STS 1216/2000, 7 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Julio 2000
Número de resolución1216/2000

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de L.G.S., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 8 de julio de 1.998; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Don I.C.G., siendo parte recurrida el Abogado del Estado y J.D.L.V.G.

representado por la Procuradora Doña M.I.D.I.D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, dictó Auto de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Que con fecha 23 de abril de 1998 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla por el cual se desestimaron los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 18 de marzo de 1998 en el cual se dispuso: "Que en relación con la petición de sobreseimiento libre solicitada en la comparecencia de fecha dieciséis de marzo actual por el Abogado del Estado Don F.M.A.C., en nombre del imputado Don J.D.L.V.G. en relación a la muerte por disparo de arma de fuego de L.G.U., debo acordar y acuerdo NO HA LUGAR a la misma por no considerar que se dan los elementos previstos en el artículo 637.3 en relación al 640 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Que en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la L.O.T.J. (sic), al apreciar este juzgador que no existen indicios racionales de haberse cometido el delito de homicidio previsto en el artículo 138 del vigente C.P., único tipo penal cuya regulación procesal debe efectuarse a través del procedimiento creado por L.O.T.J.

(sic), y por considerar que existen o pueden existir otros tipos penales distintos cuya regulación procedimental es a través del procedimiento común establecido en L.E.C., debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la tramitación de las presentes actuaciones como procedimiento Tribunal del Jurado y continuar la tramitación bajo su anterior denominación y número D. Previas 1489/97, en las que se practicaran las nuevas diligencias de pruebas que se consideren útiles y pertinentes para la tramitación de este procedimiento". SEGUNDO.- Contra el referido auto desestimatorio del recurso de reforma se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al interpuesto por la defensa del inculpado, el cual se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, e mplazando a las partes ante este Tribunal donde comparecieron, dando traslado a las partes para instrucción, señalándose la correspondiente vista, que se celebró el 6 de julio de 1998 con la asistencia de todas las partes personadas y con los resultados que obran en el acta de la misma".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: La Sala, formada por los Magistrados que encabezan esta resolución, ante mí, el Secretario, ACUERDA: Estimar el recurso formulado por la representación de Don L.G.S., padre del fallecido L.G.U., y el formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación de Don J.D.L.V.G., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Jurado número 1/97 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla en fecha 18 de marzo de 1998, revocando íntegramente el mismo y en su lugar dejar sin efecto el cambio de dicho procedimiento y decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones al estar exento de responsabilidad criminal el inculpado Don J.D.L.V.G.

al concurrir la eximente de legítima defensa con relación a la de obrar en cumplimiento de un deber, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas y dejando sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra el inculpado".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de L.G.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Nulidad de las actuaciones. Infracción de los artículos 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo, que no debió traspasar el umbral de la admisión (artículos 884.4 y 885.1, ambos LECrim), invoca nulidad de actuaciones aduciendo infracción de los artículos 5.4 y 7.1, LOPJ, y 849.1 LECrim. El argumento consiste en afirmar que el imputado estuvo asistido en su declaración por el sustituto del Abogado del Estado, lo que obligaría declarar la nulidad de las actuaciones a partir de dicha declaración, y ello en la medida que el Abogado del Estado "se considera incompatible para ostentar la defensa del imputado" puesto que "la Dirección General de la Policía puede resultar declarada en la causa como responsable civil subsidiaria ..... lo que provoca su indefensión".

Suplanta el recurrente la legitimación que correspondería al imputado en relación con lo aducido más arriba. Igualmente es esencial definir el alcance material de la indefensión que lo anterior provoca en el recurrente, indefensión material y no meramente formal. Por último, como afirma el Abogado del Estado, con cita del artículo segundo de la Ley 52/1997, de 27/11 de Asistencia Jurídica del Estado, en relación con el artículo 17 del Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y 83 del Reglamento de 27/7/43, modificado por Real Decreto 1507/1979, de 1/6, tampoco se deduce en el presente caso la pretendida incompatibilidad entre la defensa del imputado y la de la Administración como responsable civil subsidiaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos argüidos se enuncia por la vía del artículo 849.1 LECrim, aduciéndose infracción del artículo 26.1 LOTJ que " atribuye únicamente al Juez de Instrucción la facultad de acordar el sobreseimiento, siendo ésta una decisión apelable ante la Audiencia Provincial, que tan sólo podrá ratificarlo o revocarlo", insistiendo en ello con la cita del artículo 32 LOTJ, añadiendo que "en ningún momento, la Ley Orgánica del Jurado permite que en segunda instancia se rectifique una resolución del Juzgado Instructor por la que se haya acordado no haber lugar al sobreseimiento solicitado por las partes".

Con independencia de que se invoca aplicación indebida de un precepto de naturaleza procesal y no sustantiva, excluido por ello de la vía casacional elegida, al objeto de salvaguardar en todo caso el posible contenido sustancial del motivo desde la perspectiva del derecho de defensa, debemos señalar lo siguiente: a) el artículo 26 LOTJ, dentro de la Sección 1ª del Capítulo III, relativa a la incoación e instrucción complementaria, establece un primer filtro de depuración de los hechos cuando se refiere a la decisión sobre la continuación del procedimiento subsiguiente al traslado de la imputación y comparecencia a que ello da lugar según la previsión del artículo 25 de la citada Ley, debiendo decidir el Juez de Instrucción la continuación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado (si la imputación es consistente) o el sobreseimiento si hubiese causa para ello, conforme en lo dispuesto en los artículos 637 o 641 LECrim, siendo apelable ante la Audiencia Provincial el Auto por el que se acuerde el sobreseimiento; b) el artículo 28 LOTJ prevé una alternativa distinta cuando de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto del procedimiento o la participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, en cuyo caso se actuará en la forma establecida en el artículo 25 o se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado, lo que sucede en el presente caso según los antecedentes de hecho del Auto recurrido; c) ahora bien, recurrido en apelación el Auto del instructor, tanto por el imputado como por la acusación particular, se desconoce por el hoy recurrente el alcance y naturaleza de dicho recurso ordinario por cuanto el efecto devolutivo que conlleva determina la revisión por parte de la Audiencia de los hechos y el derecho aplicado, ciertamente con el límite que se deduce de la prohibición de la reforma peyorativa. Habiendo apelado el Auto del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla de fecha 23/4/98 ambas partes personadas e interesando una de ellas el sobreseimiento libre no existe límite procesal en relación con dicha declaración por el Tribunal "ad quem

"; d) el Auto recurrido ante la Audiencia contiene igualmente, de forma implícita si se quiere, una declaración de sobreseimiento parcial autorizado por el artículo 634 LECrim en relación con el artículo 637.1

(erróneamente), cuando aprecia que "no existen indicios racionales de haberse cometido el delito de homicidio previsto en el artículo 138 del vigente C.P., único tipo penal cuya regulación procesal debe efectuarse a través del procedimiento creado por la LOTJ"; y e) el sistema de recursos se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E. y en este sentido la interpretación de la norma procesal debe orientarse en favor de la mayor garantía, favoreciéndose de esta forma el principio de la doble instancia en el proceso penal. Por otra parte, refuerza lo anterior el hecho de que en el procedimiento ordinario corresponde a la Sala la decisión relativa al sobreseimiento (artículo 622 y siguientes LECrim), lo que no se deduce del texto del artículo 26 LOTJ que atribuye al Instructor tal decisión. Sin embargo, mediante una concepción amplia del ámbito del recurso de apelación se alcanza dicha posibilidad más adecuada si tenemos en cuenta gran parte de los delitos relacionados en el artículo primero de la Ley del Tribunal del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Bajo la invocación del artículo 849.2 LECrim se articula el tercero de los motivos, que en su desarrollo se concreta, con discutible técnica casacional, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E., con cita de la S. de esta Sala de 20/1/92. Lo que se sostiene es que "el sobreseimiento libre es inaplicable cuando se haya probado la realización del tipo y exista una pretensión que cuestione la prueba".

Procesalmente, el sobreseimiento (artículos 634 y siguientes LECrim) es una resolución dictada en forma de Auto que produce la terminación del proceso (si es libre) o su suspensión (cuando se trata del provisional), por ausencia de los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. El sobreseimiento libre se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada. De ahí las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción. Sin embargo, su previsión en el artículo 637 LECrim autoriza el mismo en los tres casos previstos por aquél, siendo el tercero el referido a la exención de responsabilidad criminal de los p rocesados, aún cuando los hechos constitutivos del tipo penal estén presentes en la instrucción.

La S.T.C. 40/1988, de 10/3, con cita de la 46/82, de 12/7 y 34/83, de 6/5, fundamento jurídico tercero, señala que la fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni puede oponerse tacha alguna "al sistema de sobreseimiento libre previsto por el artículo 637 para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delito o en que hay una manifesta exención de responsabilidad criminal ......"

Si la presencia de una causa de inimputabilidad o de justificación se deduce nítida, rotunda y diáfana del material instructorio, el Organo judicial competente puede acordar el sobreseimiento libre. Es cierto que el querellante o acusador particular puede sostener una pretensión que cuestione la prueba de la exención. Pero en este caso lo que deberá hacer el Tribunal es verificar la razonabilidad de la misma. Ello es lo que sucede en el presente caso, donde basta la mera lectura del Auto de la Sala Provincial hoy recurrido para no albergar dudas razonables acerca de la consistencia de los elementos probatorios valorados. Pero hay más. La propia Sala, fundamento jurídico segundo, al responder a una de las cuestiones planteadas por el imputado, relativa a la

"improcedencia de la admisión de una forma genérica y de futuro de las diligencias solicitadas por la acusación particular", se pronuncia en el sentido de que "no debían admitirse por innecesarias, porque nada pueden aportar de nuevo las informaciones dadas por los medios de comunicación sobre los hechos ...... y no siendo, tampoco, necesarias la repetición de diligencias practicadas con todas las garantías, pues la instrucción ha sido realizada con rigor y absoluta exhaustividad".

Por último, no puede dejar de valorarse el alcance de los derechos fundamentales que subyacen bajo la pretensión de cada una de las partes. Desde la perspectiva de la acusación particular, el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, como señala la S.T.C.

20/1998, de 27/1, "el primero, no se refiere a los actos de investigación sino a la prueba a practicar en el juicio oral y, el segundo, sólo da lugar a la posibilidad de solicitar del Juez lo procedente sin que en ningún caso pueda compeler a que lleve a cabo una imputación formal de una determinada persona". Desde la perspectiva del propio imputado, se razona invocando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello la tutela consistente en no prorrogar indebidamente su situación de imputado cuando la exención de su responsabilidad se deduce con toda claridad de las actuaciones.

También el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por L.G.S. frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en fecha 8/7/98, en el rollo de Apelación 1925/98, procedente del procedimiento de la Ley del Jurado 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla, sobre muerte por disparo de arma de fuego, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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