STS 220/, 9 de Marzo de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 275/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 220/ |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, sobre
disolución de sociedad civil y otros extremos, cuyo recurso fue
interpuesto por Doña Silvia, Don Silvio, Doña María Purificación, Doña Begoñay
Doña Dolores, representados por el Procurador de
los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado Dª Mª
del Carmen Díaz Jiménez, en el que son recurridos los herederos de Don
Adolfo, Doña Marcelina, Doña
Nataliay Doña Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea y asistidos del Letrado Don Antonio Baena Cazenave.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos a instancia de Don Adolfocontra Don José, Doña Begoña, Dª Julia, Dª Dolores, Dª Marcelina, sobre disolución de sociedad civil y otros
extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que: a) Se
declarara que la aportación de dinero, bienes e industria realizada en el
año 1.957 por Don Adolfo, Don Joséy el difunto hermano de éste Don Pedro
Bascuñana, para la creación y puesta en marcha del negocio mercantil de
ferretería que funciona en el tráfico bajo el nombre de "DIRECCION000", constituyó la fundación de una Sociedad civil, con una cuota
de participación igual entre los tres socios. b) se declarara que al
fallecer Pedroen el año 1.973, la sociedad continuó entre los socios
sobrevivientes y los herederos de aquél. c) Se declarara el derecho del
demandante a pedir y obtener la disolución y liquidación de la sociedad
civil propietaria de la DIRECCION000. d) Se condenara a los
demandados a estar y pasar por las declaraciones de los apartados
anteriores de forma que, a través del procedimiento que se fije en
ejecución de sentencia, se llegue a una disolución total de la sociedad,
con distribución del activo resultante entre los socios a iguales terceras
partes. e) Se condenara a los demandados a pagar todas las costas del
juicio por su mala fe.
Admitida a trámite la demanda , comparecieron los demandados
alegando las excepciones dilatorias que consideraron oportunas y que fueron
desestimadas, contestaron a la demanda bajo la misma representación en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso,
y suplicaron se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con condena
en costas a la parte actora.
El actor, en escrito de réplica, amplió el suplico de la demanda
en el sentido de que se dictara sentencia que contuviera los siguientes
pronunciamientos además de los ya anteriormente expuestos: 1) Se condenara
también a los demandados a incluir en la cantidad que corresponda al
demandante en la liquidación la parte de beneficios desde 1.978 en la
proposición de un tercio, más intereses. 2) subsidiariamente; y si no se
estima la existencia de una sociedad civil, declarar la existencia de una
comunidad de bienes sobre el negocio correspondiendo al actor un tercio del
condominio, condenando a los demandados a la disolución en los términos que
resulten en ejecución, así como al pago de la parte de los beneficios desde
1.978 más intereses.
Los demandados, en trámite de duplica, se ratificaron en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1.986,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en esencia la demanda,
debo: a) declarar, como declaro, la existencia de una sociedad civil
constituida en 1.957 entre Don Adolfo, Don Pedroy Don Josépara la
explotación del negocio de "DIRECCION000", por partes iguales
entre los tres socios. b) declarar, como declaro, la subsistencia de la
sociedad al fallecimiento de Don Pedro, con
sus herederos. c) acordar, como acuerdo, reconocer el derecho de Don
Adolfoa pedir la disolución que, de interesarse, se
practicará en ejecución de sentencia procediéndose a dividir el valor neto
del negocio en tres partes iguales que se distribuirán. d) reconocer, como
reconozco, el derecho del actor Don Adolfoal percibo de un tercio de los beneficios netos del negocio desde 1.978 sin declive y que
se fijarán por las normas del art. 932 de la Ley Procesal, más los
intereses del art. 921 de la misma Ley desde que sea líquida la cantidad.
e) no hacer, como no hago, expresa condena en costas y con reserva de
pronunciamiento respecto de la ejecución".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre
de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de
Doña Silvia, Don Silvioy Doña María Purificación, Doña Begoñay Doña Dolorescontra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia número uno de los de Madrid, en los autos de mayor
cuantía número 878/78, seguidos a instancia de Don Adolfo,
hoy Doña Marcelina, Doña Nataliay Doña
Rosario, que han estado representadas por el
Procurador Sr. Monsalve Gurrea; resolución que se revoca en el solo
particular de que la sociedad entre Don Adolfoy los
hermanos Don Pedroy Don José, es mercantil
irregular -extremo a) del Fallo-, confirmándola en los restantes
pronunciamientos; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes
litigantes de las costas causadas en esta segunda instancia".
El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en
representación de Dª Silvia, D. Silvio, Dª María Purificación, Dª Begoñay Dª Dolores, formalizo recurso de casación que funda
en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por error en la apreciación de la prueba que resulta de los
particulares reseñados en los documentos que a continuación se reseñan, que
demuestran la equivocación evidente inicialmente de una sociedad civil y
luego de una sociedad mercantil.
Motivo segundo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por interpretación errónea el art. 24.2 de la Constitución
española, en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Motivo tercero.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por violación (falta de aplicación) la doctrina legal y jurisprudencial reiterada sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario
que establece la obligación de declararlo incluso de oficio.
Motivo cuarto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 12.1 de la
Constitución española, que establece la prohibición de indefensión y el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Motivo quinto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 1282 del
Motivo sexto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 119,
párrafo 1º del Código de Comercio.
Motivo séptimo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias, han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 1281, párrafo 2º del Código Civil.
Motivo octavo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por interpretación errónea del artículo 548, párrafo 2º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe alterar las pretensiones que
sean objeto principal del pleito.
Motivo noveno.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,
han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 359,
párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 25 de Febrero de 1.992, en
que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Impugnan los recurrentes, por medio del primer motivo
del recurso, que se apoya en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las resultancias probatorias que han conducido en las
dos instancias a la apreciación de la existencia de una sociedad entre los
litigantes, adjetivada como civil inicialmente y, luego, en la sentencia
recurrida como sociedad mercantil, no unos particulares concretos, que son
los apropiados para dirigir, rectamente, la denuncia del error de hecho que
este ordinal ampara, poniendo en confrontación el dato o punto erróneo
tenido como probado con la opuesta veracidad del documento, ignorado,
omitido o tergiversado en su contenido, sino con la inaceptable intención
de revisar todo el resultado de la prueba, mediante la cita de unos
documentos que han sido valorados de manera diferente a como lo hace la
parte, pero no errónea, en el conjunto de una serie de medios probatorios,
entre los que ha destacado, precisamente, por las características del asunto, la valoración dada a la prueba testifical y la declaración que
prestó como prueba anticipada en su domicilio por imposibilidad física y
ante la judicial presencia la ya fallecida Doña Julia, junto a elementos documentales de significación coincidente con el
juicio de hecho establecido. Ni el testamento, ni los justificantes del
pago de impuestos, ni los contratos laborales, ni las pólizas de seguros,
son, dados los términos en que el que el litigio se planteó, documentos que
por sí mismos desvirtúen el resultado de la prueba a que se llegó; y, mucho
menos, puede invocarse, como principal documento, que patentiza el error de
hecho, unas manifestaciones mecanografiadas y suscritas por la anciana Doña
Rosario, con posterioridad al acto de la declaración judicial, para
contradecir las manifestaciones que prestó ante "presencia judicial" y con
las demás formalidades legales, razones que llevan a la desestimación del
motivo, ya que no cabe en este momento declarar la inadmisión, tal como solicitó en su día el Ministerio Fiscal.
Carece de viabilidad casacional, la supuesta violación
del artículo 24 de la Constitución que se dice cometida, apoyándose,
además, en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulado
bajo la tutela procesal del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que "no se respetó en ningún
momento el principio de inmediación", infracción que deduce de la
circunstancia de no haber sido la misma persona el Juez que intervino en
las diligencias probatorias y el Juez que dictó la sentencia, suceso que
ninguna regla constitucional ni procesal vulnera; aún más, se produce con
relativa frecuencia, y ello, con independencia de las consideraciones de
"lege ferenda" que puedan hacerse sobre la conveniencia de acentuar las
exigencias de tal principio en nuestras leyes procesales, aunque nunca con
consecuencias extremadas, como serían las de exigir que todas las pruebas se practicaran ante el mismo Juez que dicta la sentencia o que nunca el
Juez que comenzó el asunto pueda ser sustituido, conforme a ley, por otro:
la única obligación que en este orden impone la Ley de Enjuiciamiento civil
a los jueces y magistrados es que vean por sí mismos los pleitos y
actuaciones para dictar autos y sentencias (artículo 318), norma que no ha
sido conculcada.
Denuncia el tercero de los motivos, al amparo del nº 5
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de aplicación de
la doctrina jurisprudencial reiterada sobre falta de litisconsorcio pasivo
necesario que establece el deber de declararlo incluso de oficio, cuestión
que basan los recurrentes en no haber sido demandada la sociedad que de
haber existido tendría como accionistas a numerosos herederos. Lo inane de
la argumentación resulta del propio planteamiento, si se atiende a que la
sentencia recurrida sostiene el carácter irregular de la dicha sociedad, y,
por tanto, la inexistencia de personalidad jurídica de la misma al margen de los socios que la constituyeron o sus derechohabientes, (que nunca
serían accionistas sino partícipes), amén de ser la existencia de la
referida sociedad lo que se discute, de manera que mal puede entenderse que
sea incompleto el cupo de los demandados, puesto que lo que ventilan son
las relaciones contractuales, y su naturaleza social, habidas entre las
partes y sus herederos, a los que se circunscribe el alcance de la cosa
juzgada. En consecuencia el motivo perece.
Bajo en nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil acusan los recurrentes, numerado como cuarto motivo,
la infracción, otra vez, del artículo 24 de la Constitución porque
entienden que la prueba testifical anticipada consistente en la declaración
que prestó Doña Rosario, al realizarse sin intervención de la parte
demandada y sin respetar el principio de contradicción, a su juicio, ha
producido indefensión para aquellos. En realidad, la declaración de la luego demandada se solicitó como prueba testifical y no como prueba de
confesión, según la califican los recurrentes, pero este extremo no es
básico a los efectos que se discuten, pues aún habiéndose admitido, según
se pidió, como prueba testifical, la naturaleza del acto excluye la
participación de una parte demandada que todavía es solo potencial dado que
el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, configura las pruebas
anticipadas, como actos de prueba anteriores a la demanda, esto es como
actos preparatorios que, necesariamente, no tienen que ir seguidos de la
demanda, pues el resultado de los mismos cabe que determine su no
presentación; de aquí, que el referido precepto, emplee la expresión
"informaciones de testigos", que es el mismo que se utiliza en otros
lugares de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.636 y 1.653 v.g)
cuando todavía no hay intervención de parte contraria, ni, por tanto,
contradicción. De todos modos, cuando los recurrentes-demandados conocieron la demanda presentaron las manifestaciones por escrito de la interesada,
desdiciéndose de lo declarado, esto es, arguyeron cuanto pudieron en su
defensa; pero lo más importante, con todo, es que la parte recurrente trata
de fijar, exclusivamente, la atención en un punto que solo adquiere interés
dentro de las demás declaraciones prestadas y en razón de todos los
elementos de prueba que han servido para formar la convicción judicial. Por
tanto, el motivo decae.
Por medio del quinto motivo, que sustenta el nº 5º del
artículo 1.692 y explicita la infracción del art. 1.282 del Código civil,
los recurrentes, intentan hacer supuesto de la cuestión ya decidida en
cuanto a los hechos, pues, de la falta de contrato escrito que exprese la
voluntad societaria, se trata de establecer conforme a actos coetáneos y
posteriores de los socios (que no se especifican con amplitud y detalle
cuales son), la carencia de intención asociativa que pugna con lo declarado
con fuerza de hechos probados. De aquí que, también, el motivo decaiga.
Denuncian, en el sexto motivo, bajo el nº 5º del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación del artículo 119
del Código de comercio, al considerar que no existe sociedad, dado que la
creación de una sociedad mercantil, exige el otorgamiento de escritura
notarial y la inscripción en el Registro mercantil, requisitos que solo
tienen carácter constitutivo en las sociedades anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada, pero no en las "compañías colectivas", según,
además, reconoce, con carácter mas general, el artículo 120 siguiente al
invocado como infringido, por inaplicación, que expresamente contempla las
consecuencias para los encargados de la gestión social con la contravención
de las disposiciones del artículo precedente, y, de donde se infiere, por
otra parte, la exacta calificación de sociedad irregular colectiva que
atribuye la sentencia recurrida a las actividades societarias de los
litigantes cuyo objeto consiste en la explotación comercial de un negocio de ferretería. Ergo, el motivo perece.
Sin, prácticamente, ninguna argumentación conducente a
la explicación del motivo, salvo algunas referencias inconexas a la prueba
documental y su valoración que ya fue objeto de examen y de desestimación
al tratar del motivo primero, por medio del articulado bajo el número
séptimo, que se apoya como los anteriores en el nº 5º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa una pretendida violación del
artículo 1.281, párrafo 2º del Código civil, que carece de toda aplicación
al caso, puesto que la prueba de la sociedad se ha establecido, no con base
en un contrato escrito, ni con apoyo en un contrato verbal relatado
oralmente por testigos o por medio de confesión en todas sus partes, cuyas
cláusulas fueran oscuras, sino como consecuencia de una serie de actos
inequívocos expresivos de la voluntad contractual societaria, corroborados
en cuanto a la intención de las partes por medio de pruebas testificales.
Asimismo, el motivo decae.
Con apoyo erróneo en el nº 5 del artículo 1.692, se
denuncia, como motivo octavo, la interpretación inadecuada del artículo
548, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe alterar las
pretensiones que sean objeto principal del pleito, causa, impugnatoria,
íntimamente relacionada, con la que, finalmente, bajo el mismo equivocado
ordinal, tratan los recurrentes, como motivo noveno, lo que permite su
examen conjunto, y, en el que acusa la incongruencia de la sentencia,
sustentándose en el párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En síntesis los recurrentes ponen de relieve que, en ningún momento,
la parte actora, calificó como mercantil el contrato de sociedad cuyo
reconocimiento solicitó, sino antes bien en repetidas ocasiones (así en el
suplico de la demanda) se refirió a la existencia de una sociedad civil,
extremos que, a su juicio, deberían conducir a que se estimase no
congruente con las pretensiones del actor la sentencia de segunda instancia, que, a diferencia, de la de primera instancia que mantuvo la
existencia de una sociedad civil ha decantado su posición jurídica, a favor
de esta otra segunda calificación, no pedida por el actor, ni contemplada,
por tanto, en su pretensión, según se deduce de los respectivos escritos de
alegaciones. La incertidumbre del actor, que en su escrito de demanda,
habla, efectivamente, "del derecho a pedir y obtener la disolución y
liquidación de la sociedad civil propietaria de la DIRECCION000",
al tiempo que, en otro lugar, del suplico, se refiere "a la declaración de
la aportación de dinero para la creación y puesta en marcha del negocio
mercantil de ferretería que funciona en el tráfico bajo el nombre de
DIRECCION000", no permite establecer que la petición del mismo
excluyera la calificación de mercantil, que, además, dado los términos en
que el debate se planteó, con expresa negativa de los recurrentes a
reconocer cualquier tipo de sociedad (civil, mercantil, regular o irregular), no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la "causa petendi" desenvolviéndose el punto de vista jurídico que sostiene la Sala sentenciadora, dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla "iura novit curia", habiéndose limitado a
corregir el concepto calificatorio de la sociedad, que, a juicio de esta
Sala es también más acertado, puesto que materialmente la actividad
societaria es actividad mercantil y el establecimiento, como el mismo
demandado lo reconoce tiene carácter igualmente mercantil, aunque las dudas
sobre la cuestión sean explicables teniendo en cuenta las vacilaciones
doctrinales sobre la nítida separación entre sociedades civiles y
mercantiles, especialmente acentuadas en el caso de las irregulares; más,
en todo caso, la diferencia de calificación no altera básicamente los
pedimentos, ni los pronunciamientos que, en su día se hicieron y confirmó
la sentencia recurrida. Consecuentemente, los motivos son desestimados.
La desestimación de todos los motivos apareja la
declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de
costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Doña Silvia, Don Silvio, Doña María Purificación, Doña Begoñay Doña Dolores, contra la
sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso
de apelación dimanante de los autos, juicio de mayor cuantía 878/78,
promovido, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, por
Don Adolfo, hoy sus herederos Doña Marcelina, Doña Nataliay Doña Rosario, sobre disolución de sociedad y otros extremos, condenando a los
recurrentes al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la
mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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