STS 220/, 9 de Marzo de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso275/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución220/
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, sobre

disolución de sociedad civil y otros extremos, cuyo recurso fue

interpuesto por Doña Silvia, Don Silvio, Doña María Purificación, Doña Begoñay

Doña Dolores, representados por el Procurador de

los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado Dª Mª

del Carmen Díaz Jiménez, en el que son recurridos los herederos de Don

Adolfo, Doña Marcelina, Doña

Nataliay Doña Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea y asistidos del Letrado Don Antonio Baena Cazenave.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancia de Don Adolfocontra Don José, Doña Begoña, Dª Julia, Dª Dolores, Dª Marcelina, sobre disolución de sociedad civil y otros

extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que: a) Se

declarara que la aportación de dinero, bienes e industria realizada en el

año 1.957 por Don Adolfo, Don Joséy el difunto hermano de éste Don Pedro

Bascuñana, para la creación y puesta en marcha del negocio mercantil de

ferretería que funciona en el tráfico bajo el nombre de "DIRECCION000", constituyó la fundación de una Sociedad civil, con una cuota

de participación igual entre los tres socios. b) se declarara que al

fallecer Pedroen el año 1.973, la sociedad continuó entre los socios

sobrevivientes y los herederos de aquél. c) Se declarara el derecho del

demandante a pedir y obtener la disolución y liquidación de la sociedad

civil propietaria de la DIRECCION000. d) Se condenara a los

demandados a estar y pasar por las declaraciones de los apartados

anteriores de forma que, a través del procedimiento que se fije en

ejecución de sentencia, se llegue a una disolución total de la sociedad,

con distribución del activo resultante entre los socios a iguales terceras

partes. e) Se condenara a los demandados a pagar todas las costas del

juicio por su mala fe.

Admitida a trámite la demanda , comparecieron los demandados

alegando las excepciones dilatorias que consideraron oportunas y que fueron

desestimadas, contestaron a la demanda bajo la misma representación en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso,

y suplicaron se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con condena

en costas a la parte actora.

El actor, en escrito de réplica, amplió el suplico de la demanda

en el sentido de que se dictara sentencia que contuviera los siguientes

pronunciamientos además de los ya anteriormente expuestos: 1) Se condenara

también a los demandados a incluir en la cantidad que corresponda al

demandante en la liquidación la parte de beneficios desde 1.978 en la

proposición de un tercio, más intereses. 2) subsidiariamente; y si no se

estima la existencia de una sociedad civil, declarar la existencia de una

comunidad de bienes sobre el negocio correspondiendo al actor un tercio del

condominio, condenando a los demandados a la disolución en los términos que

resulten en ejecución, así como al pago de la parte de los beneficios desde

1.978 más intereses.

Los demandados, en trámite de duplica, se ratificaron en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1.986,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en esencia la demanda,

debo: a) declarar, como declaro, la existencia de una sociedad civil

constituida en 1.957 entre Don Adolfo, Don Pedroy Don Josépara la

explotación del negocio de "DIRECCION000", por partes iguales

entre los tres socios. b) declarar, como declaro, la subsistencia de la

sociedad al fallecimiento de Don Pedro, con

sus herederos. c) acordar, como acuerdo, reconocer el derecho de Don

Adolfoa pedir la disolución que, de interesarse, se

practicará en ejecución de sentencia procediéndose a dividir el valor neto

del negocio en tres partes iguales que se distribuirán. d) reconocer, como

reconozco, el derecho del actor Don Adolfoal percibo de un tercio de los beneficios netos del negocio desde 1.978 sin declive y que

se fijarán por las normas del art. 932 de la Ley Procesal, más los

intereses del art. 921 de la misma Ley desde que sea líquida la cantidad.

e) no hacer, como no hago, expresa condena en costas y con reserva de

pronunciamiento respecto de la ejecución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre

de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos

parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los

Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de

Doña Silvia, Don Silvioy Doña María Purificación, Doña Begoñay Doña Dolorescontra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez

de Primera Instancia número uno de los de Madrid, en los autos de mayor

cuantía número 878/78, seguidos a instancia de Don Adolfo,

hoy Doña Marcelina, Doña Nataliay Doña

Rosario, que han estado representadas por el

Procurador Sr. Monsalve Gurrea; resolución que se revoca en el solo

particular de que la sociedad entre Don Adolfoy los

hermanos Don Pedroy Don José, es mercantil

irregular -extremo a) del Fallo-, confirmándola en los restantes

pronunciamientos; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes

litigantes de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en

representación de Dª Silvia, D. Silvio, Dª María Purificación, Dª Begoñay Dª Dolores, formalizo recurso de casación que funda

en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por error en la apreciación de la prueba que resulta de los

particulares reseñados en los documentos que a continuación se reseñan, que

demuestran la equivocación evidente inicialmente de una sociedad civil y

luego de una sociedad mercantil.

Motivo segundo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por interpretación errónea el art. 24.2 de la Constitución

española, en relación con el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Motivo tercero.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por violación (falta de aplicación) la doctrina legal y jurisprudencial reiterada sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario

que establece la obligación de declararlo incluso de oficio.

Motivo cuarto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 12.1 de la

Constitución española, que establece la prohibición de indefensión y el

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Motivo quinto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 1282 del

Código Civil.

Motivo sexto.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 119,

párrafo 1º del Código de Comercio.

Motivo séptimo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias, han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 1281, párrafo 2º del Código Civil.

Motivo octavo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por interpretación errónea del artículo 548, párrafo 2º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe alterar las pretensiones que

sean objeto principal del pleito.

Motivo noveno.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se denuncia que las sentencias de ambas instancias,

han infringido por violación (falta de aplicación) del artículo 359,

párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 25 de Febrero de 1.992, en

que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnan los recurrentes, por medio del primer motivo

del recurso, que se apoya en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, las resultancias probatorias que han conducido en las

dos instancias a la apreciación de la existencia de una sociedad entre los

litigantes, adjetivada como civil inicialmente y, luego, en la sentencia

recurrida como sociedad mercantil, no unos particulares concretos, que son

los apropiados para dirigir, rectamente, la denuncia del error de hecho que

este ordinal ampara, poniendo en confrontación el dato o punto erróneo

tenido como probado con la opuesta veracidad del documento, ignorado,

omitido o tergiversado en su contenido, sino con la inaceptable intención

de revisar todo el resultado de la prueba, mediante la cita de unos

documentos que han sido valorados de manera diferente a como lo hace la

parte, pero no errónea, en el conjunto de una serie de medios probatorios,

entre los que ha destacado, precisamente, por las características del asunto, la valoración dada a la prueba testifical y la declaración que

prestó como prueba anticipada en su domicilio por imposibilidad física y

ante la judicial presencia la ya fallecida Doña Julia, junto a elementos documentales de significación coincidente con el

juicio de hecho establecido. Ni el testamento, ni los justificantes del

pago de impuestos, ni los contratos laborales, ni las pólizas de seguros,

son, dados los términos en que el que el litigio se planteó, documentos que

por sí mismos desvirtúen el resultado de la prueba a que se llegó; y, mucho

menos, puede invocarse, como principal documento, que patentiza el error de

hecho, unas manifestaciones mecanografiadas y suscritas por la anciana Doña

Rosario, con posterioridad al acto de la declaración judicial, para

contradecir las manifestaciones que prestó ante "presencia judicial" y con

las demás formalidades legales, razones que llevan a la desestimación del

motivo, ya que no cabe en este momento declarar la inadmisión, tal como solicitó en su día el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Carece de viabilidad casacional, la supuesta violación

del artículo 24 de la Constitución que se dice cometida, apoyándose,

además, en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulado

bajo la tutela procesal del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que "no se respetó en ningún

momento el principio de inmediación", infracción que deduce de la

circunstancia de no haber sido la misma persona el Juez que intervino en

las diligencias probatorias y el Juez que dictó la sentencia, suceso que

ninguna regla constitucional ni procesal vulnera; aún más, se produce con

relativa frecuencia, y ello, con independencia de las consideraciones de

"lege ferenda" que puedan hacerse sobre la conveniencia de acentuar las

exigencias de tal principio en nuestras leyes procesales, aunque nunca con

consecuencias extremadas, como serían las de exigir que todas las pruebas se practicaran ante el mismo Juez que dicta la sentencia o que nunca el

Juez que comenzó el asunto pueda ser sustituido, conforme a ley, por otro:

la única obligación que en este orden impone la Ley de Enjuiciamiento civil

a los jueces y magistrados es que vean por sí mismos los pleitos y

actuaciones para dictar autos y sentencias (artículo 318), norma que no ha

sido conculcada.

TERCERO

Denuncia el tercero de los motivos, al amparo del nº 5

del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de aplicación de

la doctrina jurisprudencial reiterada sobre falta de litisconsorcio pasivo

necesario que establece el deber de declararlo incluso de oficio, cuestión

que basan los recurrentes en no haber sido demandada la sociedad que de

haber existido tendría como accionistas a numerosos herederos. Lo inane de

la argumentación resulta del propio planteamiento, si se atiende a que la

sentencia recurrida sostiene el carácter irregular de la dicha sociedad, y,

por tanto, la inexistencia de personalidad jurídica de la misma al margen de los socios que la constituyeron o sus derechohabientes, (que nunca

serían accionistas sino partícipes), amén de ser la existencia de la

referida sociedad lo que se discute, de manera que mal puede entenderse que

sea incompleto el cupo de los demandados, puesto que lo que ventilan son

las relaciones contractuales, y su naturaleza social, habidas entre las

partes y sus herederos, a los que se circunscribe el alcance de la cosa

juzgada. En consecuencia el motivo perece.

CUARTO

Bajo en nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil acusan los recurrentes, numerado como cuarto motivo,

la infracción, otra vez, del artículo 24 de la Constitución porque

entienden que la prueba testifical anticipada consistente en la declaración

que prestó Doña Rosario, al realizarse sin intervención de la parte

demandada y sin respetar el principio de contradicción, a su juicio, ha

producido indefensión para aquellos. En realidad, la declaración de la luego demandada se solicitó como prueba testifical y no como prueba de

confesión, según la califican los recurrentes, pero este extremo no es

básico a los efectos que se discuten, pues aún habiéndose admitido, según

se pidió, como prueba testifical, la naturaleza del acto excluye la

participación de una parte demandada que todavía es solo potencial dado que

el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, configura las pruebas

anticipadas, como actos de prueba anteriores a la demanda, esto es como

actos preparatorios que, necesariamente, no tienen que ir seguidos de la

demanda, pues el resultado de los mismos cabe que determine su no

presentación; de aquí, que el referido precepto, emplee la expresión

"informaciones de testigos", que es el mismo que se utiliza en otros

lugares de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.636 y 1.653 v.g)

cuando todavía no hay intervención de parte contraria, ni, por tanto,

contradicción. De todos modos, cuando los recurrentes-demandados conocieron la demanda presentaron las manifestaciones por escrito de la interesada,

desdiciéndose de lo declarado, esto es, arguyeron cuanto pudieron en su

defensa; pero lo más importante, con todo, es que la parte recurrente trata

de fijar, exclusivamente, la atención en un punto que solo adquiere interés

dentro de las demás declaraciones prestadas y en razón de todos los

elementos de prueba que han servido para formar la convicción judicial. Por

tanto, el motivo decae.

QUINTO

Por medio del quinto motivo, que sustenta el nº 5º del

artículo 1.692 y explicita la infracción del art. 1.282 del Código civil,

los recurrentes, intentan hacer supuesto de la cuestión ya decidida en

cuanto a los hechos, pues, de la falta de contrato escrito que exprese la

voluntad societaria, se trata de establecer conforme a actos coetáneos y

posteriores de los socios (que no se especifican con amplitud y detalle

cuales son), la carencia de intención asociativa que pugna con lo declarado

con fuerza de hechos probados. De aquí que, también, el motivo decaiga.

SEXTO

Denuncian, en el sexto motivo, bajo el nº 5º del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación del artículo 119

del Código de comercio, al considerar que no existe sociedad, dado que la

creación de una sociedad mercantil, exige el otorgamiento de escritura

notarial y la inscripción en el Registro mercantil, requisitos que solo

tienen carácter constitutivo en las sociedades anónimas y sociedades de

responsabilidad limitada, pero no en las "compañías colectivas", según,

además, reconoce, con carácter mas general, el artículo 120 siguiente al

invocado como infringido, por inaplicación, que expresamente contempla las

consecuencias para los encargados de la gestión social con la contravención

de las disposiciones del artículo precedente, y, de donde se infiere, por

otra parte, la exacta calificación de sociedad irregular colectiva que

atribuye la sentencia recurrida a las actividades societarias de los

litigantes cuyo objeto consiste en la explotación comercial de un negocio de ferretería. Ergo, el motivo perece.

SEPTIMO

Sin, prácticamente, ninguna argumentación conducente a

la explicación del motivo, salvo algunas referencias inconexas a la prueba

documental y su valoración que ya fue objeto de examen y de desestimación

al tratar del motivo primero, por medio del articulado bajo el número

séptimo, que se apoya como los anteriores en el nº 5º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa una pretendida violación del

artículo 1.281, párrafo 2º del Código civil, que carece de toda aplicación

al caso, puesto que la prueba de la sociedad se ha establecido, no con base

en un contrato escrito, ni con apoyo en un contrato verbal relatado

oralmente por testigos o por medio de confesión en todas sus partes, cuyas

cláusulas fueran oscuras, sino como consecuencia de una serie de actos

inequívocos expresivos de la voluntad contractual societaria, corroborados

en cuanto a la intención de las partes por medio de pruebas testificales.

Asimismo, el motivo decae.

OCTAVO

Con apoyo erróneo en el nº 5 del artículo 1.692, se

denuncia, como motivo octavo, la interpretación inadecuada del artículo

548, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe alterar las

pretensiones que sean objeto principal del pleito, causa, impugnatoria,

íntimamente relacionada, con la que, finalmente, bajo el mismo equivocado

ordinal, tratan los recurrentes, como motivo noveno, lo que permite su

examen conjunto, y, en el que acusa la incongruencia de la sentencia,

sustentándose en el párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. En síntesis los recurrentes ponen de relieve que, en ningún momento,

la parte actora, calificó como mercantil el contrato de sociedad cuyo

reconocimiento solicitó, sino antes bien en repetidas ocasiones (así en el

suplico de la demanda) se refirió a la existencia de una sociedad civil,

extremos que, a su juicio, deberían conducir a que se estimase no

congruente con las pretensiones del actor la sentencia de segunda instancia, que, a diferencia, de la de primera instancia que mantuvo la

existencia de una sociedad civil ha decantado su posición jurídica, a favor

de esta otra segunda calificación, no pedida por el actor, ni contemplada,

por tanto, en su pretensión, según se deduce de los respectivos escritos de

alegaciones. La incertidumbre del actor, que en su escrito de demanda,

habla, efectivamente, "del derecho a pedir y obtener la disolución y

liquidación de la sociedad civil propietaria de la DIRECCION000",

al tiempo que, en otro lugar, del suplico, se refiere "a la declaración de

la aportación de dinero para la creación y puesta en marcha del negocio

mercantil de ferretería que funciona en el tráfico bajo el nombre de

DIRECCION000", no permite establecer que la petición del mismo

excluyera la calificación de mercantil, que, además, dado los términos en

que el debate se planteó, con expresa negativa de los recurrentes a

reconocer cualquier tipo de sociedad (civil, mercantil, regular o irregular), no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la "causa petendi" desenvolviéndose el punto de vista jurídico que sostiene la Sala sentenciadora, dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla "iura novit curia", habiéndose limitado a

corregir el concepto calificatorio de la sociedad, que, a juicio de esta

Sala es también más acertado, puesto que materialmente la actividad

societaria es actividad mercantil y el establecimiento, como el mismo

demandado lo reconoce tiene carácter igualmente mercantil, aunque las dudas

sobre la cuestión sean explicables teniendo en cuenta las vacilaciones

doctrinales sobre la nítida separación entre sociedades civiles y

mercantiles, especialmente acentuadas en el caso de las irregulares; más,

en todo caso, la diferencia de calificación no altera básicamente los

pedimentos, ni los pronunciamientos que, en su día se hicieron y confirmó

la sentencia recurrida. Consecuentemente, los motivos son desestimados.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos apareja la

declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de

costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Doña Silvia, Don Silvio, Doña María Purificación, Doña Begoñay Doña Dolores, contra la

sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada

por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso

de apelación dimanante de los autos, juicio de mayor cuantía 878/78,

promovido, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, por

Don Adolfo, hoy sus herederos Doña Marcelina, Doña Nataliay Doña Rosario, sobre disolución de sociedad y otros extremos, condenando a los

recurrentes al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la

mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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