M.A. empleado de ésta; dos motosierras de las sustraídas a A.B.S.

    valoradas en 65.772 ptas., reconocidas por éste e insecticidas y una manguera de goma de fumigar de 320 metros de longitud, y que también han sido reconocidos por su propietario P.J.S.C.. Gran parte de los efectos estaban metidos en una pequeña habitación y escondidos en un falso techo sobre la nave.

    G.I.G., desde enero de 1989 era titular de un establecimiento comercial sito en la c/ Noria de Lorquí para la venta de productos químicos, el cual abastecía parcialmente de los materiales que le suministraba el acusado F.M.

    Por estos hechos estuvieron en prisión P.A. y J.E.

    desde el 15-9-89 al 23-10-89. G.desde el 29-9-89 al 13-10-89 y F.M.G. desde el 17 al 19 de septiembre de 1989.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    y a J.E.G.H.como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un sexta parte de las costas del juicio; B) a F.M.G. como autor responsable criminalmente de un delito de receptación anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y al pago de una tercera parte de las costas del juicio; y C) a G.

    I.G. como autor responsable criminalmente de un delito de receptación con utilización de establecimiento comercial anteriormente definido, a la pena de UN AÑO TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINIENTAS PTAS., quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

    En orden a la responsabilidad civil, J.E.G.H.

    y P.A.D.C.R. indemnizarán solidariamente a Caja Murcia en los daños que se acrediten en ejecución de sentencia, al propietario del almacén a que se refiere el hecho II de esta resolución, que se acredite, en ejecución de sentencia en dos mil seiscientas ptas. y a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en siete mil ptas., debiendo quedar definitivamente en poder de sus propietarios los objetos recuperados .

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona a los mencionados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados J.E.G.H.P.A.D.C.R.Y.F.M.G., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de J.E.G.H.:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 3 del Código Penal anterior.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 504 y 505 del Código Penal.

    Motivo aducido en nombre de P.A.D.C.R. y F.M.G.

    :

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos apoyando el motivo primero de los aducidos por J.E.G.H. e impugnando el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de febrero de dos mil.

  6. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia de 17 de febrero de 1998 de la Audiencia Provincial de Murcia condena a dos de los acusados (.A.D.C.R.

y J.E.G.H.) como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas; y a otros dos acusados (.M.G. y G.I.G.) como autor cada uno de ellos de un delito distinto de receptación. Formalizan recurso de casación de una parte J.E.G.H., por dos motivos, y de otra parte P.A.D.C. y F.M.G. conjuntamente -aun estando condenados por delitos diferentes- sobre la base de un motivo único. No formaliza recurso alguno el condenado G.I.G.

Por razones de método se examinarán los motivos conjuntamente y por orden distinto al de su formulación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso del acusado J.E.G.H.

se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la aplicación indebida de los artículos 500, 504.1º y 2º, 505 y 69 del Código Penal de 1973. Sin embargo lo que luego desarrolla en su impugnación no es la incorrecta calificación de los hechos probados sino la ausencia de prueba de cargo demostrativa de su autoría respecto a dos de los tres robos objeto de condena, concretamente los cometidos en dos almacenes el mismo día 12 de septiembre de 1989; alegato que es más propio de una vulneración de la presunción de inocencia, aunque no se haga expresa invocación de ella.

En parcial coincidencia con el anterior aduce expresamente la vulneración de ese derecho fundamental al acusado P.A.D.C., en su motivo único, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando expresamente el artículo 24.2 de la Constitución Española. Pero a diferencia del anterior este recurrente plantea la ausencia de pruebas con carácter general, es decir con relación a las sustracciones calificadas como robo continuado, poniendo el acento en la tercera de ellas, es decir la cometida el día 14 de septiembre, al combatir la fiabilidad del testimonio de los Guardias Civiles que le sorprendieron cuando se disponía a recoger los efectos que tenían escondidos procedentes de esa sustracción, cometida aquel mismo día, atacando también la valoración probatoria de la pericial practicada sobre la coincidencia de las huellas de pisadas encontradas en el almacén en que se sustrajeron los efectos con las zapatillas de los detenidos.

Así las cosas, la resolución de ambos motivos exige diferenciar entre unas y otra de las sustracciones calificadas como delito continuado de robo con fuerza en las cosas:

A) Con relación a las dos sustracciones cometidas el día 12 de septiembre de 1989, procede estimar la alegación de falta de pruebas sobre su autoría, que el acusado J.E.G. plantea. En efecto, no existiendo prueba directa sobre su intervención -y la del coacusado P.A.D.C.

- en tales apoderamientos, la Sala de instancia la deduce de estar en posesión de algunos efectos sustraídos: un mazo y unos insecticidas, unido este dato a lo que el Tribunal considera "inmediación temporal" entre el apoderamiento y la detención.

Es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido. Ahora bien: en este caso esa inmediación no existe en grado suficiente porque el robo se había cometido el día 12 y los acusados fueron sorprendidos con algunos de los efectos sustraídos -un mazo y unos insecticidas- el día 14. El lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro momento es suficientemente amplio como para no poder considerar la autoría del apoderamiento por parte de los poseedores como la única hipótesis razonable y verosímil, dada la posibilidad de ser otro el origen de su tenencia, que pudiese explicar estar en poder de objetos sustraídos dos días antes.

B) Con relación al robo cometido el día 14, la alegación de falta de prueba de cargo debe rechazarse. Ambos acusados fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil cuando se disponían a recoger los efectos sustraídos ese día, que tenían guardados bajo un cartón, tal y como resulta de la prueba testifical prestada por los Agentes, cuya valoración y credibilidad se ataca sin éxito pues siendo prueba de cargo, válida y lícitamente practicada en el Juicio Oral, sólo compete su valoración al Tribunal de la instancia con las ventajas que brinda la inmediación y la contradicción de su práctica. En este caso existe indiscutible proximidad espacial y temporal, porque habían sido sustraídos sólo media hora antes del almacén junto al cual los efectos habían sido ocultados; y los acusados se disponían a recogerlos. Además las huellas de sus zapatos estaban en el interior del almacén según pericial, que no cabe revalorar en casación. En conclusión: no careció la Sala de instancia de pruebas de cargo sobre la autoría de los acusados.

En consecuencia los referidos motivos deben desestimarse en lo que se refiere al robo cometido el día 14, y estimarse respecto a las dos sustracciones cometidas el día 12.

TERCERO.- El primer motivo del recurso formalizado por J.E.G.H., denuncia por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de Ley por inaplicación del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal de 1973.

Según el recurrente el hecho probado, afirmando que fueron "sorprendidos y detenidos por la Guardia Civil cuando se disponían en un vehículo a coger la mercancía que habían dejado...", denota una imperfecta ejecución del apoderamiento integrador del robo -se refiere al cometido aquel mismo día 14- por no haber tenido la efectiva disponibilidad de los efectos sustraídos.

El motivo no puede estimarse. El delito de robo se consuma cuando el autor ha sustraído la cosa del ámbito de dominio de quien la tenía y ha constituido sobre ella una nueva posición de dominio de forma independiente (Sentencia de 24 de noviembre de 1988), es decir cuando se produce aprehensión y disponibilidad aunque sea meramente potencial (Sentencias de 22 de noviembre de 1991; 15 de abril y 9 de octubre de 1992), pudiendo ser momentánea, fugaz, o de breve duración (Sentencias de 15 de abril de 1992 y 10 de octubre de 1997).

En este caso los acusados no fueron sorprendidos en el momento de coger y sacar los efectos del almacén, hipótesis en que sería de dudosa la disponibilidad de los objetos, sino cuando volvían al lugar para recoger lo que con anterioridad habían sacado del local y habían guardado bajo unos cartones. Esto implica que hasta el momento de su detención, tuvieron la disponibilidad efectiva y real de los efectos sustraídos, cuyo apoderamiento debe entenderse consumado.

En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece el motivo único formalizado por el acusado F.M.G., juntamente con el también acusado P.A.D.C.. Desestimado ya este motivo en el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto formulado en nombre de P.A., respecto al robo del día 14, procede ahora desestimarlo también respecto a F.M., que con relación a la receptación denuncia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente alega que el fundamento probatorio de su condena consiste en meros indicios insuficientes para justificar una sospecha y aún más para motivar una condena. Y aduce que desconocía que la compra realizada pudiera ser ilícita al no saber que los insecticidas eran producto de un delito de robo.

Lo que argumenta no es pues la falta de pruebas sobre su intervención material adquiriendo y vendiendo a otro -también condenado por receptación- objetos previamente sustraídos, sino la falta de conocimiento de su ilícita procedencia.

Sin embargo la presunción de inocencia sólo alcanza a los elementos materiales y objetivos del tipo penal y de la ejecución o participación del acusdo, quedando fuera de su ámbito la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, que por su misma na turaleza espiritual, interna o subjetiva no son susceptibles de percepción sensorial ni por consiguiente de pruebas directas. Su concurrencia sólo puede determinarse mediante juicios de inferencia deduciendo racionalmente su existencia o ausencia a partir de los datos objetivos y materiales de cada caso a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia.

En el caso presente la Sala de instancia valora a tales efectos la cantidad de productos adquiridos a quienes no se dedicaban profesionalmente a venderlos, y la clandestinidad con que fueron depositados en la caseta del padre del acusado. Si a eso se añade que el precio abonado fue aproximadamente el 50% de su valor real en el mercado, la inferencia acerca de que el acusado obró con conocimiento de procedencia ilícita es racional y lógica, por lo que no procede estimar el motivo formulado.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por F.M.G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de receptación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuestos por J.E.G.H. y P.A.D.C.R., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, estimando parcialmente el único motivo por vulneración aducido por el acusado P.A.D.C., y el motivo segundo por infracción, del acusado J.E.G.

; en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de estos recursos de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. D.J.D.G.; Don A.P.D.O.Y.T.

r; y Don E.M.M.; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado número 1 de los de Cieza, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y que fue seguida por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y receptación, contra J.E.G.H.P.A.D.C.R.F.M.G.Y.G.I.G., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don A.P.D.O.Y.T.r, se hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación, con la salvedad siguiente: se suprime de la relación de hechos probados la referencia a los acusados P.A.D.C.R. y J.E.G.H.

respecto a los hechos descritos como I y II en el segundo párrafo de aquélla, y se sustituye por la expresión "persona o personas no identificadas", quedando aquella referencia a estos acusados limitada al hecho descrito como III. En todo lo demás se mantiene la relación de los hechos probados que la Sentencia de instancia contiene.

PRIMERO.- Se hace propia la Fundamentación de la Sentencia de instancia, con las salvedades siguientes: A) se suprime la calificación de continuado del delito de robo; B) se elimina el Fundamento de Derecho Segundo en todo lo que supone razonamiento sobre la autoría de los acusados en las sustracciones descritas en los apartados I y II del relato histórico; sustituyendose por los razonamientos ya expuestos en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta segunda se dan por reproducidas; y C) se suprimen del Fundamento de Derecho Sexto las consideraciones sobre responsabilidad civil por las sustracciones de los hechos I y II.

SEGUNDO.- En lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia de instancia.

Ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, con la salvedad de: a) sustituir la pena de tres años de prisión menor impuesta a los acusados P.A.D.C.R. y J.E.G.H., por la de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; y b) de suprimir las obligaciones indemnizatorias a que han sido condenados estos dos acusados, a excepción de la establecida a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, que se mantiene.

En lo demás confirmamos y damos por reproducidos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

.-Excmos. Sres. Don J.D.G.; Don A.P.D.O.Y.T.

; y Don E.M.M. Firmado y Rubricado.

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