STS 83/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:195
Número de Recurso2209/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guernica, cuyo recurso fue interpuesto por Don David representado por el Procurador de los tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que son recurridos Don Jose Manuel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guernica, por Don Jose Manuel fue presentada solicitud de ejecución de sentencia dictada por el mencionado Juzgado en autos de menor cuantía 315/1986 , sobre existencia de sociedad, liquidación y rendición de cuentas.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 23 de enero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda que el período a que debe contraerse la rendición de cuentas a que viene obligado el demandado comprende desde el año 1972 hasta el año 1986. Que los beneficios obtenidos por el negocio Tapicerías Iragui durante el período anteriormente indicado importa la suma de 5.215.028 pts (cinco millones doscientas quince mil veintiocho pesetas), correspondiente al demandante por su participación en la sociedad la suma de 1.564.508 ptas. (un millón quinientas sesenta y cuatro mil quinientas ocho pesetas) a cuyo pago vienen obligados los demandados. Que el valor del negocio a la fecha 31 de diciembre de 1986 es de 15.033.461 pts (quince millones treinta y tres mil cuatrocientas sesenta y una pesetas) correspondiendo al demandante la suma de 4.510.038 ptas. (cuatro millones quinientas diez mil treinta y ocho pesetas) a cuyo pago vienen obligados los demandados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas de esta ejecución". Contra el citado auto, se interpuso recurso de aclaración y en fecha 27 de febrero de 1997 se dictó auto , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por el procurador Sr. Luengo, acordando rectificar el auto de 23 de enero de 1997 en el sentido de indicar que la participación en beneficios y pérdidas de Jose Manuel es de 30/130 en vez de 30%, lo que hace un total de 1.203.468 ptas. (un millón doscientas tres mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas) en vez de 1.564.508 ptas. (un millón quinientas sesenta y cuatro mil quinientas ocho pesetas)".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó auto con fecha 23 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto pro la representación de Jose Manuel contra el auto dictado con fecha 23 de enero de 1997 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Guernica en el incidente de ejecución de sentencia del juicio declarativo de menor cuantía 315/86 de que este rollo dimana, se acuerda que el periodo a que debe contraerse la rendición de cuentas a que vienen obligados los demandados se extiende hasta el 31 de diciembre de 1994 y que los beneficios obtenidos por el negocio Tapicerías Iragui hasta esa fecha importa la suma de 72.651.846 ptas. (setenta y dos millones seiscientas cincuenta y una mil ochocientas cuarenta y seis pesetas), correspondiendo al demandante por su participación en la sociedad la suma de 16.765.810 ptas. (dieciséis millones setecientas sesenta y cinco mil ochocientas diez pesetas) a cuyo pago vienen obligados los demandados se acuerda, igualmente que el valor del negocio a la fecha de 31 de diciembre de 1994 es de 45.296.743 ptas. (cuarenta y cinco millones doscientas noventa y seis mil setecientas cuarenta y tres pesetas) correspondiendo al demandante la suma de 13.589.022 ptas. (trece millones quinientas ochenta y nueve mil veintidós pesetas), a cuyo pago asimismo vienen obligados los demandados, esto es, por ambos conceptos, a la cantidad total de 30.354.832 ptas. (treinta millones trescientas cincuenta y cuatro mil ochocientas treinta y dos pesetas); sin expreso pronunciamiento frente a ninguna de las partes de las costas causadas en una y otra instancia del presente incidente".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Don Jose Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado cuarto del artículo 1.692 de dicha Ley , por violación de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 1.700 del Código civil y del artículo 1.705 del Código civil .

Segundo

Al amparo del apartado segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado cuarto del artículo 1.692 de dicha Ley , por violación de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 1.708 del Código civil en relación con el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Al amparo del apartado segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado tercero del artículo 1.692 de dicha Ley , por violación de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1.708 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Santos Holgado en nombre de Don Jose Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación que tiene carácter de especialísimo, por admitirse contra un auto recaído en apelación y dictado en fase de ejecución de sentencia, tiene su base legal en el nº 2º del artículo 1.687 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil (modalidad de recurso ya suprimido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), y conforme a reiterada jurisprudencia no se trata, como en la hipótesis normal de someter al Tribunal Supremo una sentencia todavía no ejecutoria para determinar un acomodo o no a la Ley o jurisprudencia, sino de verificar si el contenido de la ejecución desborda los pronunciamientos de la instancia que han devenido firmes. Esto sentado no cabe que se consideren, por incurrir ambos en clara causa de inadmisión, que en este momento procesal, se tornan, conforme a notoria jurisprudencia, en causas de desestimación, los motivos segundo y tercero, pues se plantean al socaire de supuestos, tal cual el nº 4º o en nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposible aplicación al asunto, dado el alcance de esta impugnación, que únicamente puede apoyarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el inciso final del nº 2º del artículo 1.687, es decir, cuando el auto, objeto de recurso, resuelva sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, razones que tienen carácter de motivos autónomos "per se". En consecuencia, los expresados motivos decaen.

SEGUNDO

No obstante, la confusa formulación del motivo primero que mezcla en su planteamiento, la motivación exclusiva y excluyente que define a los recursos en ejecución de sentencia, con otros propios del proceso declarativo, que invoca, ahora, con carácter subsidiario, entramos en el examen de fondo del mismo, ya que acusa, concretamente al auto recurrido, según el apartado segundo del artículo 1687 de resolver sobre "puntos sustanciales no controvertidos en el procedimiento y no decididos en la sentencia, contradiciendo fragantemente lo ejecutoriado". El "punto" que origina la disconformidad del recurrente se contrae a la declaración ejecutoria del auto que considera que la rendición de cuentas a que se condena en la sentencia, corresponde desde el año 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, mientras que el auto del Juzgado, apelado y revocado, en esta fase de ejecución, establecía que la rendición de cuentas a la que viene obligado el demandado (hoy recurrente) corresponde desde el año 1972 hasta el año 1.986. Empero tal acusación carece de fundamento sostenible, puesto que la declaración condenatoria se limita a constatar que "procede la disolución de la sociedad por voluntad del demandante", con sus consecuencias de la rendición de cuentas y oportuna liquidación, de manera que la determinación del "dies a quem" para la estimación de la fecha en que se disolvió la sociedad se convierte en una cuestión jurídica que a la luz de los hechos probados", fija el órgano ejecutor al que corresponde la hermeneutica de la sentencia de condena. En el caso, resulta claro que sobre dicho extremo no son coincidentes el órgano unipersonal y el colegiado; mas la interpretación de la Audiencia resulta mas ajustada a Derecho y, por ello, debe mantenerse, pues actúa, desde luego, dentro de los límites de la ejecutoria.

TERCERO

En efecto, como recuerda el auto recurrido, el "error iuris" del Juzgador en primer grado se produce por hacer coincidir, en base a lo señalado en el artículo 1.700, párrafo 4º, del Código civil , la extinción definitiva de la sociedad con la fecha en que el actor hace constar su voluntad de apartarse de la misma mediante su solicitud, efectuada en el escrito de demanda, de que se declare su disolución, error que sin duda alguna surge de la redacción del encabezamiento del Capítulo III del Título VIII del Código civil que reza "De los modos de extinguirse la Sociedad" y el propio artículo 1.700 que principia diciendo: "La sociedad se extingue..."; tanto la doctrina como la jurisprudencia ha interpretado el precepto y la definición del capítulo en el sentido que, pese a la dicción de los mismos, se ha de entender que la extinción propiamente tal de la sociedad no se produce sino hasta el momento en que se han realizado todas las operaciones necesarias para aislar a la sociedad del tráfico en que se hallaba inserta y, por ello, dentro del proceso extintivo de la sociedad, se han de diferenciar tres momentos principales: la disolución que consiste en la concurrencia de una causa que determina la apertura de la liquidación (que en el presente caso es la voluntad del socio expresada en el petitum de su demanda, con apoyo en el párrafo 4º del artículo 1.700 del Código civil ); la liquidación que es el proceso a través del cual se libera a los socios y al patrimonio social del los vínculos contraídos con motivo de la sociedad; y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la liquidación con la distribución del remanente, si lo hubiere, entre los socios. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (sentencias de 24 de octubre de 1975, y la de 6 de marzo de 1984 , ambas citadas por el recurrente en el acto de la vista) sin que, en sentido contrario, sean aplicables las sentencias de 12 de marzo de 1994 y 16 de junio de 1995 esgrimidas por la parte recurrida por cuanto que contemplan supuestos distintos al presente, ya que se refieren a casos en que un socio pidió expresamente que la extinción de la sociedad se declarara en una fecha concreta, a la que por tanto era obligado estar a todos los efectos. Las precedentes razones, abonan, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don David contra el auto de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en trámite de ejecución de sentencia de autos de juicio de menor cuantía número 315/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guernica, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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