STS 15/1995, 27 de Enero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso64/1992
Número de Resolución15/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre existencia, disolución y liquidación de sociedad civil; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José López Fernández; siendo parte recurrida DON Luis María, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José García Calvelo.;siendo también parte en estos autos don Romeo doña Guadalupe doña Sara, don Marcos y don Fernando.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Alejandro Mato Calviño, en nombre y representación de DON Alberto, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Chantada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Existencia, disolución y liquidación de sociedad civil, contra DON Luis María, DON Romeo, DOÑA Guadalupe, y DOÑA Sara, DOÑA Sara, DON Fernando DON Marcos DON Jesus Miguel Y DOÑA Guadalupe, (siendo también interpelado EL MINISTERIO FISCAL) ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando 1) La existencia de la sociedad civil entre don Juan Ignacio y don Alberto continuada desde el fallecimiento del primero, entre su legítima heredera, doña Sara y don Alberto.- 2) la disolución de dicha sociedad.- 3) Que en ejecución de sentencia debe procederse a la división por mitad del patrimonio social, constituido por la finca y lo sobre ella edificado y que se describe en el hecho 2º de la demanda.- 4º) Que si el mismo resultare indivisible, o desmereciere mucho por división material, deberá ser vendido en pública subasta con admisión de licitadores extraños y adjudicación al mejor postor, repartiéndose entre sus copropietarios el precio obtenido en iguales partes. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de las costas del proceso.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, en la contestación se mostraba oposición a la demanda en base a la documentación que se aportaba, hechos y fundamentos de derecho legales que se cruzaban y como excepción la de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida frente a los que contestaban, imponiendo al demandante la totalidad de las costas causadas en el proceso. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Chantada, dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de DON Alberto, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar en parte el presente recurso interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1989 por el Juzgado de Chantada y estimando también en parte la demanda interpuesta por aquél contra don Luis María, don Romeo y doña Guadalupe y los también demandados declarados en situación procesal de rebeldía doña Sara, don Marcos, don Fernando, doña Sara, don Jesus Miguel y doña Eugenia declaramos: PRIMERO: La existencia de una Sociedad civil entre DON Juan Ignacio (hoy sus herederos) y el demandante. SEGUNDO: Que procede la disolución de dicha sociedad cuya liquidación se practicará en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base establecida en el fundamento CUARTO de la presente. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Desestimando la demanda en todo lo demás y sin imponer las costas en ninguna de ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Alberto, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 30 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C. Ordinal 3º, inciso primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma infringida se cita el art. 359 de la L.E.C. y la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 361 de la misma Ley". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 4º de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme a lo dispuesto en el art. 1707 párrafo 2º de la L.E.C....". TERCERO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- Infracción por inaplicación del art. 1225 del C.c. en relación con el art. 1218 párrafo 2º del mismo Código". CUARTO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º por infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Infracción por violación del art. 1218, párrafo 1º y del C.c. en cuanto al valor probatorio que se le concede al testamento obrante en los folios 156 y ss. de los Autos".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º por infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Infracción por interpretación errónea del art. 1218 del C.c. en relación con el art. 675 del mismo Código".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º por infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Infracción por inaplicación del art. 1282 del C.c., en relación con los arts. 1665 y 1678 del mismo Código, en cuanto la sentencia recurrida se abstiene de indagar cual sea la voluntad de los socios contratantes, respecto a la naturaleza de la aportación realizada al fondo común". SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación de los arts. 1665, 1669, 1681 párrafos 1º y , 1445, 1450 del C.c. en relación con el art. 609 del primer párrafo del mismo Código".-OCTAVO: "Al amparo del art. 1692, Ordinal 5º, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 1669 C.c., en relación con los arts. 400, 404 y 392 del mismo Código y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica entre las que se citan las Sentencias del T.S. de fecha 27-9-85, 30-4-86 y la fundamental y reciente de 11 de octubre de 1990 (art. 7857) y que contiene la doctrina legal aplicable al presente caso".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 12 DE ENERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, de 15 de febrero de 1989, se desestima la demanda interpuesta por el actor, contra los codemandados que constan, al afirmarse en el F.J.1º que del análisis del conjunto de las pruebas practicadas en autos, no puede deducirse de una manera indubitada que entre el actor y don Juan Ignacio existió una sociedad civil, puesto que si bien, resulta probado el hecho de que don Alberto, constituyó una explotación agrícola dedicada a la cría de ganado porcino, sobre un terreno que puso don Juan Ignacio, es lo cierto que de este hecho solo no puede deducirse la existencia de la sociedad, si no se demuestra que lo que puso cada uno se hizo común a los dos, y que ello, tenía como finalidad el reparto de las ganancias obtenidas mediante las operaciones también hechas en común, requisitos éstos, que desde luego no pueden considerarse acreditados, dada la falta de pruebas que los avalen; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la parte actora, resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 30 de septiembre de 1991, en que se estima en parte el mismo, declarando la existencia de una sociedad civil entre don Juan Ignacio, sus herederos y el demandante; que procede la disolución de dicha sociedad, cuya liquidación se practicará en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base establecida en el F.J.4º de la presente; todo ello, según se especifica en el F.J.2º porque en la demanda se ejercita la acción prevista en el art. 1700 C.c. y sus concordantes, para que se declare la previa existencia de la sociedad civil irregular entre las partes, a la que se oponen los demandados negando la existencia de la pretendida sociedad; en el F.J.3º, se dice, que, de acuerdo con los arts. 1665 y ss. del C.c., existe sociedad desde que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre ellos las ganancias; que en el presente caso "...de los documentos 3 al 10, ambos inclusive 13 al 16, especialmente, este último, donde comparecen en el mismo documento (reconocido implícitamente en los párrafos tercero y cuarto de la contestación a la demanda), el demandante y los codemandados doña Sara y don Fernando, resolviendo un contrato de arrendamiento con terceras personas, respecto a la granja objeto de la sociedad, de los que se deduce la existencia de la misma. Además, como queda señalado, la propia contestación a la demanda representa un reconocimiento tácito de su existencia ('...aún de existir esa sociedad...' '...Don Juan Ignacio ) nunca pudo aportar al negocio común la finca...' '...de ahí a ceder la finca, en dominio, a favor de la sociedad...', etc). Finalmente, de la prueba testifical y especialmente del propio reconocimiento en confesión de los demandados don Luis María (por evasivas ver folios 83 y 84) y don Romeo (folios 173 y 174), al responder a las posiciones cuarta, sexta y séptima, viene a reconocer la existencia de la sociedad, ya que incluso se ofreció una cantidad de dinero al demandante por su participación en ella"; como consecuencia de ello, ha de estimarse este particular del recurso y de la demanda, declarando la existencia de la sociedad, y, la pretendida liquidación de acuerdo con el art. 1700 C.c., cuyo núm.4 lo previene por voluntad de cualquiera; en el F.J.4º, acerca del sentido de la liquidación, ha de quedar, -como se pide en la demanda-, para el trámite de ejecución de sentencia conforme el art. 1708 C.c.; sin embargo, a la vista de lo alegado por la parte demandada respecto a la finca, ha de resolverse sobre el carácter con que fue aportada; que la misma, no puede incluirse como de propiedad de la sociedad en cuestión, puesto que no hay prueba alguna en los autos que así lo acrediten, antes al contrario, se evidencia que don Juan Ignacio, aportó un solar que no era de su propiedad con el consentimiento de su padre, testamento de 1962 al f. 156 y ss., por lo que al no ser su propietario no puede considerarse su aportación sino de cesión de una aportación de uso, por lo que procede dictar la dicha disolución; la cual es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, con base a los motivos que son examinados por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por el cauce del núm.3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haberse infringido el art. 359 de la Ley, en relación con el 361, porque, habida cuenta el suplico de la demanda, en que se pedía se declarase la existencia de esa sociedad civil entre las partes con los demás pronunciamientos que se han hecho constar, la sentencia de la Audiencia, estimando la procedencia de la disolución y liquidación de la sociedad, y que ésta, ha de diferirse al trámite de ejecución de sentencia, declara que ha de ejecutarse sobre las bases establecidas en dicho F.J.4º de la Sentencia en el que se dice: "respecto a declarar la aportación de la finca que se lo será como aportación de uso, por lo que "no aclara ni resuelve cuestiones que fueron objeto de pretensiones oportunamente deducidas y discutidas"; se añade que si en el patrimonio social, no ha de considerarse incluida la finca, tal y como se pide en la demanda, se pregunta ¿ existe un patrimonio social para liquidar?, y, entre otras interrogantes: ¿cómo ha de valorarse el uso de la finca al objeto de establecer el valor de las aportaciones?"; que, en definitiva, todas estas cuestiones quedaron irresueltas en la sentencia. El motivo no puede prosperar, pues es sabido que, el presupuesto de la incongruencia, supone la coherencia amén de cualitativa la cuantitativa en cuanto no se rebase por exceso, entre lo pedido y lo resuelto por la sentencia; es evidente pues, que teniendo en cuenta el "petitum" de la demanda, la coherencia de lo así resuelto resplandece (la mención a los herederos del socio fallecido hasta coincide con que éstos han sido expresamente codemandados), y ello, con independencia de que las acusaciones del motivo tienden a manifestar su discrepancia con el razonamiento jurídico de la decisión lo que, en caso alguno, puede introducirse por la vía de éste motivo casacional. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia al amparo del desaparecido ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos; fundamentalmente, el documento privado de fecha 10 de noviembre de 1987, (f.16), en donde consta la transacción entre doña Sara (codemandada, heredera y madre del socio primitivo) así como el actor, don Alberto y un hermano de aquel socio, en donde se hace constar en su exponente 1º, que don Cesar y esposa llevaron en arrendamiento hasta el mes de julio último, una edificación destinada a granja-vivienda con finca anexa, sita en la villa de Chantada Lama Das Quendas y perteneciente a doña Sara y don Alberto, afirmándose con ello en el motivo, que el error se deriva de esta expresión, de que dicha finca pertenece a doña Sara, y don Alberto, ya que la Sala - según su F.J.4º-, parte de que no cabe entender incluidos en el patrimonio de la sociedad la citada finca, por no ser de la propiedad del causante de la citad codemandada; El motivo tampoco prospera, porque ese alegato meramente se apoya en una frase utilizada en la redacción de un documento privado, que jamás puede ser vinculante, para dirimir este conflicto, y sobre todo, determinante de que dicha finca fue aportada por su legitimo propietario, por lo que frente a ello, resplandece la calificación que ha efectuado al punto la Sala en el F.J. 4º. En el TERCER MOTIVO se denuncia, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por la infracción del art. 1225 C.c., en relación con el 1218.2 C.c. y de nuevo se hace constar la referencia al contenido de dicho documento transacional en donde se insiste en la declaración de que la granja y la finca, pertenecen a doña Sara, heredera del socio fallecido continuadora de la sociedad y a su consocio por lo que cabe reproducir la misma argumentación del motivo anterior. En el CUARTO MOTIVO se denuncia, por la vía del núm.5 del art. 1692 L.E.C., el error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1218, C.c., todo ello teniendo en cuenta -por las referencias que hace en el F.J.4º la sentencia recurrida-, que la aportación fue de uso y no de propiedad, en base a lo dispuesto en el testamento del padre de aquel causante, a que se hace referencia; que el testamento nunca puede contener declaraciones que prevalezcan y produzcan efectos jurídicos después de la muerte del causante, sin que por tanto puedan las mismas acreditar los derechos adquiridos. El motivo también se rehúsa, ya que, la alusión que se hace en el F.J.4º a la existencia de ese testamento, de 5.7.62 (ff. 156 y ss. Autos), para acreditar que el primitivo socio don Juan Ignacio no aportó el solar como de su propiedad, se basa en singular en que no existe prueba alguna de dicha propiedad cuando se hizo la obra en 1958 -f.3- por lo que la mención a ese testamento, se hace para reforzar, cabalmente esa convicción, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el QUINTO MOTIVO se denuncia el error de derecho, en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1218.1º C.c. y se plantea con carácter subsidiario y relacionado con el razonamiento del motivo anterior; igualmente se afirma, que en el caso de conceder valor al testamento citado, la sentencia infringiría el art. 675 C.c., ya que según lo manifestado por el testador (padre del socio fallecido), en el citado testamento lo que se adjudica a éste es el espacio o solar que comprende la granja o cochiquera, y una faja de terreno a lo largo de la finca, del ancho de la referida cochiquera, lo cual conduciría inexcusablemente, -según el propio razonamiento de la sentencia-, a incluir como propiedad de la sociedad, el referido terreno; tesis parcial que tampoco cabe compartir ni puede sobreponerse a la convicción correcta extraída en el repetido F.J.4º acorde con la correcta calificación de tal documento (cabe por analogía aplicar la tesis reiterada entre otras en sentencia de 25 de marzo de 1991 "...conviene recordar como dice la S. 10- 10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y, más recientemente, la S.20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."). En el SEXTO MOTIVO se denuncia, de nuevo, el error en la apreciación de la prueba, y se afirma que se ha producido la infracción por inaplicación del art. 1282, en relación con los 1665 y 1678 C.c., en cuanto que la Sentencia recurrida se abstiene de indagar cuál sea la voluntad de los socios contratantes, acerca de la naturaleza de la aportación realizada al fondo común; y al respecto, se dedica el motivo a verificar una serie de conclusiones, con relato de incidencias acaecidas entre las partes, (en relación con la sentencia que se cita de este Tribunal Supremo), reforzando su tesis con varios juicios parciales, tendentes a demostrar que la aportación de la finca no pudo ser más que en propiedad, por lo cual, insiste en el mismo objetivo de los motivos anteriores, debiéndosele aplicar igual argumentación de rehúse. En el SÉPTIMO MOTIVO se denuncia, al amparo del anterior art. 1692.5º de la L.E.C. la infracción por inaplicación de los arts. 1665 C.c. y demás que constan en el mismo; afirmándose que, aún partiendo de la base de que en autos no esté acreditado que la finca aportada por don Juan Ignacio, no fuera suya y que fuera de otra persona, no se entiende el aseveramiento de la sentencia recurrida, de que al no ser propietario, solamente pudo transmitir a la sociedad su uso, pero nunca la propiedad; se comenta lo dispuesto en el art. 609, así como el 1665 C.c., en donde se describen las aportaciones de los socios, consistentes en bienes, dineros o industria con ánimo de compartir entre sí las ganancias; que las aportaciones sociales, equivalen a las prestaciones derivadas de un contrato de compraventa; que, de todo lo anterior, se deduce, que no existe precepto alguno que imponga al socio la obligación previa de ser propietario de la cosa aportada; que en el presente caso, don Juan Ignacio se obliga a aportar la finca a la sociedad, y que fue precisamente aportada; que en dicha sociedad, don Juan Ignacio y el actor, y posteriormente éste y doña Sara, ejercitaron verdaderos actos posesorios y de dominio; que, por lo tanto, el patrimonio de dicha sociedad, constituye un patrimonio autónomo e indiviso; todas y cada una de las alegaciones del motivo también son inconsistentes, ya que parten de hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de que la aportación del primitivo socio, -causante de la demandada-, lo fue con ese carácter dominical y que por ello, debe integrar el patrimonio de la sociedad a los efectos de incorporarse en la correspondiente liquidación; lo cual, -como se ha dicho anteriormente-, no puede aceptarse y ello con independencia, asimismo, de subrayar el dato de que por la conclusión de la sentencia recurrida que la aportación de esa finca la limite el tribunal de instancia al derecho de uso correspondiente, no tiene por qué infringir lo dispuesto en el art. 1665, pues ese derecho de uso, al tener un indiscutible valor económico, puede incluirse dentro de la categoría de bienes que menciona repetido precepto; que si es cierto que en nuestra legislación civil, no existe precepto alguno que imponga al socio aportante, la obligación previa de ser propietario, ello aplicado al caso de autos, supone razonar en sentido contrario al objetivo del motivo, pues de esta forma se viene a reconocer que no se pudo aportar la finca con ese carácter de propietario, -se repite, al no exigirse al aportante socio la propiedad de su aportación-, por lo que entonces, coherentemente, en caso alguno, pudo considerarse incluida la misma, con ese carácter dominical como parte del patrimonio indiviso de la misma, y ser objeto de la correspondiente liquidación. En el OCTAVO MOTIVO se denuncia la infracción de las normas jurídicas por inaplicación del art. 1669 C.c. en relación con los arts. 400,404 y 392 C.c.; y en su desarrollo se culmina en el sentido de que las aportaciones de los socios (la finca, por parte de don Juan Ignacio y el dinero con que se construyeron todas las edificaciones que se especifican, por parte del socio recurrente) constituyen un patrimonio separado; que la explotación agrícola, distinta de lo aportado, perdió su individualidad (de ahí, que no puede hablarse de aportación en uso, cuando la propia finca perdió su sustantividad con lo edificado en ella), que permaneciendo indivisa ha de ser liquidada conforme al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia que se cita. El motivo también es inconsistente, ya que, cualquiera que sea el objeto social del consorcio constituido entre las partes interesadas y hoy litigantes, es evidente que puede perfectamente explicarse la posibilidad de que exista dicha sociedad (en su modalidad irregular que contempla el art, 1669 C.c.), integrada por los elementos patrimoniales que se especifican, esto es, fundamentalmente referida a la explotación de una granja de cerdos almacén y vivienda de 2 habitaciones, solar y estercoleros; que las edificaciones que están construidas sobre el solar de que se trata, no modifiquen el carácter con que se aportó dicho solar, es perfectamente posible así como la integración de dicho patrimonio social en su totalidad, con independencia de que el solar no forme parte de ese patrimonio común, y por lo tanto deviene inexacta la afirmación de que por estar incorporado a la explotación conjunta, en cierto modo, se nova el carácter dominical del mismo, ya que, si en origen se ha constatado por la Sala, que solo se aportó su uso, y no la propiedad del mismo, es evidente que, cualquiera que sea el funcionalismo de susodicho solar, para sobre el mismo cimentar la explotación agropecuaria, ello no puede derivar en que se entienda se aportó por uno de los socios, la propiedad de citado solar, por cuanto, en caso alguno, cabe aportar como propio lo que no se tuvo como tal, siguiendo al respecto el adagio "nemo dat quod non habet", por lo cual, con el rehúse del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Alberto, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 30 de septiembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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