STS 546/2000, 3 de Junio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:4551
Número de Recurso2372/1995
Procedimiento01
Número de Resolución546/2000
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad; sobre disolución de sociedad anónima; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON JOSE ANTONIO P.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano R.N.l; siendo parte recurrida GENESIS DISCOTECA, S.A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio A.G. L. en nombre y representación de D. José Antonio P.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número, Tres de Huelva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Génesis discoteca, Sociedad Anónima", sobre disolución de sociedad anónima, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declare la disolución de la sociedad, condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de este juicio, siendo participes en dicha responsabilidad Don Manuel R.D. y Don Manuel G.M.

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SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín D.P. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda deducida de contrario, absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos de contrario con expresa condena en costas".

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio A.G. L., en nombre y representación de Don José Antonio P.A. debo declarar y declaro la disolución de la Entidad Génesis Discoteca, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín D.P., con designación de los liquidadores que lleven a cabo su liquidación en trámite de ejecución de la presente resolución, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad GENESIS DISCOTECA, S.A., representada ante el Tribunal por el/la Procurador/a Sr. D.P., contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en fecha 8 de marzo de 1994, y REVOCAR la indicada resolución ABSOLVIENDO a la citada entidad demandada de cuantas pretensiones se contenían en el escrito de demanda, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

SEXTO.- El Procurador D. Luciano R.N.l en nombre y representación de D. José Antonio P.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo se produce con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las relativas a los actos y garantías procesales produciendo indefensión a mi mandante, infringiendo el art. 24 de nuestra Constitución Española en relación con los arts. 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular, el párrafo 2. SEGUNDO.- Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo produce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las relativas a los actos y garantías procesales infringiendo el art. 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela efectiva en relación con el art. 18 p.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Abril de 1992, y evacuado el trámite de instrucción, no habiéndose personado el recurrido, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 18 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la sentencia recurrida en casación la demanda sobre disolución de la sociedad anónima demandada en razón a haber quedado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social a consecuencia de las pérdidas habidas, se ha interpuesto recurso de casación cuyo primer motivo, al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 340 y 341 de la propia Ley en relación con el art. 24 de la Constitución; tal infracción se ha producido al no haberse practicado por la Sala "a quo" la prueba pericial por ella acordada como diligencia para mejor proveer.

El examen de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el rollo de apelación pone de manifiesto: 1) Por providencia de 1 de diciembre de 1994 la Sala "a quo" acordó, para mejor proveer, la práctica de prueba pericial sobre los extremos que detalla, que se llevaría a cabo por un titular mercantil, Censor Jurado de Cuentas, miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 2) Por providencia de 17 de febrero de 1995, se convocó a las partes a una comparecencia para el nombramiento de perito, que tendría lugar el día 2 de marzo de 1995. 3) Celebrada la comparecencia, resultó designado perito el Sr. C.R., y como sustituto el Sr. A. S.D.P.G.. 4) Comparecido el Sr. C.R.

en la Secretaría de la Sala, no aceptó el cargo para el que había sido designado; de igual manera no aceptó el cargo el Sr. S.D.P. quien manifestó ser funcionario público y no ejercer libremente la profesión. 5) Por la Sala de instancia se dictó providencia de fecha 6 de junio de 1995 con el siguiente contenido: "Dada cuenta, visto el contenido de las actuaciones practicadas hasta la fecha, y de acuerdo con lo establecido en el art. 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda traer los autos a la vista con citación de las partes para se ntencia". Con fecha 15 de junio del mismo año, la Sala procedió a dictar la sentencia recurrida.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencia de 31 de mayo de 1993, por todas) que la facultad concedida a los Jueces y Tribunales para acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso de parte y al principio dispositivo, según se desprende del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ello, una vez acordada su práctica por el órgano jurisdiccional en uso de esa facultad, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes su realización, de acuerdo con el inciso final del art. 341 de la Ley Procesal a cuyo tenor "en todo caso, el Juez o Sala cuidará que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello" (sentencias de 14 de febrero de 1994, 22 de noviembre de 1996 y 18 octubre de 1999). Del examen de las actuaciones procesales resalta el incumplimiento de ese mandato legal por la Sala de instancia, que, ante la no aceptación del cargo por los peritos designados, debió de adoptar las medidas conducentes a la designación de nuevo perito para llevar a efecto lo acordado. La indefensión que para la parte resulta de esa actividad del tribunal de apelación, viene a reconocerla la propia sentencia cuando afirma la imposibilidad del Tribunal de llegar a una conclusión certera sobre la veracidad de la concurrencia de la causa de disolución alegada por el demandante, precisamente por no haberse podido practicar esa prueba; falta de práctica que es imputable a la Sala "a quo" y no a la inactividad de las partes.

Por todo ello procede la estimación de este motivo primero y, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, acordar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha seis de junio de 1995, reponiendo las actuaciones a ese momento procesal para que se proceda a la práctica de la prueba pericial acordada en los términos en que lo fue y, practicada, se dicte nueva sentencia.

Segundo

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Antonio P.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. Y debemos decretar la nulidad de actuación en el rollo de apelación número ciento setenta y ocho del año mil novecientos noventa y cuatro a partir de la providencia de seis de junio de mil novecientos noventa y cinco a cuyo momento inmediatamente anterior se retrotraen las actuaciones. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.

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