STS 831/1997, 25 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2368/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución831/1997
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 26 de Julio de 1.993 dictado en el Rollo de apelación civil nº 33/93 dimanante de autos de juicio de mayor cuantía nº 338/84 del Juzgado de Primera Instancia de Andújar, sobre liquidación de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto; en el que es parte recurrida DON Millán, representado por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Estebanez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Doña Beatrizcontra Don Millán, sobre disolución de sociedad legal de gananciales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 1.985 que contenía el siguiente pronunciamiento: "Que debo declarar y declaro disuelta la sociedad de gananciales que hasta hoy mantenían los cónyuges Millány Beatriz, cuya liquidación, división y adjudicación se practicará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el activo y pasivo inventariado en los considerandos de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Granada, dictándose sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.986, cuyo Fallo era el siguiente: "Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la pretensión de disolución de la sociedad de gananciales por haberse decretado dicha disolución por sentencia anterior declarada firme, estimándose inadecuado el procedimiento escogido para las genéricas peticiones de liquidación, partición y adjudicación del caudal social, debiendo las partes acudir al tramite aludido en los razonamientos jurídicos de esta sentencia, todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Recurrida en casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1.987, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatriz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, el 16 de Octubre de 1.986, en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos por la aquí recurrente contra DON Millán, casando y anulando, en consecuencia tal sentencia. Que debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar el 26 de diciembre de 1.985, con la modificación en cuanto al pasivo, que se contiene en el último fundamento de derecho de la presente resolución y con observancia de lo que se establece en la parte final del fundamento 2º. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y acordando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas".

CUARTO

Devueltos los autos, se solicitó la ejecución de la sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar se dictó Auto de fecha 30 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que es procedente la aprobación del cuaderno elaborado por el contador-partidor dirimente Sr. D. Mauricio, con las únicas modificaciones señaladas en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Siendo el pasivo superior al activo, no hay lugar a la adjudicación de bienes a ninguno de los partícipes, debiéndose de proceder a la liquidación del patrimonio ganancial conforme a las reglas establecidas en los artículos 1023 a 1028 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo de observarse asimismo en cuanto al pago a los acreedores de la masa, las normas establecidas en el Código Civil en cuanto a la concurrencia y prelación de créditos. En caso de que mediar petición de algunas de las partes o de algún acreedor, se abrirá procedimiento concursal en orden a los mismos fines".

QUINTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose Auto con fecha 26 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía de desestimar y desestimaba los recursos de apelación formulados contra el Auto de 30 de Noviembre de 1.992 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Andújar en ejecución de los Autos nº 338 del año 1984 y, en consecuencia, debía de confirmar y confirmaba la citada resolución por estar la misma ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes. Se declara la competencia de este Tribunal para la resolución de este recurso".

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de DOÑA Beatriz, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 2, primer inciso, por incompetencia de la Audiencia Provincial de Jaén para conocer del Recurso de Apelación que motiva el Auto impugnado en fase de ejecución de sentencia. SEGUNDO.- Por exceso de jurisdicción. Con amparo en el artículo 1692.1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender existe exceso de jurisdicción. Estimando vulnerado el artículo 55 de la propia Ley procesal antes citada, interpretado erróneamente, en relación con el artículo 56.1 de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre. TERCERO.- Al amparo del nº 2º en relación con el nº 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver el Auto dictado en apelación en fase de ejecución de sentencia, al resolver puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado. CUARTO.- Al amparo del artículo 1687.2º primer inciso por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Arturo Estebanez García en nombre de DON Millán, presentó escrito con oposición al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida en su día por Doña Beatrizante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Millánsobre disolución, liquidación, partición y adjudicación de la sociedad legal de gananciales existente entre actora y demandado, liquidación esta que fue acordada por sentencia firme de esta Sala de 20 de Junio de 1.987, ya en trámite de ejecución de sentencia recayó auto de la Audiencia Provincial de Jaén en el que se sientan las siguientes consideraciones: A) Que al dictarse dicha sentencia el Activo de la Sociedad de gananciales era superior al Pasivo, si bien la falta de liquidación real del pasivo con posterioridad ha conducido a que numerosos bienes integrantes del Activo hayan sido objeto de remate en procedimientos judiciales, desapareciendo de la masa y haciendo precisa las correcciones necesarias en el pasivo, al abonarse con los mismos parte de la deuda, subsistiendo el crédito de los acreedores respecto a la cantidad subsistente no abonada con el precio del remate. Esta circunstancia es la que ha hecho que las operaciones particionales de los sucesivos contadores-partidores hayan resultado inexactas por contemplar el patrimonio ganancial estáticamente según las circunstancias del momento, que resultan alteradas por los procedimientos judiciales planteados sucesivamente por los acreedores para hacer efectivos sus créditos; B) Que en una dinámica lógica y real que trate de zanjar definitivamente y evitar los perjuicios que para la sociedad de gananciales supone las dilaciones temporales que los recursos e incidencias pudieran ocasionar tras un tal largo período de tramitación, se considera por la Sala que ha de confirmarse el cuaderno particional realizado por Don Mauricio, que había sido elegido perito dirimente por insaculación en la comparecencia de las partes ante el Juzgado de Andújar nº 1 el 14 de diciembre de 1.990, con las únicas modificaciones que se recogen en el fundamento jurídico Noveno del Auto recurrido, a saber: 1º.- Excluir del Inventario Tercero del Activo las partidas de inmuebles urbanos b.16 y b.19 por haberse adjudicado en procedimiento hipotecario a tercero. 2º.- Detraerse del Pasivo la cantidad efectivamente satisfecha en la subasta de dichos inmuebles; y no la totalidad del crédito de los acreedores hipotecarios, ya que éstos conservan contra la masa la parte no satisfecha en la subasta. 3º.- Que la actualización que se realizó en el Auto recurrido no era definitiva, quedando sujeta a ulteriores variaciones, o rectificaciones del patrimonio ganancial como consecuencia del carácter dinámico del Pasivo que hará u obligara a hacer modificaciones tanto en el Activo como en el Pasivo. También son ratificadas por la sala la decisión del Juez a quo en cuanto a que al resultar la cantidad de Pasivo superior al Activo no procede hacer adjudicación de bienes a ninguna de las partes en litigio, debiendo procederse a la liquidación del patrimonio ganancial conforme a lo señalado en los artículos 1023 a 1028 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo observarse para el pago a los acreedores de la masa las normas del Código Civil sobre la concurrencia y prelación de créditos, pudiendo en su caso, a petición de las partes o de algún acreedor, abrirse el procedimiento concursal a fin de resolver los intereses de aquellos. (Fundamento cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos los dos primeros, que alegan, respectivamente, incompetencia de la Audiencia Provincial de Jaén para conocer del recurso de apelación en la ejecución de sentencia, al amparo del inciso primero del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero y exceso de jurisdicción, al amparo del 4º.1º. del mismo precepto procesal, como subsidiario del anterior, el segundo, deben ser rechazados, puesto que, siendo como es la resolución recurrida un auto recaído en ejecución de una sentencia firme, en este caso del Tribunal Supremo, no cabe contra el Auto que la ejecuta otro recurso de casación que el fundado en el nº2 del artículo 1687 es decir: aquel que se da cuando en la ejecución se resuelvan puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y no pueden admitirse, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, motivos basados en el artículo 1692, que, como sucede en el presente caso, nada tienen que ver con tales conceptos, pretendiendo una revisión casacional del auto en materias ajenas a la ejecución de la sentencia, que ninguna relación tiene con la misma.

TERCERO

Tampoco podrán ser estimados los motivos tercero y cuarto que coinciden en denunciar que el auto dictado en apelación en fase de ejecución de sentencia, al resolver puntos sustanciales del juicio, contradicen lo ejecutoriado, motivos cuyo fracaso deriva de la consideración de que, habiéndose ordenado en la sentencia que se ejecuta la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, operación a la que procede la Audiencia Provincial en su resolución, no puede entenderse ni que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el pleito ni lo haga en forma que contravenga lo ejecutoriado cuando, partiendo del hecho, que debe entenderse probado, de que, si bien en el momento de dictarse la sentencia el activo de la sociedad de gananciales era superior al pasivo, la falta de liquidación real del mismo ha conducido a que numerosos bienes integrantes del Activo hayan sido objeto de remate en procedimientos judiciales, desapareciendo de la masa y haciendo precisas las correcciones necesarias en el pasivo, al abonarse con los mismos parte de la deuda, pero subsistiendo el crédito de los acreedores en la cantidad de la deuda no abonada con el remate, obviamente la liquidación encomendada a los órganos de instancia a practicar en ejecución de sentencia ha precisado la corrección de los conceptos de activo y pasivo, sin que ello implique, ni mucho menos, contradicción con lo ejecutoriado, sino, por el contrario, ajuste de la situación económica de la sociedad a liquidar al estado que tiene cuando se liquida, lo que supone un cumplimiento riguroso del mandato de la sentencia que se ejecuta, por todo lo cual deben rechazarse estos dos últimos motivos.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatrizcontra el Auto que, con fecha 26 de Julio de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Jaén; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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