STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso524/1991
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 524 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el Real Decreto 176/91, de 15 de febrero, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del público R.T.V.E. y de las sociedades estatales R.N.E. y T.V.E., S.A. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare nulo o alternativamente anulable y, por tanto, revoque y deje sin efecto el Real Decreto 176/1991 de 15 de febrero.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días presentaron sus escritos; el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar fundamentada y acogible la demanda; y el Abogado del Estado se opuso a la demanda suplicando se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, desestime el mismo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por el cauce especial de la Ley 62/1978, la impugnación del R.D. 176/1991, de 15 de febrero, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales "Radio Nacional de España Sociedad Anónima" y "Televisión Española Sociedad Anónima".

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, se impone, con carácter previo, el examen y decisión de los motivos de inadmisibilidad.

El primero de ellos, al amparo del Art. 82.b de la Ley Jurisdiccional, alude a la falta de representación del ente recurrente, en cuanto falta de adopción por éste del correspondiente acuerdo para interponer el recurso, invocando en favor de la necesidad de dicho acuerdo la doctrina de las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1992, 16 de febrero de 1977, 31 de julio de 1986 y 26 de enero de 1988.

El motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado, pues, si bien es cierto que en los iniciales escritos de la parte se omitió la justificación documental de tal acuerdo, en trámite posterior se han aportado certificación del Secretario de Actas de la Comisión Ejecutiva Confederal de Comisiones Obreras, acreditativo de que en la reunión celebrada por la misma el 20 de febrero de 1991 se acordó por unanimidad interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto aquí recurrido, y copia de los Estatutos de la Confederación recurrente, en cuyo artículo 27. apartado b) consta, como competencia de la Comisión Ejecutiva, la de "asegurar la dirección permanente de la actividad de la Confederación, llevando a la práctica las decisiones del Consejo Confederal, asegurando la dirección diaria de la Confederación, deliberando y tomando decisiones sobre cuestiones urgentes entre reuniones del Consejo Confederal", marco competencial que legitima a dicho órgano estatutario para adoptar el acuerdo antes referido.

Ha de entenderse por tanto que la inicial falta de acreditación documental del acuerdo cuestionado, que no la falta de éste, ha quedado subsanada con posterioridad, según admite en general el Art. 129.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

El otro motivo de inadmisibilidad, opuesto por el Abogado del Estado, se refiere a la especial limitación del objeto del proceso especial elegido, al que, en tesis del Abogado del Estado, solo cabe acudir cuando existe una lesión efectiva y actual del derecho fundamental invocado, mientras que en este caso, en su criterio, el Real Decreto impugnado es solo una previsión hipotética, insusceptible de producir de por sí una lesión en los derechos individuales, por lo que el recurso es un recurso ad cautelam.

Tal planteamiento obliga a plantearse un doble orden de consideraciones:a) si es objeto idóneo de este proceso especial la impugnación de disposiciones generales; b) si el concreto Real Decreto impugnado es una norma abstracta sin referencia a una determinada huelga, o tenía por objeto el establecimiento de servicios mínimos en la huelga convocada para el 21 de febrero de 1971.

La eventual respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones, hace en realidad innecesario el planteamiento de la segunda, al menos desde la concreta perspectiva procesal en que ahora nos situamos, pese a lo cual es conveniente abordarla.

En cuanto a la primera de esas cuestiones, la doctrina de este Tribunal, aunque con alguna vacilación, ha sido favorable a la apertura del proceso especial a la impugnación de disposiciones generales, naturalmente cuando esa impugnación se fundamenta adecuadamente en la vulneración de derechos fundamentales, como lo revelan, entre otras, las sentencias de 14 de agosto de 1979 (de la extinguida Sala 3ª), la de 16 de abril de 1985 (de la misma extinguida Sala), la de 10 de noviembre de 1986 (de la misma Sala), y la de 28 de noviembre de 1990 (de la actual Sala 3ª), tesis además consagrada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984 (S.T.C. 31/84), F.J. 4 y 5.

En el caso actual la relación establecida por el recurrente entre el Real Decreto y el derecho fundamental de huelga es suficientemente rigurosa, para entender que el planteamiento de la cuestión desde la perspectiva de ese derecho cumple las exigencias necesarias, incluso las más severas, para la viabilidad del cauce procesal elegido.

Aun en la hipótesis de que entendiéramos que el Real Decreto impugnado es una norma de ordenación intemporal, y no referida a una concreta huelga, no puede negarse que produzca una repercusión inmediata sobre ese derecho, pues es indudable que, de aceptar su validez, el derecho de huelga de los trabajadores del Ente Público R.T.V.E. y sus sociedades queda normativamente limitado, lo que es bastante para que se pueda enjuiciar si esa limitación es respetuosa con dicho derecho fundamental o lo vulnera.

Desde esa perspectiva apuntada por el Abogado del Estado, y de atribuir al Real Decreto el carácter abstracto que él le atribuye, debiéramos plantearnos incluso si el hecho de que sea precisamente un Real Decreto el que introduce esa limitación en abstracto, es compatible con la configuración constitucional del derecho de huelga, habida cuenta de que si bien el Art. 28.2 C.E., no solo permite, sino que impone la garantía de "los servicios esenciales de la Comunidad", confía la misión de su establecimiento a "la ley que regule este derecho", en cuya remisión constitucional no cabe la norma reglamentaria, pudiéndose entender que existe sobre el particular una reserva constitucional de Ley. Y aunque el R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, en su Art. 10, párrafo 2º, cuya validez constitucional admitió la S.T.C. de 8 de abril de 1981 (S.T.C. 11/1981), permite que la autoridad gubernativa pueda acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios que indica, claramente tal precepto se refiere a huelgas ya declaradas ("cuando la huelga se declare...", dice el precepto referido), sin que pueda verse en el precepto una habilitación legal para la regulación reglamentaria en abstracto de servicios mínimos, sin referencia a una huelga concreta, y sin la previa base de la ley a la que el Art. 28.2 C.E. se refiere.

Véase, pues, como desde la hipotética caracterización abstracta del Real Decreto, indicada por el Abogado del Estado, no solo no se margina la afectación real al derecho fundamental de huelga, como presupuesto lógico de la idoneidad del proceso especial, sino que incluso se intensifica esa afectación desde claves normativas más radicales, siendo así incuestionable dicho idoneidad.

Precisamente las dificultades constitucionales de una norma reglamentaria abstracta de regulación de servicios mínimos, sin referencia a una huelga concreta ya declarada, la interpretación más favorable a la validez posible de la norma reglamentaria aquí cuestionada, las circunstancias en que se dictó y el contenido de su exposición de motivos, nos hacen entender, en contra de la tesis del Abogado del Estado, que, pese a la generalidad de sus preceptos, no se trata de una regulación abstracta de servicios mínimos, constitucionalmente inviable por norma reglamentaria, sino de una regulación concreta, referida a la huelga ya convocada, y dentro del marco legal habilitante del Art. 10, párrafo 2º del R.D.L. 17/77.

Es particularmente significativo que el Real Decreto se dicta cuando se había comunicado por el Presidente del Comité General Intercentros de R.T.V.E. la declaración de huelga para el día 21 de febrero de 1991, desde las 10 hasta las 11 horas y desde las 21 a las 22 horas; y que en su exposición de motivos, tras aludir a la justificación constitucional y legal de la adopción de la medida se refleja esa referencia concreta, cuando se dice "por lo que, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes de ámbito territorial, temporal y personal de la huelga...".

Obviamente en una regulación abstracta de servicios mínimos, no tiene sentido la alusión a "las circunstancias concurrentes de ámbito territorial, temporal y personal", pues, sencillamente, esas tales circunstancias solo se dan en relación con una huelga concreta, definida por ellas. La ponderación de las circunstancias aludidas solo es posible ante un hecho real, y no ante una abstracción.

Caracterizada así la significación concreta del Real Decreto es incontrovertible la idoneidad del proceso especial elegido.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, la recurrente aduce diferentes causas de vulneración del derecho fundamental de huelga por el Real Decreto, empezando por la falta de motivación, objeto de los fundamentos de derecho 1º y 3º del escrito de demanda, que analizamos aquí de modo conjunto, fundamentación que se reitera en otros fundamentos de demanda (p.ej. en el 2º) al socaire de los problemas planteados en ellos.

De los dos fundamentos aludidos el segundo se refiere en realidad a la teoría jurisprudencial general sobre la causalización precisa para el establecimiento de los servicios mínimos en caso de huelga, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 26/81, F.J. 14, 51/86, F.J. 4) y de este Tribunal Supremo (SS.T.S. de 17 de julio de 1986, 8 de julio de 1983 y 22 de septiembre de 1986), cuyas exigencias, a juicio de la actora, no se cumplen en el Real Decreto impugnado, pues, en vez de expresar la causalización o motivación necesaria para que los destinatarios del acto conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y que, en su caso, permitan la posible fiscalización o control judicial posterior, indica tan solo como única motivación el interés general del servicio que presta T.V.E., referencia inconcreta, con la que no se cumplen las exigencias de causalización, según los términos de la jurisprudencia aludida, a parte de que se elige una perspectiva de justificación constitucionalmente insuficiente, como es la simple idea de servicio público.

Y en el primero de los dos fundamentos aludidos se hace un planteamiento crítico más ceñido a los datos del Real Decreto y circunstancias de su publicación, destacando que se omite la expresión de un razonamiento lógico y jurídico de cuáles sean los criterios en virtud de los cuales, y ante una huelga convocada de solo dos horas en un día, los servicios esenciales debieran ser los que se establecieron; que se omite toda ponderación de los intereses en juego, y no explica la razón de que la emisión televisiva no pueda quedar interrumpida durante una hora por la mañana y otra por la noche, y deban llenarse los espacios de huelga con programación "enlatada"; y que remite para la ulterior concreción de los servicios mínimos a mantener y la determinación del número de trabajadores precisos a determinaciones unilaterales del máximo representante legal de la propia empresa, y no a la autoridad gubernativa, ajena a la misma, como representante del interés general.

Este último argumento crítico es ajeno al problema de la causalización de las medidas, y se reitera además como objeto de un fundamento diferenciado en el sexto de demanda, de ahí que sea oportuno soslayar su examen en este momento argumental, aplazándolo para otro posterior.

El motivo impugnatorio, antes sintetizado, tiene su réplica en el fundamento de derecho IV del escrito de contestación del Abogado del Estado, en el que, a parte del problema de la motivación, se da respuesta a otras alegaciones de la recurrente, que después se analizarán, alegando, en cuanto a la cuestión que ahora nos ocupa, que el Real Decreto es motivado, que la S.T.C. de 24 de abril de 1986 acepta la falta de motivación, cuando ésta es obvia, doctrina recogida en sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989, y que además, según sentencias de este mismo Tribunal de 11 de mayo de 1987, 26 de mayo de 1987, 24 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre último (se dice sin concretar el año), el vicio de falta de motivación es de legalidad ordinaria, y no afectante al derecho fundamental.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere a la tesis de la recurrente sobre la falta de causalización o motivación adecuada, solicitando por esta razón que se estime el recurso.

Por su carácter formal hemos de examinar en primer lugar la alegación referente al carácter de cuestión de mera legalidad ordinaria del vicio de falta de motivación.

Idéntica alegación, avalada con el mismo aporte jurisprudencial que la actual, fue rechazada en reciente sentencia de esta misma Sala de 16 de enero de 1995 (Casación 1549/92), Fundamento de Derecho 5º, en el que decíamos, y repetimos aquí, que «aun aceptando que dicha tesis se proclamó... no se ha seguido con posterioridad, y ha sido expresamente abandonada, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 3 de abril de 1992 y 21 de octubre de 1993, pues, como se dice en esta última «en la medida en que esa motivación refleja la incidencia en el derecho fundamental es indudable que su análisis debe entrar en el enjuiciamiento de si el derecho fundamental resulta o no vulnerado, siendo constante la jurisprudencia de este Tribunal que así lo ha estimado (por todas, sentencia de 3 de abril de 1992 de esta Sala y Sección)».

La misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida [lo era la S.T.C. 8‹71992] evidencia la transcendencia constitucional de la motivación

. A la que se puede añadir, como hecho jurisprudencial de abandono de tal tesis, la propia relación de sentencias de esta Sala y Sección, citadas a otros efectos antes [lo eran en la sentencia de la que se toma la cita las de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994] que han fundado en la falta de adecuada motivación de las disposiciones o resoluciones sobre servicios mínimos la estimada violación del derecho de huelga.»

En cuanto a la innecesariedad de motivación, cuando ésta es obvia, bueno es volver, para su rechazo, a la propia sentencia que se acaba de citar, Fundamento de Derecho 4º, según la cual «esa doctrina alude a una excepción posible por la índole de los servicios de que se trate, y no cabe transformarla en regla, para aplicarla fuera de esos supuestos excepcionales, abstracción hecha de la identidad del servicio, y para eludir las exigencias rigurosas de motivación proclamadas en general tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional, como por la nuestra que quedó indicada.»

La pretendida equiparación en la obviedad de la justificación, de los casos objeto de las sentencias citadas por el Abogado del Estado con el de la huelga en la Administración Pública, es inaceptable, pues, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, no todos los servicios que presta la Administración son esenciales (en el sentido de ese concepto en el Art. 28.2 C.E.), observación que se ha reiterado en nuestra jurisprudencia ante alegaciones similares a la actual de las Administraciones concernidas, cuando se han planteado (sentencias de esta Sala y Sección de 24 de junio de 1991 y 24 de junio de 1994)

.

En el caso actual, y a diferencia del resuelto en la sentencia de que se ha tomado la cita anterior, y de los resueltos en las citadas en ella, no se nos oculta el dato, destacado por el Abogado del Estado en otros lugares de su contestación a la demanda (F. de Dº III), de que el servicio público de radiodifusión y televisión está legalmente calificado como esencial en el Art. 1º del Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

Tal dato implica tan solo una base lógica de partida para el posible establecimiento de servicios mínimos; pero esa condición necesaria, no es, ni mucho menos, suficiente, pues no se puede prescindir de las circunstancias de la concreta huelga. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 26/81, de 17 de julio, F.J. 10 in fine, ya se enfrentó tempranamente con la cuestión, proclamando la doctrina de que «la conclusión a la que las premisas anteriores nos tiene que llevar [era la de la necesidad de fijación de servicios mínimos en los servicios esenciales] es que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga... sino que será necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de unas horas, una huelga indefinida; una huelga que afecta a algunas líneas y otra que se extienda a la totalidad de la Red; una huelga de algunos miembros del personal y otra que sea general». La doctrina, se reitera en la más reciente sentencia del mismo Tribunal 8/1992, de 16 de enero, F.J. 2.a), cuando, al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad «solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SS.T.C. 26/81, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2º)».

La conclusión ineludible es la de que la causalización de los servicios mínimos debe realizarse sobre la base de las concretas circunstancias de la huelga.

Abordando ya directamente las alegaciones críticas de la recurrente, antes sintetizadas, se impone su éxito.

En un plano general respecto de la teoría de la necesaria causalización o motivación del establecimiento de servicios esenciales, basta que nos remitamos, por todas, como resumen de la misma a la S.T.C. 8/1992 antes citada, cuya doctrina se ha reflejado en las nuestras, entre otras, también citadas ya, de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994, y 16 de enero de 1995.

No se ajusta a las exigencias de concreción de la doctrina jurisprudencial referida la mera alusión del Real Decreto al respeto de los valores y derechos reconocidos por la Constitución y su compatibilidad con el derecho de huelga, y a los títulos, constitucional y legal, que habilitan al Gobierno para establecer servicios mínimos en el servicio público de radiotelevisión, alusión de absoluta generalidad, de las reiteradamente rechazados en la jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal.

La similitud, casi identidad, de la pretendida motivación del Real Decreto actualmente impugnada (destacada por la demandante en el Fundamento de Derecho 1º de su demanda) con la del R.D. 518/1987, objeto de enjuiciamiento constitucional en la S.T.C. 8/1992, de reiterada cita, facilita el que hemos de pronunciar respecto al primero, bastando al respecto con que reiteremos aquí lo que en el F.J. 3 de la sentencia constitucional aludida se dice, mutatis mutandis (sustitución de la alusión al servicio público de suministro de energía eléctrica por el de servicio público de radiotelevisión):

La disposición impugnada no respeta las exigencias constitucionales arriba recordadas. Dicha disposición se limita, en efecto, a incluir en su preámbulo una declaración apodíctica y genérica según la cual "el servicio público de suministro de energía eléctrica es de carácter esencial para los intereses generales" [aquí la sustitución antes indicada], dando por supuesto que tan sucinta declaración basta para imponer las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que se crean oportunas. No parece, ciertamente discutible la necesidad de que el suministro de energía eléctrica [aquí nuevamente la sustitución] no quede interrumpido pero dicha necesidad no exime al poder público del deber de señalar los concretos derechos y bienes en juego ni le exonera de explicar en qué medida una huelga concreta los pone en peligro, así como de razonar que su preservación ha de hacerse precisamente en el nivel y proporciones decididas, pues no hay que olvidar que, como antes dijimos, no existe a priori ningún tipo de actividad productiva que en sí misma pueda ser considerada esencial (S.T.C. 511/1986, fundamento jurídico 2º) y que la regular e ininterrumpida prestación de los servicios esenciales no resulta amenazada por cualquier situación de huelga, lo que obliga a ponderar con todo cuidado las circunstancias concurrentes en cada caso (S.S.T.C. 26/1981, fundamento jurídico 10, y 51/1986, fundamento jurídico 2º)

.

La obviedad a la que alude el Abogado del Estado para justificar el establecimiento de servicios mínimos, dado el carácter de servicio esencial del de radiodifusión y televisión, puede casi predicarse de la casi nula lesividad de una huelga en televisión cuya duración es solo de una hora de 10 a 11 horas de la mañana y de 9 a 10 de la noche. Por muy esenciales que puedan ser los servicios de información y los espacios gratuitos de campaña electoral, no así el resto de la programación, a que se refiere el Art. 2º del Real Decreto, no parece que surja duda, salvo una demostración en contrario, que ni se ha intentado, de que, aun en la hipótesis de que esos servicios se presten normalmente en los horarios referidos, nada impide que puedan satisfacerse en la medida constitucionalmente precisa, en un horario distinto, sin necesidad por tanto de afectación al derecho de huelga. No parece significativamente lesivo a los intereses que se pretenden defender con el establecimiento de los servicios mínimos el que durante una hora de 10 a 11 de la mañana y de 9 a 10 de la noche los televidentes, cuyos intereses son los que se tratan de defender, y no los de R.T.V.E. y sus sociedades, puedan verse privados de todo programa televisivo, si la información a la que tienen derecho pueden recibirla fuera de esas horas, con lo que sin necesidad de servicios mínimos, y simplemente con la reorganización ad hoc de los normales, puede satisfacerse el interés a defender con aquellos.

Es así plenamente compartible la crítica de la parte actora, que quedó expuesta, siendo injustificables las omisiones que denuncia, lo que, por la radicalidad del elemento motivación para la validez del Real Decreto impugnada, es bastante para el éxito del recurso, por entender que la falta de su causalización indispensable implica la vulneración por aquél del Art. 28.2 C.E.

TERCERO

La fundamentación anterior hace en rigor innecesario el examen de los demás motivos de impugnación del Real Decreto, si bien parece oportuno dedicarles alguna atención.

El segundo de los fundamentos de derecho imputa al Real Decreto que vulnera la cláusula general limitadora del derecho fundamental de huelga, al equiparar servicio público y servicio esencial, al socaire de cuyo planteamiento viene a reproducir consideraciones críticas sobre la necesaria concreción de la motivación de los servicios.

A su vez, el Abogado del Estado en su contestación a la demanda (F.de Dº III) sale al paso de dicho planteamiento, al que opone la teoría general sobre la necesidad de establecimiento de servicios mínimos en huelgas en servicios esenciales, el carácter esencial del servicio de R.T.V.E., y el carácter de bienes jurídicamente protegibles de los que se satisfacen con dicho servicio.

No es totalmente compartible en este punto la crítica de la recurrente, pues en el Real Decreto no se parte de la simple consideración de servicio público del de R.T.V.E., para justificar el establecimiento de los servicios mínimos, sino de su consideración como servicio público de carácter esencial, calificación que, en efecto, le es atribuida por la L. 4/1980, de Estatuto de Radio Televisión. Cuestión distinta es que, como se ha indicado en el fundamento anterior, esa condición genérica no baste por sí sola, para justificar el establecimiento de servicios mínimos, abstracción hecha de las circunstancias concretas de la huelga, que es precisamente el vicio imputable al Real Decreto sobre el que nos pronunciamos antes.

Sí es compartible, no obstante, aunque en la medida en que lo es ya se recogió en el anterior fundamento, la alusión que en este nuevo marco impugnatorio se hace a la necesaria ponderación de las circunstancias concretas de la huelga.

CUARTO

En el fundamento de derecho 4º de demanda se alega como vicio del Real Decreto, vulnerador del derecho de huelga, la inobservancia del requisito de intento de acuerdo con los intereses en la determinación de los servicios mínimos.

Para apoyar la exigibilidad de ese requisito, omitido a juicio de la parte recurrente, se invocan las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981 y las de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1984, 26 de febrero de 1995, 5 de junio de 1987 y 15 de enero de 1988, así como determinada doctrina del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., al tiempo que se critica la doctrina en contrario de la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988, que, en criterio de la parte, al invocar en apoyo de su tesis negativa la S.T.C. 51/1986, extrae de su contexto la doctrina de esta última.

La tesis de la parte no puede prosperar, siendo por el contrario compartible la de oposición del Abogado del Estado (F.D. IV de contestación), debiéndose destacar que en ninguna de las sentencias invocadas en su apoyo se establece de modo directo e inequívoco la exigibilidad de tal requisito, limitándose a alusiones casi de pasada a la falta de audiencia, que son insuficientes para poder asentar en ellas la doctrina que la parte ve proclamada en las mismas.

La misma insuficiencia es apreciable en las referencias a la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., cuyo modo potencial de expresión, según las transcripciones del fundamento de derecho que analizamos, es significativa de que se está expresando un simple desideratum, y no interpretando el alcance de ningún precepto; lo que le priva de la autoridad doctrinal que la parte le atribuye, a la hora de interpretar el eventual alcance de requisito esencial del que la parte propone.

Finalmente no es compartible la tesis de que la sentencia de este Tribunal de 24 de junio de 1988 extraiga de su contexto la doctrina de la S.T.C. 51/86, la que, por el contrario, en su fundamento jurídico 3º hace un planteamiento directo y preciso en torno a la significación de la previa negociación con los representantes de los trabajadores, en tanto que requisito exigible para el establecimiento de servicios mínimos por la autoridad gubernativa, negándolo de modo indiscutible. No otro es el sentido de la manifestación de que "la previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional. Por lo tanto, [continúa la sentencia] procede desestimar esta alegación de los recurrentes", que lo era, la de que la Orden entonces impugnada "puede conculcar la Constitución porque los servicios mínimos no fueron negociados con la representación de los trabajadores".

La tesis de la innecesariedad del requisito propuesto por la recurrente ha sido ratificada en posteriores sentencias de esta Sala, como en la de 14 de marzo de 1994 (Recurso 10.786/91).

QUINTO

En el fundamento 5º de demanda se alega que el Real Decreto recurrido vacía de contenido el derecho de huelga, al equiparar las garantías de mantenimiento prescritas constitucionalmente con el mantenimiento regular y adecuado del servicio, rompiendo, en su criterio, la exigencia de proporcionalidad de los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios del servicio proclamada en la S.T.C. 51/86, y el criterio restrictivo en la fijación de los servicios mínimos.

Dicho planteamiento es objetado por el Abogado del Estado, que tacha la afirmación de contrario (F.D. IV de contestación), de abstracta y carente de prueba, remitiéndose por su parte al contenido de la exposición de motivos del Real Decreto y a los Arts. 1.2 y 5º del mismo, como expresivos de que se trata del simple mantenimiento de los servicios mínimos, y no de la normalidad, al tiempo que se refiere a los derechos de los usuarios como derechos constitucionalmente protegibles, y a la doctrina del T.C., S.T.C. 51/86, F.J. 5º, de que al derecho de huelga no debe serle añadida la presión adicional del daño innecesario sobre la comunidad.

En la medida en que en su momento nos pronunciamos sobre la falta de causalización de los servicios mínimos establecidos en el Real Decreto, atendida s las circunstancias concretas de la huelga, hemos de aceptar también en este punto la tesis de la confederación sindical recurrente, pues si la limitación que suponen los servicios mínimos establecidos carece de justificación, deriva de ello que la merma que supone en el ejercicio posible del derecho puede tener el significado de vaciamiento que la recurrente le atribuye.

Salvo la referencia a la normal programación, en su caso, de los espacio gratuitos de campaña electoral, único contenido limitativo de justificación apreciable, la laxitud de la idea de "programación informativa", en la que los diversos contenidos de la misma no tienen por qué merecer un parigual nivel de protección, no justifica que, sin mayores precisiones, se establezca para toda ella la exigencia de una "emisión normal". Y menos explicación debe reconocerse a la exigencia de que deba mantenerse la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión, exigencias las referidas que privan de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión. En tales circunstancias es compartible la tesis actora de que las medidas establecidas constituyen en realidad la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria a los principios aludidos de proporcionalización de los sacrificios y del carácter restrictivo de los servicios mínimos.

SEXTO

Por último, el fundamento de derecho 6º de los de demanda, aduce que el Real Decreto vulnera el derecho de huelga al atribuir a la

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 176/1991, de 15 de febrero, declarando su nulidad de pleno derecho, dejándolo sin efecto, por vulnerar el derecho fundamental de huelga, con expresa imposición de las costas del proceso a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

17 sentencias
  • SAN, 29 de Mayo de 2003
    • España
    • 29 Mayo 2003
    ...Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que entiende que deben reputarse nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que ......
  • STSJ Galicia 142/2008, 27 de Febrero de 2008
    • España
    • 27 Febrero 2008
    ...para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En apoyo de esta tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 1995,EDE 1995/4919 por la que se declara la nulidad de pleno derecho del RD 176/1991, 15 de febrero por el que se garantiza ......
  • SAN, 21 de Marzo de 2003
    • España
    • 21 Marzo 2003
    ...Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que resultan nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del......
  • STSJ Galicia 1114/2011, 26 de Octubre de 2011
    • España
    • 26 Octubre 2011
    ...atendiendo a la casuística del paro convocado y, en consecuencia, no entra en contradicción con lo vetado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 1995 (por la que se declaraba la nulidad de pleno derecho del RD 176/1991, 15 de febrero por el que se garantiza el manten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El servicio de televisión como 'servicio esencial' en caso de huelga: significado y alcance en el Derecho español
    • España
    • Participación y acción sindical en la empresa Cuarta parte. Conflictividad colectiva y huelga
    • 11 Noviembre 2013
    ...es la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de televisión. [33] En este sentido, vid., SSTS, Sala Contencioso-Administrativo, de 15 de septiembre de 1995 (recurso contencioso-administrativo núm. 524/1991) y 20 de febrero de 1998 (recurso contencioso-administrativo núm. 75......
  • Límites externos al ejercicio del Derecho de Huelga y las Huelgas 'ILÍCITAS'.
    • España
    • Estudios sobre la huelga I. Sobre el derecho de huelga
    • 29 Agosto 2011
    ...ya -ni sólo- de sus condiciones laborales y de vida, sino de las condiciones de la sociedad. En este otro sentido se había pronunciado la STS 15-9-1995, citada por la sentencia que comentamos (F.J. 2 del voto particular), que declaró que la programación grabada Page 56 de los horarios habit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR